STS 482/1998, 26 de Mayo de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1338/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución482/1998
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diecisiete de Madrid, sobre mejor derecho al título de DIRECCION000"; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Ángela, representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere; siendo parte recurrida D. Pedro Jesús, representado por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Dª. Ángela, interpuso demanda de juicio de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diecisiete de Madrid, sobre mejor derecho al Título de DIRECCION000, siendo parte demandada D. Pedro Jesús, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la actora tiene mejor derecho a disfrutar del Título de DIRECCION000, por ser descendiente directa y por rama preferente, llamada por ello, junto con sus descendientes, a la sucesión antes que su media hermana, de la cual desciende el demandado. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que declarando la nulidad o ineficacia jurídica de cualquier cesión o distribución "inter vivos" o "mortis causa" del Condado de CASA000hecha por cualesquiera poseedores del Título que puedan resultar probadas en esta litis, en cuanto dichas cesiones o distribuciones puedan perjudicar al derecho de mi representada, se declare el preferente derecho de la actora Doña Ángelafrente al demandado, Don Pedro Jesús, para poseer, usar y disfrutar el Título Nobiliario de DIRECCION000, con todas las prerrogativas y honores inherentes al mismo, condenado al demandado al pago de las costas del proceso, si no se allanara en plazo a la demanda.".

  1. - El Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente las pretensiones de la contraria, absolviendo a mi representado de sus peticiones y manteniéndole en el uso y disfrute del Título nobiliario de DIRECCION000.".

  2. - El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Dª. Ángela, presentó escrito por el que manifestaba su voluntad de renunciar a evacuar al trámite de réplica.

  3. - El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos suplicando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número Diecisiete de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Ángelacontra D. Pedro Jesús, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones contra el mismo deducidas; con expresa imposición a la demandante de las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Ángela, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Ángelacontra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de los de Madrid en fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y dos, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la citada resolución; con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de Dª. Ángela, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 1994, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega error en la apreciación de la prueba, resultante de los documentos obrantes en autos. SEGUNDO.- Al amparo del número 5º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega violación de las normas de sucesión de los títulos nobiliarios contenidas en el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, y la doctrina recogida en las sentencias de 4 de noviembre de 1957, 3 de mayo de 1963, 28 de marzo de 1966 y 23 de abril de 1973. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la Ley 2ª del Título XV de la partida segunda y la doctrina recogida en las sentencias de 7 de marzo de 1919, 6 de junio de 1961, 16 de noviembre de 1961 y 17 de octubre de 1984. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de la Pragmática de Carlos IV de 29 de abril de 1804, que recoge la Ley XXV, del Libro VI, Título I de la Novísima Recopilación y la doctrina contenida en las sentencias de 21 de marzo de 1964, 7 de abril de 1965, 7 de julio de 1986, 27 de julio de 1987, 7 de diciembre de 1988 y 7 de marzo de 1990. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1285, 1286 y 1287 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 13 de Ley desvinculadora de 11 de octubre de 1820, la Pragmática de Carlos IV de 1804 (Ley XXV del Título I del Libro IV de la Novísima Recopilación) y la doctrina legal sentada en las sentencias de 27 de julio de 1987, 25 de febrero de 1983, 27 de diciembre de 1973 y 7 de diciembre de 1988.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en representación de D. Pedro Jesús, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero por el cauce del número cuarto del artículo 1692, denuncia error en la apreciación de la prueba resultante de los documentos obrantes en autos, como son el testamento y la carta de creación del Condado de CASA000, donde se faculta al concesionario a crear el Mayorazgo o ley del Título.

El motivo no tiene en cuenta que el número cuarto del artículo 1692, referente al error de prueba fue derogado por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de abril de 1992, aplicable al presente caso por lo que debió ser inadmitido, como pidió el Ministerio Fiscal en su informe. De todos modos, si se entendiera que el motivo se ampara en el actual número cuarto del artículo 1692 (lo que no parece ser así, cuando en otros motivos habla de infracción de ley al amparo del número quinto del artículo 1692), sólo cabría considerar el error si fuere de derecho y hubiere invocado el precepto legal de valoración de prueba infringido y ninguno invoca el recurso, por lo que debe ser rechazado.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del número quinto del artículo 1692 (se entiende el actual número cuarto), denuncia infracción del artículo cinco del Decreto de 4 de junio de 1948, y doctrina sentada en las sentencias de esta Sala de 4 de noviembre de 1957, 3 de mayo de 1963, 28 de marzo de 1966 y 23 de abril de 1973. Reproduce el tenor del Decreto, según el cual "El orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el título de concesión y en su defecto al que tradicionalmente se ha seguido en la materia". Esto sentado, sostiene la tesis de que en el título debe sucederse teniendo en cuenta el contenido del testamento del primer DIRECCION000, otorgado por autorización de la carta de concesión Real.

El motivo tampoco puede prosperar porque la sucesión del presente título se sigue por el orden regular ya que el testamento, creando el orden sucesorio irregular, estaba subordinado a que el primer titular sobreviviera a su hijo legítimo o a cualquiera que tuviera después, siendo así que el hijo varón único sobrevivió al primer Conde, por lo que su testamento careció de eficacia, según razonan las sentencias de instancia.

Esto sentado, como la prueba practicada acredita la rama de que proceden tanto la demandante como el demandado, con referencia al primer titular del DIRECCION000, D. Luis Francisco, y ambas partes son descendientes directos del primer Conde, para determinar cual de los dos tiene preferencia, como el título de concesión no establece orden irregular (posibilidad subordinada a que el testador sobreviviera a su hijo legítimo), ha de aplicarse el orden regular.

Y según el orden regular, tiene mejor derecho el demandado porque procede del primer Conde por línea directa de su primer matrimonio, y esta línea excluye a las que surgen de los segundo y tercer matrimonio, del que procede la demandante.

La conclusión es la desestimación de todos los motivos, porque todos tienen por soporte fáctico la validez del testamento del primer titular.

TERCERO

Las costas y pérdida del depósito se imponen a la recurrente por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, respecto la sentencia dictada por el Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, de fecha 21 de febrero de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STS 489/2008, 4 de Junio de 2008
    • España
    • 4 Junio 2008
    ...de hechos probados, lo que se encuentra expresamente vedado por la reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala. Cita la STS de 26 de mayo de 1998, el motivo no tiene en cuenta que el número cuarto del art. 1692, referente al error de prueba fue derogado por la Ley de Medidas Urgente......
  • SAP Málaga 378/2015, 30 de Septiembre de 2015
    • España
    • 30 Septiembre 2015
    ...brevedad, nos remitimos. TERCERO Atipicidad de los hechos . Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras muchas, SSTS 18-5-98, 26-5-98, 25-11-98, 12-3-99, 28-9-99, 11-2-2000 etc) el delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 C.P . viene config......
  • SAP Baleares 234/2014, 7 de Julio de 2014
    • España
    • 7 Julio 2014
    ...de modo tal que el tribunal superior no puede conocer el hecho imputado sino sólo a través de su significación jurídica ( SSTS de 23.02 y 26.05.1998 ). Sin embargo, y entre otros requisitos que conforman la integración procesal del expresado defecto, debe precisarse que no lo constituyen cu......
1 artículos doctrinales
  • Índice jurisprudencial
    • España
    • La sucesión «mortis causa» de los títulos nobiliarios La acción civil en defensa del derecho sucesorio al título nobiliario
    • 1 Enero 2006
    ...Sucesión, el Limite de los grados. Sentencia TS de 5-5-1998 Distribución. Reglas de concesión. Posesión Legal, posesión civilísima. Sentencia TS de 26-5-1998 Orden regular e irregular de Sentencia TS (C.Ad.) de 13-6-1998 el TN en el DNI (negativa) Inconstitucionalidad. Sentencia TS de 22-6-......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR