STS, 23 de Febrero de 1998

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso11/1996
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso administrativo que con el número 11 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de octubre de 1995, ratificado por resolución de 14 de noviembre del mismo año, sobre recusación de un Vocal del Tribunal Calificador de pruebas de acceso a la Carrera Judicial; habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Jose Francisco se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte "Sentencia por la que se anule la resolución recurrida, y designándose otro Vocal sustituto se vuelvan a baremar y a analizar los méritos presentados por mi representado a las pruebas indicadas anteriormente."

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que tras exponer los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Habiéndose denegado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días para que formularan sus conclusiones sucintas, verificándolo con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron conveniente reiteraron las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 11 de febrero de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante acuerdo de 17 de octubre de 1995. ratificado por resolución de 14 de noviembre del mismo año, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial rechazó la recusación formulada por D. Jose Francisco , aspirante admitidoen las pruebas de ingreso a la Carrera Judicial, por el turno de concurso, convocadas por acuerdo del Pleno de dicho Consejo de 17 de mayo de1995, contra la Vocal del Tribunal Calificador nº 1 de dichas pruebas, Dª Flor , Abogada en ejercicio, en la que se alegaban como causas de la misma las previstas en los apartados a) y e) del artículo 28.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por haber ejercido la recusada la defensa de la esposa del recusante en el procedimiento de divorcio seguido con el nº 714/90 ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid. Contra dichas resoluciones ha interpuesto el Sr. Jose Francisco el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo debemos pronunciarnos sobre la inadmisibilidad del recurso que opone el Abogado del Estado al amparo del artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 29.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el que, al regular el procedimiento de recusación, se dispone que "contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento."

Con arreglo a lo establecido en los artículos 1 y 37.1 de la Ley de la Jurisdicción, modificado éste último por la Ley 30/1992, el presente recurso contencioso-administrativo es admisible, toda vez que la resolución impugnada constituye un acto del Consejo General del Poder Judicial sujeto al Derecho administrativo que ha puesto fin a la vía administrativa, sin que se esté en ninguno de los casos a que se refiere el artículo 40 de la misma Ley, por lo que ha de entenderse que una interpretación de lo dispuesto en el artículo 29.5 de la Ley 30/1992 que vaya más allá de los límites de la vía administrativa, como la que propugna el representante de la Administración, no sería compatible con lo establecido en los artículos 24.1 y 106 de la Constitución. Debe rechazarse, pues, la excepción de inadmisibilidad del recurso opuesta por el Abogado del Estado.

TERCERO

Entrando en el exámen de la cuestión de fondo planteada, debe comenzarse por señalar que en los apartados a) y e) del artículo 28.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se establecen las siguientes causas de abstención:

"a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado".

"e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar".

Según dispone el artículo 29 de la propia Ley 30/1992, dichas causas de abstención podrán ser invocadas como motivos de recusación por los interesados.

Alega el actor que Dª Flor , Abogada en ejercicio, Vocal del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en la Carrera Judicial, a las que había sido admitido por el turno de concurso, se encontraba incursa en la causa de recusación del apartado a) del artículo 28.2 de la Ley 30/1992, al haber defendido a su ex esposa en el procedimiento de divorcio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, lo que, a su juicio, supone la existencia de una cuestión litigiosa entre él y la expresada Vocal, ya que, aunque en dicho procedimiento recayó sentencia en 1991, la Sra. Flor ha continuado interviniendo como Abogada de su ex esposa según acredita el escrito que con su firma como Letrada presentó ante el referido Juzgado con fecha 11 de octubre de 1994 promoviendo incidente de ejecución de sentencia, así como la carta que le dirigió con fecha 6 de febrero de 1995 interesando la actualización de la pensión alimenticia que debía satisfacer a su cliente. Por otra parte, añade el demandante, el interés personal a que se refiere la Ley puede ser favorable o desfavorable, ostentando este último carácter el que tiene Dª Flor en el asunto, a tenor de los insultos que le dedica en el citado escrito planteando el incidente de ejecución de sentencia. Y en cuanto a la prestación de servicios profesionales en que se basa la causa de recusación del apartado e) del citado artículo 28.2 de la Ley 30/1992, considera el actor que por lo antes expuesto queda suficientemente clara dicha relación profesional dentro de los dos últimos años.

CUARTO

La demanda no puede prosperar, pues, en primer lugar, la cuestión litigiosa que invoca el actor en apoyo de la recusación de la Vocal Sra. Flor , es la planteada entre él y su excónyuge, sin que la existencia del procedimiento de divorcio, ni la del incidente de ejecución de la sentencia recaída en el mismo, autoricen a entender que existe también una cuestión litigiosa entre los profesionales que han asumido la representación y defensa de cada parte y la contraria, como pretende el recurrente, ya que esobvio que dichos profesionales, en cuanto tales, no actúan en el proceso ejercitando derechos o intereses propios. No puede aceptarse, por tanto, que la referida Vocal tenga cuestión litigiosa pendiente con el actor, como tampoco es aceptable que por haber asistido como Letrada a la que fue su esposa tenga un interés personal, favorable ni desfavorable, en el resultado que aquél pudiera obtener en las pruebas selectivas de ingreso en la Carrera Judicial; careciendo de fundamento el pretendido carácter insultante del escrito por el que se promovió el incidente de ejecución de sentencia, en cuya redacción no aprecia la Sala que se hayan traspasado los límites de lo que, con arreglo a la Ley y a las normas deontológicas, debe constituir una actuación forense en defensa del cliente; expresiones, las que el demandante señala, que, por otra parte, tampoco bastarían para revelar una "enemistad manifiesta", en la hipótesis de que el recurrente hubiera fundado la recusación en el apartado c) del artículo 28.2 de la Ley 30/1992, lo que no ha hecho.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria debe seguir la pretendida concurrencia del supuesto previsto en el apartado e) del citado precepto, pues en modo alguno cabe sostener que al asumir la defensa de la esposa del actor en el procedimiento de divorcio y continuar asistiéndola en la fase de ejecución de sentencia, Dª Flor haya mantenido relación alguna de servicio profesional con la contraparte, por lo que carece de relevancia a los efectos de este pleito el hecho de que ciertas actuaciones de dicha Letrada en el mencionado asunto hayan tenido lugar en los dos últimos años.

Por último y como señala el Abogado del Estado, resta hacer referencia, a mayor abundamiento, a la circunstancia de que la Vocal Sra. Flor , "a fin de eliminar cualquier posible duda de imparcialidad", decidiera no formar parte del Tribunal en la sesión en que correspondía evaluar los méritos del actor de ser llamado a la entrevista.

SEXTO

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecien motivos para haceer una especial imposición de las costas.

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Jose Francisco contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 17 de octubre de 1995, ratificado por resolución de 14 de noviembre del mismo año, sobre recusación de Vocal del Tribunal Calificador de pruebas selectivas de ingreso en la Carrera Judicial; sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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