STS 319/2003, 27 de Marzo de 2003

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:2134
Número de Recurso2555/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución319/2003
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por DON Alfonso , representado por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en el que es recurrido BANCO INTERCONTINENTAL ESPAÑOL, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Sampere Meneses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 128/94, seguido a instancias de Don Alfonso , contra Banco Intercontinental Español, S.A., y contra Don Marcos y Doña Teresa , estos últimos en situación procesal de rebeldía, sobre tercería de dominio.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites procesales oportunos, dictar sentencia declarando que los bienes embargados son propiedad de mi representado y ordenar se alce el embargo trabado, imponiendo las costas al que impugnara esta demanda".

Admitida a trámite la demanda por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando literalmente lo que sigue: "... en su día dicte sentencia, por la que se declare y acuerde: 1º. Desestimar íntegramente la demanda incidental de tercería de dominio promovida de contrario por los motivos de oposición formulados, y ordenar levantar la suspensión del apremio respecto al inmueble sito en Madrid, CALLE000 ", a fin de poder proseguir el procedimiento ejecutivo, número 888/88, hasta el total cobro de las responsabilidades reclamadas y 2º. Condenar expresamente al pago de las costas al demandante, por su temeridad a la hora de incoar este procedimiento". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por providencia de fecha 30 de Mayo de 1.994, se declaró en situación procesal de rebeldía a Doña Teresa y Don Marcos .

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de Noviembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda imponiendo al actor las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 28 de Abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado Dos de Madrid, fecha 11 de Noviembre de 1.994, que se confirma. Todo ello con imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Alfonso , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción en la interpretación del artículo 1.227 del Código Civil y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación al mismo. (Sentencias de 4 de Enero de 1.992, 16 de Mayo y 5 de Diciembre de 1.983, 22 de Marzo y 2 de Noviembre de 1.986, 18 de Febrero y 21 de Septiembre de 1.987 y 30 de Mayo de 1.989).

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción en la interpretación del artículo 1.462 del Código Civil y la interpretación del mismo por la doctrina del Tribunal Supremo referida a la "tradición" o "entrega" en Sentencias como la de 20 de Octubre de 1.989".

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECIOCHO de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor recurre la sentencia de la Audiencia que desestimó la demanda de tercería de dominio, interpuesta contra el Banco ejecutante y los ejecutados en procedimiento ejecutivo seguido con el nº 888/88 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Madrid, en el que resultó embargado el 23 de enero de 1989 a los esposos D. Marcos y Doña Teresa la vivienda sita en la CALLE000 , de Madrid, que en tesis del tercerista le había sido vendido por el referido matrimonio el 17 de diciembre de 1987, figurando dicho negocio en documento privado que acompaña a la demanda, y por consiguiente había adquirido el dominio un año antes del embargo.

La sentencia del Juzgado fue desestimatoria, por entender que la venta era simulada, en atención a que pese que se había acreditado el pago o transmisión de cierta cantidad de dinero, no constaba que el mismo fuera para satisfacer parte del precio, lo que unido al hecho de que los vendedores seguían en posesión de la finca vendida, y a que no se había acreditado suficientemente la existencia del contrato de arrendamiento de finca urbana, había que presumir de arreglo con los criterios de sana crítica, que no ha existido la compraventa.

En cambio, la sentencia de apelación, sin negar la existencia de simulación y de sostener que el titulo era un documento preconstituido, entendió que, habida cuenta de que en el juicio de tercería, el actor tiene que acreditar el dominio, de acuerdo a las sentencias que cita en su fundamento de derecho primero, y este, a tenor de lo previsto en el art. 609 en relación con los arts. 1095, 1445 y 1461 del Código civil, se adquiere a consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, y en el juicio, lo que se ha demostrado en el documento privado, es a lo sumo, la existencia del contrato, pero para que adquiera la propiedad el tercerista tiene que acreditar que se ha producido la tradición, que entiende la sentencia recurrida, no ha ocurrido, en cuanto los vendedores han continuado en la posesión de la vivienda, ya que se pactó en el contrato de 17 de diciembre de 1987, que los vendedores seguirían ocupando el piso hasta el 31 de diciembre de 1988, como ocurrió de hecho, sin que durante ese período hubiese realizado el comprador ningún acto posesorio sobre la vivienda, ni después de esa fecha, ya que no se ha justificado la existencia de un arrendamiento posterior, arrendamiento, que ni siquiera fue mencionado en la demanda.

SEGUNDO

El recurso lo articula en dos motivos, el primero dirigido a acreditar la realidad del negocio de compraventa, y el segundo, a demostrar la existencia de tradición o entrega de la vivienda vendida al comprador antes de que se produjera el embargo de la misma por el Banco acreedor de los vendedores, debiendo comenzar por razones lógicas, al estudio de este último motivo, ya que si se desestima, huelga entrar a conocer del primero, porque para la desestimación de la demanda de tercería, basta con acreditar la falta del dominio del tercerista sobre la finca embargada, y esta falta se produce con la demostración de que aún reconociendo la existencia del contrato de compraventa, no se ha acreditado la tradición, ni real ni de ninguna de las otras formas reconocidas en derecho como tradición fingida.

Se alega en este segundo motivo la vulneración del art. 1462 del Código civil y la interpretación del mismo por la doctrina jurisprudencial referida a la "tradición" o "entrega", mantenida en la sentencias como la de 20 de octubre de 1989, en el sentido, que si bien es cierto que de acuerdo con la teoría del titulo y el modo (arts. 609 y 1095 del Código civil), no basta para la adquisición de la propiedad, la prueba de la existencia del contrato (título), que sólo genera obligaciones para los contratantes, sino que al mismo, ha de ser inexcusablemente acompañado o seguido de la tradición o entrega de la cosa (modo), no lo es menos, según la cita de la expresada sentencia, que este segundo requisito, constitutivo o consumidor de la transmisión dominical, se entiende cumplido, no sólo cuando se produce la entrega física o material de la cosa (tradición real), sino también en virtud de otros actos jurídicos que de manera patente entrañen la misma significación de entrega (traditio ficta), entendiendo comprendido dentro de esos actos, lo establecido en la estipulación tercera del contrato, que en acto de liberalidad del comprador, permitió a los vendedores seguir ocupando "gratuitamente" la vivienda vendida hasta el 31 de diciembre de 1988 y después mediante un arrendamiento.

La sentencia recurrida sostiene por el contrario, que evidentemente, no ha habido ni tradición real, en cuanto que el tercerista comprador no ha dispuesto materialmente de la vivienda, al seguir siendo ocupada por los vendedores, ni transmisión instrumental, al no haberse concertado la compraventa en escritura pública, y la cláusula tercera del contrato no se puede considerar como una tradición fingida, en cuanto no consta en la misma que sea un acto de liberalidad, sino una estipulación convenida en un contrato oneroso, por la cual se demora la entrega de la cosa a una fecha determinada, por consiguiente no se puede hablar de la existencia del llamado "constitutum possessorium", en los términos que lo hace por ejemplo la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 1995, y la continuación en la ocupación por los vendedores del piso, tiene su causa en el propio contrato, al ser una estipulación más del mismo, y por consiguiente, no se puede entender que lo poseen en precario hasta el 31 de diciembre de 1988, por lo que hasta esa fecha no se puede apreciar que existiera tradición, y a partir de esa fecha, el acto jurídico que implicaría la tradición por haber dispuesto el comprador de la vivienda, sería la existencia del arrendamiento efectuado por éste a favor de los vendedores, que explicaría la posesión de la finca por estos, a pesar de la celebración del contrato de compraventa; arrendamiento, que como se ha afirmado por el Juzgador "a quo" no se ha acreditado su existencia, por lo que cabe concluir, que no ha habido tradición, por lo que aún suponiendo que la compraventa fuera un negocio válido y no simulado, tesis que ha sido desestimada en las sentencias de instancia, el tercerista en ningún caso había consolidado el dominio a la fecha del embargo, por lo que es correcta la sentencia que desestimó la demanda de tercería del dominio, y procede en su virtud con desestimación del motivo mantener la sentencia recurrida, sin necesidad de entrar al estudio del primero de los motivos, que impugnaba la simulación del contrato de compraventa sobre la base de que el Juzgador de primer grado (no es la sentencia que se recurre), había incurrido en error de la apreciación de la prueba con infracción del art. 1227 y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, al no haber reconocido efecto alguno al documento privado en el que se instrumenta la venta de la vivienda por los ejecutados al tercerista.

TERCERO

Las costas del recurso han de ser impuestas a la parte recurrente y se ha de decretar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal, todo ello de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Alfonso , contra la sentencia de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, dictada en apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid contra la recaída en el juicio de Menor Cuantía seguida con el núm. 128/94, en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Madrid, todo ello con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente, decretándose la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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