STS 1491/1999, 25 de Octubre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3097/1998
Número de Resolución1491/1999
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Natalia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a la misma por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representada por el Procurador Sr. Navarro Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 28, instruyó sumario con el número 10/97, contra los procesados Natalia y Jose Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 1 de Junio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 20 de Septiembre de 1.997, los procesados Jose Ángel y Natalia , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, llegaron al aeropuerto de Madrid-Barajas procedentes de Aruba, y al llegar al control de pasaportes levantaron sospechas a los funcionarios al observar que debajo de las prendas que llevaban sobresalían unos sospechosos bultos, comprobando que ambos llevaban adosados a su cintura unas fajas que contenían envoltorios rectangulares en cuyo interior aparecía un polvo blanco que resultó ser cocaína.

    A Natalia se le encontró además, en los zapatos que llevaba puestos un doble fondo en forma de plantilla que también contenía cocaína, así como en el equipaje personal, un bolso en cuyo interior había un par de chanclas de tiras donde también apareció un doble fondo conteniendo la misma sustancia. En total la cantidad de cocaína que portaba Natalia ascendía a 1.100,9 gramos netos con una pureza media del 75 por ciento.

    A Jose Ángel se le encontró, además de la faja que portaba, en los zapatos que calzaba un doble fondo simulando unas plantillas que contenía cocaína, y en el equipaje de mano 3 frascos de champú que contenían la misma sustancia. El peso neto de la sustancia de cocaína incautada a Jose Ángel ascendía a

    2.195 gramos con una pureza media del 65 por ciento. Los procesados habían transportado la sustancia a España con el fin de distribuirla a terceras personas.

    Natalia actuó bajo amenazas y violencia física de su compañero, lo que alteró gravemente sus facultades volitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jose Ángel como autor responsable de un delito contra la Salud Pública en su modalidad de notoria importancia y sin que concurran circunstancias modificativas de laresponsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, multa de 12.000.000 ptas., inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    Igualmente DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Natalia como autora responsable de un delito contra la Salud Pública en su modalidad de notoria importancia concurriendo la atenuante muy cualificada de miedo insuperable a la pena de 2 AÑOS Y 3 MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 12.000.000 ptas., con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago. Ambos acusados abonarán las costas por mitad. Procédase al comiso de la sustancia y dinero intervenido.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procesada, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 13 de Octubre de

    1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El motivo único de este recurso se basa en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 21.1 y por inaplicación del artículo 20.6 del Código Penal.

  1. - La parte recurrente discrepa de la aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 del Código en la modalidad de eximente incompleta y sostiene que se le debió aplicar la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del artículo 20.6 del mismo texto legal (miedo insuperable).

    En síntesis sostiene, que toda su actuación en este caso viene determinada íntegramente por el miedo insuperable que le produjo la violencia ejercida contra su persona y las amenazas proferidas por su compañero, también condenado en la presente causa. La violencia y las amenazas, en su opinión, fueron ejercidas de una manera real, efectiva, injusta y cierta, hasta el punto de anular por completo su voluntad y verse obligada a realizar los actos delictivos por los que ha sido condenada.

  2. - El examen del motivo nos obliga a realizar una lectura íntegra del hecho probado para extraer los pasajes en los que se pueda apoyar la pretensión de la recurrente. El último párrafo, de los cuatro que consta el relato fáctico es el único que hace referencia a las circunstancias personales y ambientales bajo las que actuó la recurrente. La narración histórica dice textualmente que la acusada "actuó bajo amenazas y violencia física de su compañero, lo que alteró gravemente sus facultades volitivas".

    Profundizando en las causas y orígenes de esta situación, la sentencia nos dice, en el fundamento de derecho tercero, que la acusada desconocía el propósito de su compañero y el motivo del viaje y que al descubrir que se trataba de introducir cocaína en España, se negó a colaborar por lo que aquél la golpeó, le quitó el pasaporte y la amenazó con dejarla en el lugar de procedencia. Estas circunstancias llevan a la Sala a considerar que actuó bajo un miedo insuperable y claramente influenciada por su compañero. Todo ello conduce a una rebaja de la pena en dos grados.

  3. - El artículo 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo artículo 8.10º del Código Penal derogado. La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal eintransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima.

    Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Como señala un sector de la doctrina, para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio.

    Desde una perspectiva meramente casuística, se debe examinar, si en cada caso concreto, el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Dicho de otra forma debemos determinar si el miedo resultó insuperable, lo que nos llevaría a la eximente, o por el contrario, existen elementos objetivos que nos permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto aún reconociendo la presión de las circunstancias.

    Para dar la necesaria respuesta a la pretensión planteada, debemos remitirnos, una vez más, al hecho probado en el que se nos dice que el influjo de los males anunciados a la acusada se manifestó en una alteración grave de sus facultades volitivas, sin que en ningún momento, se llegue a afirmar que eliminó totalmente sus posibilidades de autodeterminación, por lo que el efecto sobre el grado de culpabilidad y por ende de punibilidad, sólo puede considerarse disminuido en los términos atenuatorios apreciados por la sentencia recurrida.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Natalia contra la sentencia dictada el día 1 de Junio de 1.998 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública. Condenamos a la recurente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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