STS, 16 de Octubre de 1991

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1991:11616
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.966.-Sentencia de 16 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Falta de alegaciones

apelatorias. Potestades del Tribunal de apelación.

DOCTRINA: Si bien la actitud de no presentar alegaciones apelatorias no es equivalente a un

desistimiento tácito, no deja de afectar al ámbito del debate en la segunda instancia, en la que el

Tribunal no debe suplir la inactividad de la parte, y sí analizar únicamente lo referente a posibles

vicios formales graves que pudieran generar nulidad absoluta.

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Marí Juana , representada por el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero, bajo la dilección de Letrado; y, siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, con la representación del Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la Sentencia dictada, el 15 de julio de 1988, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre denegación de licencia para legalización de edificación.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 877/1985, promovido por doña Marí Juana , y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, sobre denegación de licencia para legalización de edificación.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 15 de julio de 1988 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, actuando en nombre y representación de doña Marí Juana , contra la Resolución de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 3 de octubre de 1985, en cuanto desestimatoria del recurso de reposición entablado contra el Decreto de 13 de mayo del mismo año, en virtud del cual se denegó licencia para legalización de obras de ampliación de dos cuerpos de edificación sobre cubierta en vivienda unifamiliar de su propiedad, sita en la CALLE000 núm. NUM000 de esta villa, debemos declarar y declaramos dichos actos administrativos ajustados a Derecho enlos extremos aquí enjuiciados; ello sin hacer una expresa condena en las costas."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de octubre de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso, la apelante doña Marí Juana , dentro del plazo que se le confirió para instrucción y presentación de alegaciones escritas, no presentó éstas, así como tampoco las presentó en el mismo día en que se le notificó la providencia por la que se la tuvo por caducado el derecho y perdido el trámite, privando con ello a esta Sala de conocer con exactitud los términos de su pretensión de apelación, pretensión que aunque se encuentre condicionada por la de primera instancia es propia y específica y no debe confundirse con ella, al ignorarse en absoluto su motivación, referida a las razones por las que considera desacertada la sentencia apelada, y ser sólo presumible que se reclama su eliminación y su sustitución por otra en la que el recurso contencioso-administrativo sea estimado. Y si bien tal actitud no es equivalente a un desistimiendo tácito, no deja, sin embargo, de afectar al ámbito y efectos del debate en la segunda instancia, instancia en la que el Tribunal no debe suplir la inactividad de la parte apelante y sí únicamente analizar lo referente a posibles vicios o infracciones formales graves que pudieran generar una nulidad absoluta, ya que en el resto, la no aportación de una argumentación jurídica supone un desapoderamiento para pronunciarse sobre la totalidad de los problemas suscitados en la primera instancia y resueltos en la sentencia apelada, la que ante la inhibición del apelante, aparentemente al menos, se presenta como fundada y aceptable. Razones éstas, ya expuestas reiteradamente por la Sala, por las que se impone la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Marí Juana contra la Sentencia dictada, el 15 de julio de 1988, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en los Autos núm. 877/ 1985 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturraldé.-Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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