STS 400/93, 4 de Mayo de 1993

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso192/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución400/93
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Figueras; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo y defendido por la Letrada Doña Begoña Barberá Martín; siendo parte recurrida DON Alvaro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre y asistido por el Letrado D. Roberto Brell Parladé, donde también fueron parte BANCO DE SANTANDER Y PROMOTORA EMPORDANESA, S.A., que no se han personado en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Teresita Puigmán Puig en nombre y representación de D. Ignacio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Figueras demanda de tercería de dominio contra Banco de Santander y coadyuvante adhesivo voluntario D. Alvaro, representados por la Procuradora Dª Ana María Bordas Poch y contra Promotora Empordanesa S.A., alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia en la que se declare: a) Que las fincas objeto de embargo y subasta que se relacionan en el hecho primero del escrito de plena propiedad al actor Ignacio, y que por consiguiente tiene derecho a inscribirlas a su nombre en el Registro de la Propiedad; b) se ordene la anulación del levantamiento y cancelación del embargo trabado sobre las mismas o de cualquier otro asiento o trámite posterior, que traiga a causa del mismo y c) se condene expresamente a los demandados a estar y pasar por estos pronunciamientos y d) se condene expresamente al demandado o demandados que se opusieren a esta demanda, imponiéndolas solidariamente si fueren varios o todos los que se oponen. Por otrosí formulaba expresa reserva de las acciones civiles o de otro tipo que le asistan contra cualquier persona o entidad por razón de los hechos de que trae causa la demanda. Por tercer otrosí hacía constar que las fincas objeto de la demanda se hallan cedidas en aparcería, dejando constancia de ese hecho en los presentes autos, solicitando la anotación preventiva sobre todas y cada una de las seis fincas objeto de la demanda, fijando la cuantía en 25.000.000 millones de pesetas, con testimonio del documento original a fin da llevar a cabo la liquidación y tramitación fiscal, y para el supuesto de que hubieran sido adjudicadas definitivamente a favor de persona determinada las fincas interesaba "ad cautelam" por si también le conviniere el ejercicio de las acciones o excepciones legales poner en conocimiento del mismo la interposición y admisión de la demanda.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procurador Dª Ana María Bordas Poch, en representación de D. Alvaro, quién contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda se declare no haber lugar a la tercería de dominio instada por D. Ignaciocon mantenimiento de la titularidad de las fincas en la forma figurada en el Registro ordenando el levantamiento de la suspensión acordada respecto al apremio y condenando expresamente a la parte actora al pago de las costas. La Procuradora Dª Ana María Bordas Poch en representación del Banco de Santander, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas. No habiendo comparecido la demandada Promotora Empordanesa, S.A. fue declarada en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes personadas para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 13 de Mayo de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda de tercería de dominio promovida por DON Ignacio, representado por el Procurador Doña Teresita Puignau Puig contra BANCO DE SANTANDER S.A., coadyuvante adhesivo voluntario DON Alvaro, representados por el Procurador Doña Ana María Bordas Poch y contra PROMOTORA EMPORDANESA S.A., en rebeldía en los presentes autos, debo absolver y absuelvo de la misma a los referidos demandados, condenando en costas a la parte actora."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 7 de Noviembre de 1990, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. NARCISO RANERA CAHIS en nombre y representación de D. Ignacio, contra la sentencia dictada con fecha 13 de Mayo de 1.989, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Figueras, en autos de Tercería de Dominio nº 101/88, de que dimana este rollo, debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante."

SEXTO

El Procurador D. Felipe Ramos Arroyo en nombre y representación de D. Ignacio, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos. PRIMERO.- Al amparo del nº 5 del art. 5 de la L.O.P.J., la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de Noviembre de 1990 infringe el art. 24.2 de la Constitución española. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C., la sentencia apelada incurre en quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión a su parte. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. CUARTO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C. la sentencia recurrida infringe el art. 1227 del C.c. QUINTO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., la sentencia recurrida infringe el art. 609 del C.c. SEXTO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la L.E.C., la sentencia que se recurre infringe el art. 349 en relación con el 348 del C.c.

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 14 de Abril de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos previos de que ha de partirse son los siguientes: En autos de juicio ejecutivo número 4/85 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Figueras, promovido por la entidad mercantil "Banco de Santander, S.A." contra la también mercantil "Promotora Ampurdanesa, S.A.", se trabó embargo sobre seis fincas rústicas, inscritas en el Registro de la Propiedad de Figueras, a nombre de la entidad demandada, como fincas registrales números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004y NUM005, e integrantes todas ellas de la explotación agraria y ganadera denominada "Mas Mayol", sita en el término municipal de Agullana; en ejecución de la sentencia recaída en dicho juicio ejecutivo (procedimiento de apremio), se celebró la tercera subasta de las expresadas fincas, siendo rematante la entidad ejecutante "Banco de Santander, S.A.", el cual cedió el remate en favor de D. Alvaro. Sobre la base de dichos antecedentes previos, en 1988 D. Ignaciopromovió contra las dos referidas entidades mercantiles (partes demandante y demandada en el mencionado juicio ejecutivo) el proceso de tercería de dominio al que se refiere este recurso, en el que, alegando el actor- tercerista haber comprado, mediante documento privado de fecha 13 de Septiembre de 1984, las referidas fincas rústicas (integrantes de la explotación agraria y ganadera "Mas Mayol") a la entidad mercantil "Promotora Ampurdanesa, S.A.", postuló textualmente se dicte sentencia por la que: "a) se declare que las fincas objeto de embargo y subasta que se relacionan en el hecho primero de este escrito pertenecen en plena propiedad a mi representado, aquí demandante, Ignacio, y que por consiguiente tiene derecho a inscribirlas a su nombre en el Registro de la Propiedad; b) se ordene la anulación, levantamiento y cancelación del embargo trabado sobre las mismas y de cualquier otro asiento, o trámite posterior, que traiga causa del mismo". En dicho proceso, en grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que, confirmando la de primer grado, desestima la demanda y declara no haber lugar a la tercería de dominio ejercitada. Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandante-tercerista D. Ignacioha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de seis motivos.

SEGUNDO

Sin perjuicio de otras puntualizaciones que más adelante será necesario hacer, de momento y antes de entrar en el examen de los motivos articulados, ha de dejarse constancia de que la sentencia recurrida, por la total aceptación que hace de la motivación de la de primer grado, declara lo siguiente: 1º Que desde 1984 D. Ignacioha venido administrando la explotación agrícola y ganadera "Mas Mayol", como de la propiedad de la entidad "Promotora Ampurdanesa, S.A.", una gran parte de cuyas acciones adquirió posteriormente el Sr. Ignacio, a virtud de lo pactado en el documento privado de fecha 13 de Septiembre de 1984, en el que aquél pretende basar la adquisición de las fincas rústicas integradoras de la referida explotación. 2º Que no aparece probada la propiedad del Sr. Ignaciosobre las mencionadas fincas, sino que éstas han seguido perteneciendo a "Promotora Ampurdanesa, S.A.", de la que el Sr. Ignacioy su esposa Dª Amparoson sus administradores únicos.

TERCERO

Los dos primeros motivos mediante los que se denuncia (al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el primero de ellos) infracción del artículo 24 de la Constitución, y, al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "quebrantamiento de las normas (sic) esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión" (en el segundo de ellos, formulado como subsidiario del anterior), han de ser examinados conjuntamente, al ser el mismo el objeto impugnatorio de ambos, ya que a través de ellos se acusa a la Sala de apelación de haberle producido indefensión, al denegarle la admisión de la prueba consistente en requerir a la Gestoría Cerdán para que enviara la documentación obrante en su poder relativa a las operaciones comerciales y trámites administrativos realizados desde finales de 1984 y concernientes a la explotación agropecuaria "Mas Mayol", con cuya prueba, que la Sala de apelación le denegó por considerarla impertinente, dice el recurrente que se proponía acreditar que la referida explotación figuraba a su nombre desde el 13 de Septiembre de 1984. Si bien es indudable el derecho de las partes a valerse de los medios de prueba procedentes para la adecuada defensa de sus intereses jurídicos, cuyo derecho se encuentra constitucionalmente amparado por el artículo 24 de la Carta Magna, que proscribe toda clase de indefensión, no lo es menos que, sin merma alguna del expresado derecho, los órganos de la instancia pueden y deben repeler, de oficio, las pruebas que, a su juicio, sean impertinentes o inútiles (artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En esta situación se encontraba la referida prueba, pues mediante ella el actor-tercerista Sr. Ignaciotrataba de probar que desde 1984 se hallaba en la titularidad de la explotación "Mas Mayol" y dicho hecho ya aparecía acreditado en los autos por otros medios probatorios, cuando lo trascendente, a los efectos de la tercería de dominio ejercitada, era acreditar si dicha titularidad con que el Sr. Ignacionegociaba para la referida explotación lo era en concepto de dueño o de administrador de la misma, cuyo extremo no podía ser constatado por la expresada prueba (relativa exclusivamente a la documentación obrante en la Gestoría Cerdán, con relación a las operaciones comerciales de la explotación Mas Mayol), lo que evidenciaba la impertinencia de su práctica, con lo que, al entenderlo así la Sala de apelación y denegar la admisión de dicha prueba, no causó el tercerista, aquí recurrente, indefensión alguna, que es indispensable para que pueda prosperar un motivo casacional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (inciso segundo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que procede la desestimación de los dos primeros motivos que acaban de ser examinados.

CUARTO

Por el motivo tercero, con sede procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), el recurrente acusa a la sentencia recurrida de error en la apreciación de la prueba, al no considerar probado que él adquirió la propiedad de la explotación "Mas Mayol" mediante el documento privado de fecha 13 de Septiembre de 1984, y para evidenciar ese supuesto error probatorio invoca el referido documento y las letras de cambio mediante las cuales, según dice, pagó el precio de la citada explotación agraria. El expresado motivo ha de ser desestimado no sólo porque, según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 y 25 de Febrero de 1987, 2 de Marzo de 1989, 11 de Mayo y 20 de Noviembre de 1991, por citar algunas), carecen de idoneidad para poder servir de soporte documental a un motivo casacional por error de hecho en la apreciación de la prueba (como el aquí utilizado) los documentos básicos del pleito (como lo es el invocado contrato privado de fecha 13 de Septiembre de 1984) y los que ya han sido tenidos en cuenta y valorados por los juzgadores de instancia, como ocurre con las también invocadas letras de cambio, con respecto a las cuales la sentencia de primera instancia (cuyos razonamientos acepta íntegramente la aquí recurrida), tras una detallada y encomiable valoración de la prueba practicada declara expresamente que ".... en las letras de cambio no aparecen los nombres de Promotora Ampurdanesa acreedora y el del Sr. Ignaciocomo deudor, sino que aparecen otras personas jurídicas en su lugar, sin que la parte que las aportó se haya molestado en explicar estas circunstancias, por lo que carecen de cualquier valor", no sólo por ello, repetimos, sino también, y sobre todo, porque la prosperabilidad impugnatoria de los documentos que se invocan como evidenciadores del supuesto error probatorio se halla inexcusablemente condicionada a que los documentos invocados no resulten contradichos por otros elementos probatorios, contradicción o desvirtuación que es notoria en el caso aquí contemplado, al resultar acreditado que, desde 1984, el Sr. Ignacioha venido, efectivamente, poseyendo la explotación "Mas Mayol", pero no a título de dueño, sino de administrador de la misma, perteneciendo la titularidad dominical a "Promotora Ampurdanesa, S.A.", como lo patentizan los siguientes documentos, tenidos en cuenta y minuciosamente valorados por la sentencia del Juez (plenamente aceptada por la aquí recurrida): 1º Acto de conciliación de fecha 5 de Febrero de 1986, en el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Gerona, celebrado entre la entidad "Promotora Ampurdanesa, S.A.", representada por Dª Amparo(esposa de D. Ignacio), administradora de dicha sociedad, y D. Arturo, trabajador -como pastor- al servicio de dicha sociedad, en cuyo acto de conciliación el Sr. Arturose obliga a devolver a "Promotora Ampurdanesa, S.A." la casa que ocupa en la explotación "Mas Mayol" (folio 75 de los autos); 2º Diligencia de fecha 10 de Septiembre de 1987, por la que se notificó a "Promotora Ampurdanesa, S.A." la subasta de las fincas embargadas en el juicio ejecutivo número 4/85 (a las que se refiere esta tercería de dominio), cuya notificación se efectuó en la persona del tercerista, aquí recurrente, Sr. Ignacio, como representante legal de la referida entidad mercantil, sin que el mismo opusiera nada, ni hiciera manifestación alguna (folio 129); 3º Escritura pública de fecha 6 de Abril de 1988 (autorizada por el Notario de Gerona D. Antonio Palos Ferreres, con el número 791 de su protocolo), por la que D. Ignacio, en su calidad de Administrador de "Promotora Ampurdanesa, S.A.", otorga poder a su cuñado D. Albertopara que, obrando en nombre y representación de dicha sociedad, "actúe e intervenga en todos los actos y trámites que se deriven o tengan relación con los autos de juicio ejecutivo número 4/85, tramitados a instancia del Banco de Santander, S.A. contra la citada sociedad ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Figueras (Gerona), pudiendo a tal efecto.... otorgar escritura pública de venta de las fincas en ellos subastadas y adjudicadas, a favor del adjudicatario o adjudicatarios...." (folios 207 a 209); 4º Certificado de fecha 13 de Marzo de 1989, expedido por la Cámara Agraria Local de Agullana, en el que se hace constar que, según consta en los archivos de dicha Cámara, "la finca denominada ‹Mas Mallol> figura explotada por la firma PROMOTORA EMPORDANESA, S.A. con el nº de identificación fiscal A-08-700171, constando como beneficiaria de gas-oil por su explotación a partir del primer semestre de 1983, y actualizado con el mismo nombre de Promotora Empordanesa, S.A., en fecha 31.12.85 en el Listado General de Titulares y Familiares de Explotaciones Agrarias" (folio 158).

QUINTO

Por el motivo cuarto, con apoyo procesal en el ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), denunciando infracción del artículo 1227 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta (contenida en las sentencias que cita de esta Sala), con arreglo a la cual debe tenerse por eficaz en juicio la fecha de un documento privado, aunque no se den los supuestos que contempla el citado precepto (incorporación o inscripción en un registro público, muerte de cualquiera de los firmantes o entrega a un funcionario público por razón de su oficio), cuando aquél se corrobora por otras pruebas practicadas, con base en cuya doctrina el recurrente viene a sostener en el desarrollo del motivo que, mediante el documento privado de fecha 13 de Septiembre de 1984, adquirió la propiedad de las fincas rústicas integrantes de la explotación "Mas Mayol", objeto de la tercería de dominio a que se refiere este recurso. Sin dejar de reconocer la exactitud de la expresada doctrina jurisprudencial, que invoca el recurrente, el motivo ha de ser desestimado, pues en el presente supuesto litigioso, lejos de haber sido corroborado, con la prueba practicada, el expresado documento privado de fecha 13 de Septiembre de 1984, en cuanto a la virtualidad que el recurrente pretende atribuirle de título transmisivo en su favor de la propiedad de la mencionada explotación, existen en el proceso numerosos elementos probatorios, que ya han sido relacionados al desestimar el motivo anterior y que, en evitación de innecesarias reiteraciones, se dan aquí por reproducidos, los cuales, desvirtuando lo expresado en dicho documento privado, evidencian que la explotación "Mas Mayol" no ha dejado de ser propiedad de la entidad mercantil "Promotora Ampurdanesa, S.A.", si bien, desde 1984, D. Ignacioha estado encargado de la administración de dicha explotación, en cuya situación ha continuado, al ser nombrados, en 1986, él y su esposa Dª Amparolos administradores únicos de la expresada entidad mercantil, propietaria de la tantas veces repetida explotación agraria y ganadera.

SEXTO

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder a los motivos quinto y sexto, con los cuales, y denunciando infracción del artículo 609 del Código Civil (en el quinto) y del artículo 349 en relación con el 348 del mismo Cuerpo legal (en el sexto), el recurrente, tratando de desconocer la realidad fáctica plenamente constatada en el proceso, se limita a hacer supuesto de la cuestión, ya que aparece probado, según se ha dicho al desestimar los motivos anteriores, y aquí ha de reiterarse, que D. Ignacio, con base en el documento privado de fecha 13 de Septiembre de 1984 (como supuesto e hipotético título), no ha adquirido la propiedad de la explotación agrícola y ganadera "Mas Mayol", de la que en ningún momento ha tomado posesión a título de dueño, sino de administrador de la misma, en nombre de la propietaria entidad mercantil "Promotora Ampurdanesa, S.A.".

SEPTIMO

El decaimiento de los seis motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de D. Ignacio, contra la sentencia de fecha siete de Noviembre de mil novecientos noventa, dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona en el proceso a que se refiere este recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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