STS, 29 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Octubre 2002

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 12/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Pablo contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que en la reunión de 17 de noviembre de 1998 resolvió el archivo de las actuaciones correspondientes al escrito presentado por el actor el día 15 de septiembre de 1998, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado en 15 de septiembre de 1998 y que tuvo su entrada en el Consejo General del Poder Judicial el 22 siguiente, D. Pablo formulaba lo que denominaba queja "por presuntos actos de prevaricación y actos irregulares conexos de coacciones, tráficos de influencia, estafa procesal y falsedades" contra el Presidente y determinados Magistrados de la Audiencia Provincial de Lérida, así como respecto de determinada Letrada y Procurador.

Se acompañaba al citado escrito: 1. Copia del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Lérida de 11 de julio de 1998, en el recurso de apelación deducido por Dª Alejandra contra Autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lérida de 26 de noviembre de 1997 y 15 de diciembre del mismo año, en el expediente de jurisdicción voluntaria nº 367/76, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto en materia de renuncia a la herencia de su madre y cumplimiento de los plazos procesales. 2. Copia del Auto de aclaración de la Audiencia Provincial de 28 de julio de 1998.

En el escrito presentado, la parte actora solicitaba la reparación del daño en la suma de diez millones de pesetas.

SEGUNDO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 17 de noviembre de 1998, acordó archivar el escrito presentado por el hoy actor, así como el legajo nº 818/1998 a que había dado lugar "por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso".

TERCERO

Contra el anterior Acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo y en el escrito de demanda, con repetición de los hechos reflejados en el presentado en su día ante el Consejo General del Poder Judicial, se insiste, igualmente, en solicitar "la reparación del daño de diez millones de pesetas, sin perjuicio de las repeticiones y responsabilidades derivadas para los implicados".

CUARTO

El Abogado del Estado solicita la inadmisibilidad por falta de legitimación del recurrente y subsidiariamente, la desestimación.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 17 de noviembre de 1998 cuyo contenido objetivo se transcribe en el antecedente de hecho segundo de esta resolución.

En principio, a la vista de los escritos presentados, parece más claro que lo que se formula en el escrito de demanda es una acción directa de responsabilidad contra la Administración, pero sin que se haya seguido previamente el procedimiento previsto en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En efecto, en relación con el punto concerniente a la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y la exigibilidad de una responsabilidad patrimonial, procede tener en cuenta que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia exige que se formule directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de que contra la resolución administrativa que recaiga en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, quepa acudir ante los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso- administrativo y estas circunstancias no han concurrido en la cuestión examinada, por lo que procede desestimar la pretensión.

SEGUNDO

Este criterio legal y jurisprudencial (así, en la sentencia de 22 de marzo de 1996 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo) aparece incumplido en la cuestión examinada, desde el punto de vista formal, ante la inexistencia de dicha solicitud y material, por carencia de los elementos determinantes de la aludida responsabilidad, cuya naturaleza jurídica puede extraerse de los siguientes razonamientos:

  1. El artículo 121 de la Constitución recoge el principio de responsabilidad por actos de la Administración de Justicia respondiendo dicho precepto a la idea de establecer como una de las características de la actuación del Poder Judicial, la del resarcimiento de daños ocasionados.

  2. El artículo 121 es desarrollado por la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio (artículos 292 a 297).

TERCERO

Dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia.

  1. Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en sentencia de 11 de noviembre de 1993) la que ha puesto de manifiesto que "La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva" y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que "El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado".

  2. El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar.

El análisis de la jurisprudencia y los requisitos anteriormente referidos, evidencian que si lo que pretende el actor en el confuso escrito de demanda es exigir una responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de justicia, debió iniciar una acción de reclamación ante el Ministro de Justicia, siguiendo los postulados básicos contenidos en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, extremo que no consta acreditado que se haya producido en las actuaciones, según se infiere del análisis del expediente administrativo.

CUARTO

Si lo que, además, pretende el recurrente es dirigir una acción de denuncia contra los Magistrados que dictan el Auto de la Audiencia Provincial de Lérida de 22 de julio de 1998 y otros, faltaría la legitimación del denunciante, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en casos similares.

En este punto, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 13 de enero de 1994, 21 de julio de 1995 y 18 de enero de 1996, entre otras resoluciones) que señala como el reconocimiento de la legitimación para ser parte interesada en un procedimiento administrativo es una cuestión de legalidad ordinaria y esta línea jurisprudencial ha sido completada y reelaborada en las sentencias de esta Sala y Sección de 19 de mayo, 2 y 6 (dos), 23 (dos) y 30 de junio de 1997, 9 y 22 de diciembre de 1997, 14 de julio de 1998, 8 de febrero de 1999, 1 de febrero de 2000 y 22 de enero de 2002, entre otras, que comparte las razones de la jurisprudencia precedente al confirmar las declaraciones de inadmisibilidad de los recursos de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por la falta de legitimación de los denunciantes-recurrentes, contra las resoluciones de archivo de denuncias o de diligencias disciplinarias de la correspondiente Comisión, si bien da el paso nuevo de entender que las mismas razones deben extenderse al proceso, lo que ha motivado sucesivas providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional por carencia manifiesta del contenido constitucional de 26 de noviembre de 1997 (en los recursos de amparo nº 2961/97 y 3492/97) y de 1 de julio de 1999 (en recurso de amparo nº 1447/98).

QUINTO

En todo caso, aunque admitiéramos la legitimación, el contenido objetivo del acto administrativo recurrido, dictado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 17 de noviembre de 1998 se basa en los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 70 y 119 del Reglamento del Consejo del Poder Judicial de 22 de abril de 1986 y acuerda el archivo de las actuaciones por entender que la cuestión que se está suscitando tiene un alcance y naturaleza jurisdiccional y es de la exclusiva competencia de los Juzgados y Tribunales.

En efecto, según se infiere del análisis de las actuaciones del expediente administrativo y del escrito de demanda y conclusiones formuladas en el proceso contencioso-administrativo, la parte recurrente, además de no cumplir los presupuestos legales determinantes de una responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y no ostentar la legitimación para denunciar a Jueces y Magistrados, realiza una alegación genérica en el escrito de demanda de preceptos legales cuya vulneración no ha resultado acreditada, citando entre ellos los artículos 1089 y 1090 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, anterior a la vigente 1/2000 de 7 de enero, que prevé la posibilidad de intervención del Ministerio Fiscal cuando el avalúo de la operación divisoria fuera impugnado por cohecho o inteligencias fraudulentas, situaciones no evidenciadas en las actuaciones.

Tampoco se justifica la vulneración de los artículos 238 a 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptos que contienen el régimen jurídico de la nulidad de los actos judiciales, que debe hacerse valer por los recursos establecidos en la ley y por los demás medios que establezcan las leyes procesales y no se justifica la vulneración del artículo 111 de la Ley 30/92, ni de los artículos 428 (tráfico de influencia), 440 (sobre intervención de peritos, árbitros y contadores partidores) y 446.3 (prevaricación) del Código Penal.

SEXTO

En suma, el recurso debe ser desestimado sin mayor esfuerzo argumental, ya que la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, en la que el actor se basa para articular sus pretensiones indemnizatorias, es cuestión que, como señala el Abogado del Estado, no puede plantearse judicialmente sin haberse procedido previamente conforme establece el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dirigiendo directamente la petición de indemnización al Ministerio de Justicia; y en cuanto a la pretendida exigencia de responsabilidad disciplinaria a determinados Magistrados de la Audiencia Provincial de Lérida, como también señala el Abogado del Estado, carece el actor, en cuanto denunciante, de legitimación para impugnar el acuerdo de archivo de sus denuncias, según tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 12/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Pablo contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que en la reunión de 17 de noviembre de 1998 resolvió el archivo de las actuaciones correspondientes al escrito presentado por el actor el día 15 de septiembre de 1998, acuerdo cuya validez procede confirmar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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