STS, 6 de Marzo de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso6334/1989
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados Gonzalo y Victor Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que les condenó por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, robo con fuerza en las cosas y una falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández- Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Serrano Salgado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número dos de Avilés, instruyó sumario con el número 19 de 1989 R 271 contra Gonzalo y Victor Manuel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 7 de octubre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes: "Primero.- Se declaran hechos probados los siguientes hechos: En la noche del 19 al 20 de Noviembre de 1988, los encartados Gonzalo y Victor Manuel actuando de común acuerdo después de romper el cristal triangular de la puerta trasera derecha del turismo ....-....-OM , que su propietario fué Eugenio , tenia estacionado en el Barrio de la Luz de Avilés, se introdujeron en el interior del mismo, logrando ponerlo en marcha mediante la realización de un "puente electrico" y conducido por Gonzalo se trasladaron a Molleda de Abajo, donde violentaron una ventana del "Bar DIRECCION000 " propiedad de Luis Manuel , y pasando a su interior se apoderaron de un aparato de televisión, una minicadena musical, un taladro, el dinero de la caja registradora propiedad del dueño del establecimiento y de una máquina recreativa propiedad de la empresa Erconsa con el dinero que contenía, efectos y metalico que trasladaron en el vehículo antes citado que dejaron abandonado poco despues en el cruce de Los Campos, despues de haberse apoderado del radiocassete del mismo; sin que se hubieran recuperado aquellos efectos y metalico, excepto la máquina recreativa que fue hallada a unos 500 metros del domicilio de Gonzalo , con tales desperfectos que la hacen totalmente irreparable; el valor de la citada máquina era de 166.880 ptas; el del radiocassete el de 4.000 ptas, y el de lo sustraido en el Bar alcanza la cifra de 138.000 ptas; los desperfectos del automovil ascienden a 29.326 ptas y los originados en la ventada del establecimiento a 35.000 ptas. El encartado Gonzalo , fue condenado por sentencias firmes dictadas entre 26 de mayo de 1986 y 28 de abril de 1988, por tres delitos de robo y 7 de Utilización ilegitima de vehículo de motor ajeno, y el encartado Victor Manuel lo fue por sentencias firmes dictadas entre 29 de enero de 1987 y 20 de Abril de 1988, por dos delitos de robo,"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos a los acusados Gonzalo y Victor Manuel , como autores criminalmente responsables de los delitos ya definidos de Utilización Ilegítima de Vehículo deMotor ajeno, y robo con fuerza en las cosas, y de una falta de hurto igualmente expresada a las penas a cada uno de ellos de cien mil pesetas de multa con 50 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y previa excusión de sus bienes y 1 año de privación del permiso de conducir por el delito de Utilización ilegitima; a la pena de 2 años, 4 meses y 1 dia de prisión menor por el delito de robo con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y 10 días de arresto menor, por la falta de hurto a que en concepto de indemnización civil abonen, conjunta y solidariamente a Luis Manuel en 173.000 ptas, a Eugenio en 33.326 ptas y a Erconsa en 166.880 ptas y al pago de las costas procesales.

    Le sera de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el instructor."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Gonzalo y Victor Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Al amparo del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando como infringido por inaplicación el precepto constitucional de la presunción de inocencia recogida en el art. 24.2 párrafo 1º.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de febrero del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes articulan un motivo único de recurso, en el que con base procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alegan la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. En el desarrollo del motivo, tras unas genéricas y atinadas consideraciones sobre tal derecho, denuncian la existencia de actividad probatoria de cargo que pudiera servir de base para desvirtuar la verdad interina de inculpabilidad en que la indicada presunción "iuris tantum" consiste. La sentencia no contiene en su motivación ninguna indicación en orden a cuál haya sido la prueba de cargo tomada en cuenta en base al artículo 741 de la citada Ley procesal para fundar la condena, fuera de una genérica e inexplícita referencia que hace en el F.J. primero, en su inciso final, >. Se está incumpliendo así, una vez más y lamentablemente, por un tribunal sentenciador de instancia la existencia del artículo 120.3 de la Constitución y desplazando de tal suerte el deber de motivar a este tribunal de casación, cuya función genuina no es de tal naturaleza; pero que ha de asumirla para evitar la incursión en las indebidas dilaciones procesales vedadas por el citado artículo 24 de la norma fundamental del ordenamiento jurídico español.

SEGUNDO

De manera reiterada tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la de esta Sala (De ésta, entre muchas, las recientes SS. de 1992: Nº 28, de 10 de enero, 294, de 15 de febrero, 468, de 5 de marzo, y 1.055, de 13 de mayo) han venido estableciendo que al lado de la prueba denominada directa cabe fundar la condena a través de la denominada prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios siempre que se cumplan las condiciones siguientes, que no son otra cosa que exégesis de las normas contenidas en los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil:

  1. Que el hecho base (indicio) no sea único, pues el mismo carácter de esta forma de demostración en cuanto indirecta puede y debe estimarse equívoca, en cuanto susceptible de distintas interpretaciones. En consecuencia,la primera nota de esta forma de prueba es la representada por el valor de convicción resultante de la adición o suma.

  2. A la vez es preciso, como se deduce del citado artículo 1.249 del Código civil, que el hecho-base esté demostrado por prueba de carácter directo. Es preciso, pues, que el indicio esté plenamente acreditadoen su existencia. Naturalmente dentro de los parámetros propios en la esfera penal del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Pero lo que lastraría ya de entrada esta prueba presuntiva sería llegar a una deducción partiendo de otra: "ex nihilo, nihil facit".

  3. Resulta asimismo indispensable que la pluralidad de indicios no sea algo inerte, sino que los mismos estén entre sí en relación de concomitancia o interrelación y, a la vez, relacionados con el hecho a probar. El sentido primario de lo circunstancial es estar "alrededor": "circum stare".

  4. Finalmente, el artículo 1.253 del Código civil exige la correlación lógico-deductiva entre los indicios y la conclusión. Ello exige, por tanto, para que puedan cumplirse las funciones que a la motivación asigna el ya citado artículo 120.3 de la Constitución, que el tribunal sentenciador exprese cuando menos las grandes líneas del proceso lógico seguido para la fijación del hecho.

TERCERO

Desarrollando las líneas expuestas en el fundamento que precede,no cabe duda en orden a que el tribunal provincial contó con prueba indirecta suficiente para enervar la presunción de inocencia. En efecto, la denuncia radiofónica comunicando que se estaba realizando un robo en el Bar DIRECCION000 dió lugar al desplazamiento hacia el lugar de una patrulla de la Guarcia civil. Durante el trayecto se cruzaron con dos individuos que circulaban en el interior de un turismo Seat-131 matrícula ....-....-OM que había sido sustraído; acreditándose tal dato por la declaración en el juicio oral de los guardias civiles don Serafin y Don Germán . Dicho vehículo apareció abandonado, habiendo declarado el coacusado Gonzalo que circulaba en su interior al cruzarse con el vehículo de la Guarcia civil y lo hizo a presencia de Letrdo (folio 20). La máquina recreativa sustraída fue encontrada abandonada a unos tres metros del domicilio de dicho acusado.

Existió, pues, prueba suficiente de cargo y por ello el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Gonzalo y Victor Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha siete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a los mismos por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno robo con fuerza en las cosas y falta de hurto. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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