STS, 15 de Marzo de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1677/1995
Procedimientorecurso de casación por infracción de precepto...
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Ignacio, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por un delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González Sánchez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Denia instruyó sumario con el número 1 de 1994 contra Juan Ignacioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera) que, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Como hechos probados en la presente causa, expresa y terminantemente se declara: Sobre las 8:00 horas del día 7 de diciembre de 1991 el acusado Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el parking de la Discoteca Colors de Denia buscando aparcamiento mantuvo una disputa con Ángel Daniely otros amigos que con él estaban decidiendo ir al otro aparcamiento anejo también de dicha discoteca donde volvió a encontrar a Ángel Danielcon un amigo, dicho amigo al ver a Juan Ignacioavisó a aquél, que se hallaba orinando diciéndole "cuidado", de la presencia del acusado, por lo que Ángel Danielse giró y sonrió momento en que se abalanzó sobre él Juan Ignacio, diciéndole que "qué curro le iban a dar ahora" y "aún te ries hijo de puta" y portando un cuchillo de 11'5 cms. de hoja le asestó con ánimo de acabar con su vida dos cuchilladas, una leve que le produjo un corte lineal en la zona submaxilar y otra de pronóstico grave en el hemitórax derecho de profundidad no concretada pero que al menos atravesó el tejido cutáneo, subcutáneo, músculo pectoral mayor y menor, musculatura intercostal y la pleura del pulmón afectando por tanto órganos vitales y causando heridas que precisaron de una primera asistencia y tratamiento médico consistente en sutura de la herida, drenaje pulmonar, 7 días de hospitalización y varias asistencias ambulatorias posteriores y que curaron en 21 días de los cuales 21 estuvo incapacitado para su trabajo habitual quedando como secuela una cicatriz en zona mentoniana y hemitorax derecho. El acusado tiene una personalidad inmadura, que disminuye, pero no elimina sus facultades volitivas y se encontraba en estado de embriaguez, que no consta sea habitual, habiendo consumido igualmente cocaína.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Juan Ignaciocomo autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustración ya definido, con la concurrencia de las atenuantes incompletas de enajenación mental, embriaguez no habitual y drogadicción como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de prisión al pago de todas las costas del juicio y de una indemnización de ciento sesenta y ocho mil pesetas (168.000 ptas.) por lesiones y trescientas mil pesetas (300.000 ptas.) por secuelas al perjudicado Ángel Daniel.

    Abonamos al procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado Instructor.

    Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley del artículo 849.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, por el procesado Juan Ignacio, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Se infringe pues el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 407, 3 y 51 del Código Penal y, falta de aplicación de los artículos 565, 420.1 y 421.1 del mismo Código, en relación con el artículo 1 del propio texto legal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la eximente incompleta de legítima defensa, artículos 9.1 en relación con el 8.4 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante muy cualificada de preterintencionalidad del artículo 9.4 del Código Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 9.8 del Código Penal.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante por analogía de arrepentimiento espontáneo del artículo 9.10 en relación con el artículo 9.9 del Código Penal.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 61 Reglas 5ª y 1ª del Código Penal, y de la jurisprudencia que estima la compatibilidad entre los artículos 66 y 61 del Código Penal.

    MOTIVO OCTAVO.- Por infracción de preceptos constitucionales, artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por inaplicación de los preceptos que establecen el derecho a una resolución motivada, combinada observancia de los artículos 9.3 (seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos) 24.1 (tutela jurisdiccional efectiva) y 120.3 (sentencia motivada) de la Constitución Española.

    MOTIVO NOVENO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 2.2 del Código Penal en relación con el artículo 25 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiendose a la admisión a trámite, e impugna subsidiariamente, los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, e impugna los restantes, excepto el séptimo que se apoya, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día once de marzo de mil novecientos noventa y seis. Con asistencia del Letrado recurrente D. Juan Bernardo Pérez López, en nombre y representación del procesado, quien mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal apoyó los motivos séptimo y parcialmente el noveno, impugnando el resto de los motivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reiteradamente ha sido dicho que la actividad probatoria puede surgir, en cuanto al acreditamiento de los hechos, de manera indirecta o de forma directa (ver la Sentencia de 14 de septiembre de 1994, entre otras). Mientras la prueba directa significa que la demostración de lo acaecido deriva de modo inmediato del medio probatorio utilizado, por ejemplo la declaración de los intervinientes en el suceso reconociendo lo que realmente ocurriera, en cambio la prueba indiciaria se caracteriza por su mayor subjetivismo porque el Juez ha de realizar un engarce lógico y racional entre los hechos base acreditados, y no constitutivos de delito alguno, que tienen que ser dos o más, y el hecho consecuencia inmerso dentro de la tipificación del Código Penal o de otra Ley sustantiva de análogo carácter, todo ello a consecuencia de los medios, de las vías o de los modos, nunca arbitrarios, que el artículo 1.253 del Código Civil enseña, siempre huyendo de simples sospechas, suposiciones o conjeturas.

Ha de advertirse, también una vez más, que el dolo propiamente dicho, la intención, el propósito o el deseo de cuantos alrededor del presunto hecho delictivo se mueven, corresponde ser determinado por el Tribunal a través de los juicios de valor, juicio de intenciones o juicios de inferencia siempre y cuando, para la resolución del caso debatido, sea necesario y preciso saber de aquellos quereres (ver por todas la Sentencia de 24 de abril de 1995). En conclusión son inferencias obligadas para llegar a la intención de cuantos transgreden el Código, también de quienes se encuentran de alguna manera relacionados con lo sucedido.

SEGUNDO

Por lo común esos juicios de valor están íntimamente relacionados con aquella prueba indiciaria, como legítimo método deductivo (suponer es distinto que deducir), lo que en cualquier caso no ha de impedir la explicación razonada que el artículo 120.3 de la Constitución supone para saber de la "justicia" con la que los Jueces procedieron, pues de otro modo ni la función subsumida estaría fundada en Derecho ni habría manera de saber si el proceso deductivo ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo (ver las Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 y 24 de septiembre de 1994).

Pero aún hay más, ya que la íntima conexión antes preconizada se produce realmente y se hace extensiva, partiendo de la prueba indiciaria y de los juicios de intención, a la presunción de inocencia cuando se pone en duda la concurrencia de prueba legítima (Sentencia de 31 de enero de 1995). Los juicios de inferencia sobre esos deseos o sobre esas intenciones no son hechos en sentido estricto, y al no ser aprehensibles por los sentidos dejan de ser objeto de prueba propiamente dicha, quedando entonces fuera de la garantía constitucional, aunque el artículo 849.1 procedimental permita analizar y criticar la opinión asumida por la Audiencia como también someter a prueba, por medio de esa presunción, los hechos en los que el juicio de valor se apoya (Sentencia de 21 de noviembre de 1994).

TERCERO

Cuanto antecede es de aplicación ahora porque el primer motivo alegado se basa en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para a su través denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El acusado sostiene que su intención no fue privar de la vida a nadie sino sólo lesionar. Rechaza pues el "animus necandi" para sostener únicamente la existencia de un "animus laedendi". Conforme a lo antes explicado, todo cuanto afecta a esa intención ha de quedar sometido al ámbito del segundo motivo en el que se denuncia, por la infracción de Ley, la aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal.

Limitando ahora el primer motivo a la pura existencia de una prueba suficiente de cargo, poco se puede decir por el recurrente para enervar y contradecir la legítima prueba habida en las actuaciones. Desde la agresión llevada a cabo por el acusado, que éste reconoce plenamente aún cuando afirma fue una reacción defensiva, hasta las manifestaciones de la víctima y del único testigo presencial de los hechos, claramente contrapuestas a la explicación defensiva antes dicha, pasando por el dictamen pericial, ratificado en el plenario, cuando corroboró la grave herida producida cerca del pulmón que dejada sin tratamiento podía haber causado la muerte.

El motivo se ha de desestimar porque, dentro de la legalidad constitucional y dentro de la legalidad ordinaria, existe una prueba suficiente de cargo que el Tribunal casacional ha de respetar en su valoración, independientemente de cuanto a continuación pudiera decirse si se estimara que los hechos acaecidos como probados no revelaban la intención de matar.

CUARTO

El acusado se abalanzó sobre la víctima con un cuchillo de 11'5 centímetros, asestándole dos cuchilladas, una de ellas, como más arriba se indicó, de carácter grave "en el hemitorax derecho, de profundidad no concretada, pero que al menos atravesó el tejido cutáneo, subcutáneo, músculo pectoral mayor y menor, musculatura intercostal y la pleura del pulmón, afectando por tanto a órganos vitales".

Ante tales hechos el segundo motivo, como igualmente ha sido dicho, denuncia de un lado la inaplicación indebida de los artículos 565, 420.1 y 421.1 del Código Penal, de otro la indebida aplicación de los artículos 407, 5 y 3 de igual Ley penal. Mas, por lo ya explicado y por lo ya reseñado, difícil se hace rebajar el homicidio frustrado a la categoría de simples lesiones, dolosas o imprudentes.

La doctrina reiterada del Tribunal Supremo confirma la necesidad de acudir, para determinar la verdadera intención del agresor, de acudir, repítese, a cuantas circunstancias concurrentes acontecieron antes, durante y después del ataque corporal. No sólo en el aspecto subjetivo sino también objetivamente (ver las Sentencias de 6 de mayo y 21 de febrero de 1994, 4 de octubre y 28 de mayo de 1993, 6 de noviembre de 1992 y especialmente la de 19 de octubre de 1984, entre otras muchas).

Ese sentimiento íntimo, escondido en lo más profundo del ser humano, el arcano secreto de su propia conciencia, se puede y debe conocer a través de todos los factores antes recogidos, cuando no a través de una prueba directa que por ejemplo la espontánea y voluntaria confesión del autor representa, supuesto ciertamente excepcional.

Sin embargo el análisis del suceso, huyendo de elucubraciones más o menos rutinarias, ha de hacerse exhaustivamente en cada supuesto de caso concreto. Los criterios de la inferencia han de tener presentes: a) la dirección, el número y la violencia de los golpes; b) las condiciones de espacio, lugar y tiempo; c) las circunstancias conexas con la acción; d) las manifestaciones del culpable, junto a lo acontecido antes y después de la agresión; e) las relaciones personales habidas entre agresor y agredido; y f) las características del arma utilizada. Criterios todos ellos no constitutivos nunca de un sistema cerrado o "numerus clausus", pues cada uno de los expuestos no son entre sí excluyentes sino complementarios.

Con todos esos datos puede decirse que la fijación de si ha existido un ánimo de lesionar congruente con el resultado efectivamente producido o si, por el contrario, tal resultado obedeció a una finalidad homicida aunque por las razones que fueren, no se obtuviera lo que se pretendía, dependerá del ponderado criterio de los jueces a la hora de precisar el dolo del agente como voluntaria y maliciosa intención (ver las Sentencias de 5 de abril, 18 y 13 de febrero de 1993).

El motivo ha de desestimarse. Hubo intención de matar a la vista de los datos expuestos. La dimensión del cuchillo y la naturaleza de la lesión son circunstancias ejemplarizantes cuando por parte de la víctima no hubo actitud o conducta alguna que hiciere necesaria ese descompasado ataque físico. El dolo implica conciencia y voluntad. Intelectivamente se entendió lo que la agresión suponía. Volitivamente se quiso el hecho de la agresión y sus consecuencias (ver la Sentencia de 11 de marzo de 1996).

QUINTO

Los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto vienen deducidos con base en el artículo 849.1 procedimental, por inaplicación indebida, respectivamente, de la eximente incompleta de legítima defensa, atenuante muy cualificada de preterintencionalidad, atenuante de arrebato u obcecación y atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, artículos 9.1 (en relación al 8.4), 9.4, 9.8 y 9.9, también respectivamente, del Código Penal.

Habida cuenta que no se ha buscado la rectificación del "factum" recurrido por medio de la vía casacional que el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza, quiere decirse de la necesidad de mantener el relato fáctico de la instancia si no se quiere incurrir en la inadmisión del artículo 884.3 de igual norma procesal. Es así que la resolución impugnada sólo habla de una "disputa verbal" habida antes de la agresión, como habla también que el acusado tenía una personalidad inmadura que disminuía, sin eliminarlas, sus facultades volitivas (sic), y que se encontraba en estado de embriaguez no habitual, "habiendo consumido igualmente cocaína". Expresiones éstas que generosamente propiciaron ya la eximente incompleta de enajenación mental, así como también las atenuantes establecidas en el artículo 9.2.10 (embriaguez no habitual y drogadicción).

Los motivos se han de desestimar. El relato histórico de lo acontecido, según la sentencia impugnada, no permite acoger ninguna de las circunstancias que se solicitan.

  1. La legítima defensa incompleta exigiría siempre, aunque faltare algún otro de los condicionantes del artículo 8.4, la agresión ilegítima como creadora de un peligro real, objetivo, actual, inminente, imprevisto, injusto, inmotivado e ilegítimo (Sentencias de 23 de abril de 1987 y 26 de junio de 1985), agresión ahora inexistente.

  2. La preterintencionalidad (Sentencia de 10 de marzo de 1995) necesita de una manifiesta desproporción entre la intención subjetiva del agente y el resultado objetivo logrado, de tal manera que fluya con naturalidad la falta de correlación entre el comportamiento y la consecuencia. Cuando aquí, todo lo más, se obtuvo un resultado inferior al inicialmente propuesto.

  3. El arrebato o la obcecación nunca pueden confundirse con el acaloramiento o leve aturdimiento que acompaña al agente en la dinámica delictiva de numerosas infracciones, sin que ahora concurran estímulos o incitaciones provenientes de la víctima causalmente originadores de un disturbio emocional que en alguna medida cercene o mengüe, decía la Sentencia de 24 de abril de 1987, la imputabilidad, siendo así que la simple "disputa verbal" carece a estos efectos de transcendencia penal. Y

  4. Tampoco se consigna en el "factum" dato alguno que haga referencia al arrepentimiento objetivo que la nueva dirección jurisprudencial contempla. Dejando de lado la contrición y aflicción como justificantes lógicos de la atenuante, se ha llegado a la idea más pragmática de favorecer al inculpado si éste a su vez facilita la acción de la Justicia de alguna de las tres maneras indicadas en el precepto, siempre antes de conocer la apertura del procedimiento judicial (ver por todas la Sentencia de 10 de marzo de 1993).

SEXTO

El séptimo motivo se basa en la misma vía casacional de los anteriores, denunciandose en este caso la inaplicación del artículo 61.5 del Código Penal, motivo ahora apoyado por el Ministerio Fiscal.

El tema es sugestivo. El delito es homicidio en grado de frustración con la pena de prisión mayor, artículo 52 en relación con el artículo 407, los dos del Código Penal. Concurre la eximente incompleta de enajenación mental con lo que obligatoriamente ha de hacerse aplicación del artículo 66 de igual Ley.

La imposición de la pena respecto del caso concreto ha de responder a las exigencias que el principio de legalidad comporta. Pero a su vez tal legalidad implica la directa relación del principio con la proporcionalidad y la tipicidad. Se trata del juicio de ponderación que, al amparo de la ley, a los jueces corresponde para relacionar la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en atención a la importancia del delito, la intensidad del mal causado y a la reprochabilidad que su autor haya de merecer (ver la Sentencia de 7 de junio de 1994).

De acuerdo con una doctrina ya uniforme (Sentencias de 25 de octubre, 30 de mayo, 31 y 19 de enero de 1995, 20 de septiembre de 1994 y 21 de mayo de 1993, por citar de entre las últimas), se unifican los criterios atinentes a los artículos 61.5, 65 y 66 en el sentido de que el sometimiento a las reglas dosimétricas del citado artículo 61 en general, debe circunscribirse sólo a la primera rebaja obligatoria, preceptiva o necesaria, es decir, cuando se opta por la pena inferior en un grado, pero no cuando en virtud de la facultad discrecional, concedida por el legislador, se elige la pena inferior en dos grados, supuesto en el cual pueden los jueces recorrer toda la extensión de la pena sin sujeción a aquellas reglas. Es decir, que la discrecionalidad no es absoluta o máxima cuando se trata de imponer la pena inferior en un sólo grado, es en cambio absoluta cuando se elige la disminución de la pena en dos grados. Sentado lo anterior es evidente el error de la Audiencia porque disminuyó la pena un grado, pena de prisión menor, que impuso finalmente en el grado medio, tres años de prisión menor aún a pesar de que concurrían en el hecho criminal dos atenuantes, lo cual obligaba a rebajar la pena, a su vez, en uno o dos grados más, por concurrencia de dos atenuantes, según impone entonces el artículo 61.5 del Código. Dicho precepto obliga a tal rebaja, porque el verbo "podrán" no supone que los jueces puedan discrecionalmente disminuir la pena, pues lo discrecional es bajar uno o dos grados (ver la Sentencia de 21 de octubre de 1993). El motivo se ha de estimar.

SEPTIMO

El octavo motivo aduce a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción del derecho a una resolución motivada en relación con los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución. Se aduce que la Audiencia no explica convenientemente las razones para imponer la pena de tres años aún a pesar de concurrir, junto a la eximente incompleta, dos circunstancias atenuantes. La cuestión de si los jueces de la instancia escueta y concisamente cumplieron con las exigencias constitucionales a la hora de razonar la cuantía de la pena y el uso de las facultades que los artículos 66 y 61.5 les conceden, o si por el contrario vulneraron desde la perspectiva constitucional los artículos arriba designados de la Carta Magna (ver a todos los efectos las Sentencias de 18 de septiembre de 1995, 1 de octubre de 1994 y 21 de mayo de 1993), es un tema que ha de entenderse supeditado subsidiariamente al motivo anterior que al haber sido estimado hace innecesario el estudio y análisis del presente.

OCTAVO

Finalmente el noveno motivo alega, por medio del artículo 849.1 procedimental, la inaplicación del artículo 22 del Código Penal en relación con el artículo 25 de la Constitución en lo que se refiere a la función resocializadora que la pena debe cumplir. En conclusión, propone y solicita la gracia de indulto dado que los hechos acaecieron a finales de 1991 y puesto que el acusado se encuentra integrado socialmente, en la actualidad, con el ejercicio de una vida familiar y profesional estable.

Es dudosa la forma en que tal petición se formula ahora. Hubiera sido quizás más conveniente ejercitar la reclamación correspondiente por la vía de la vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, artículo 24.2 de la Constitución (ver la última Sentencia dictada en este aspecto de 29 de febrero de 1996). En cualquier caso se trata también de una cuestión aquí intranscendente a la vista de la estimación ya preconizada del motivo séptimo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Juan Ignacio, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio frustrado, estimando su motivo séptimo por infracción de Ley, desestimando los demás, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Joaquín Martín Canivell; y D. Roberto García-Calvo y Montiel; Rubricados.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Denia, y fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de homicidio frustrado contra Juan Ignacio, hijo de Raúly de Ana, natural y vecino de Oliva (Valencia), casado, labrador, sin antecedentes penales, con instrucción, insolvente, en libertad provisional por esta causa habiendo estado privado de ella del 9 al 12 de diciembre de 1991, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La apreciación de la eximente incompleta de enajenación mental, junto con los atenuantes de embriaguez no habitual y analógica de drogadicción exigen la aplicación de los artículos 66 y 61.5 del Código Penal conjuntamente y con todas sus consecuencias, de acuerdo con lo explicado en la anterior resolución.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Ignaciocomo autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de frustración, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental y de las atenuantes de embriaguez no habitual y analógica de drogadicción, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias que ya vienen señaladas en la sentencia de la Audiencia durante el tiempo de la condena, cuya resolución se ratifica y confirma en cuanto no se oponga a lo que ahora se acuerda.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Joaquín Martín Canivell; y D. Roberto García-Calvo y Montiel; Rubricados.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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