STS, 2 de Abril de 1998

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso879/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la UNIÓN SINDICAL OBRERA, (U.S.O.), representada y defendida por la Letrada Doña Julia Bermejo Derecho, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 17-diciembre-1996, en autos nº 221/96, en proceso de conflicto colectivo, seguido a instancia del Sindicato ahora recurrente contra la empresa ASESORAMIENTO, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, S.A. (ASEPRO) y los COMITÉS DE EMPRESA de Madrid, Bilbao, San Sebastián y Barcelona, siendo también parte el Sindicato COMISIONES OBRERAS. Es en este proceso parte recurrida la empresa ASESORAMIENTO, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, S.A. (ASEPRO), representada y defendida por el Letrado Don Enrique Sánchez de León Pérez y los COMITÉS DE EMPRESA de Madrid y Bilbao, representados y defendidos por la Letrada Doña Lourdes Martín Flórez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la UNIÓN SINDICAL OBRERA, (U.S.O.) se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba con la siguiente pretensión: que se declarase y reconociera el derecho de los trabajadores de la empresa "Asesoramiento, Seguridad y Protección, S.A." (ASEPRO), a que en sustitución de lo establecido al efecto en el III Convenio Colectivo de la empresa se les aplicaran los extremos que indica contenidos en los artículos números 14, 22, 35.1, 38, 39, 42, 45.3 , 48, 47.c, 51 60, 63, 65, 3 del Texto de Modificación del convenio Nacional para las Empresas de Seguridad, 71.f, 77 y 81, que citaba el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de diciembre de 1996, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de inadecuación del procedimiento seguido, anulamos todo lo actuado, sin perjuicio del derecho de las partes a reproducir la cuestión en el procedente, en demanda interpuesta por USO y CONFEDERACIÓN SINDICAL CCOO contra ASESORAMIENTO, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CTE EMP ASEPRO MADRID, CTE EMP ASEPRO EN BILBAO, CTE EMP ASEPRO SAN SEBASTIAN Y CTE EMP ASEPRO BARCELONA sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Que la presente demanda afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada, Asesoramiento, Seguridad y Protección, Sociedad Anónima, en número aproximado de 1300, y que prestan sus servicios en los Centros de trabajo existentes en las distintas autonomías del Estado Español. Segundo.- Que con fecha de 28 de marzo de 1994 se suscribió el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad y que fue publicado en el BOE núm 106 de cuatro de mayo siguientes. Tercero.- Que con fecha 27 de diciembre de 1995 fue suscrito el III Convenio Colectivo de la Empresa demandada, que se publicó en el BOE núm 58 de 7 de marzo de 1996, así como en el BOE de 29 de marzo siguientes la parte de dicho convenio omitida en la primera publicación".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la Letrada Sra. Bermejo Derecho en la representación que tiene acreditada. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por dicha representación se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" e invocando como infringidos los artículos 151 a 160 de la Ley de Procedimiento Laboral. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de marzo de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la Unión Sindical Obrera (USO) se planteó proceso de conflicto colectivo contra las partes firmantes del "III Convenio Colectivo de la empresa Asesoramiento, Seguridad y Protección, S.A." (ASEPRO), en concreto contra la referida sociedad y contra sus Comités de Empresa de los centros de trabajo de Madrid, Bilbao, San Sebastián y Barcelona, en proceso al que luego se adhirió el sindicato Comisiones Obreras, y en cuyo suplico se instaba se declarara y reconociera el derecho de los trabajadores de la empresa a que, en sustitución de lo establecido al efecto en el referido Convenio de empresa (BOE de 7 y 29-III-1996), en vigor desde el 1-I al 31-XII- 1996, se les aplicasen los diecisiete preceptos que citaba del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad (BOE 24-V-1994), en vigor desde el 1-I-1994 al 31-XII-1996, en cuestiones afectantes a la subrogación de servicios, personal operativo, lugar de trabajo, importe de las dietas, traslados, jornada de trabajo, descanso anual compensatorio, vacaciones, licencias, excedencia especial, abuso de autoridad, complemento de hijos minusválidos, derechos sindicales, complemento personal de antigüedad, plus de trabajo nocturno, uniformidad y personal de seguridad mecánico-electrónica.

  1. - En dicho proceso, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia de fecha 17-XII-1996 (autos 221/96) en la que se estimó la excepción de inadecuación de procedimiento, esgrimida por los codemandados, anulando lo actuado sin perjuicio de que se pudiera reproducir la cuestión en la forma procedente; argumentándose que el procedimiento idóneo sería, en su caso, el de impugnación de convenio colectivo al no poder ser acogida la tesis del sindicato demandante que pretende fundar la procedencia del procedimiento seguido en que lo que solicita es el derecho de los trabajadores a que se les aplique el convenio más favorable, "si se tiene en cuenta que la aplicación del Convenio del sector, en concurrencia con el de la empresa, según el art. 83, párrafo segundo del primero, sólo podrá ser posible previa nulidad del segundo y ésta alcanzarse por el cauce de los arts. 161 y siguientes de la LPL, sin perjuicio de lo que dispone el párrafo tercero del art. 83 de comentario, que será de aplicación en los supuestos en que, salvados los mínimos establecidos por el Convenio del sector y sobre ellos, existan materias en las que el convenio de ámbito inferior sea más favorable que las del superior y en relación con lo que determine el art. 83.2 del Estatuto de los Trabajadores".

  2. - El sindicato demandante formaliza recurso de casación ordinario contra la referida sentencia, fundándolo en los motivos establecidos en las letras e) y subsidiariamente b) del art. 205 LPL e invocando como infringidos los arts. 151 a 160 LPL y 83.2 y 3 del Convenio Colectivo Nacional para las Empresas de Seguridad.

SEGUNDO

1.- Para la solución de la cuestión ahora planteada que afecta a la delimitación del ámbito objetivo de las modalidades procesales de conflicto colectivo (arts. 151 a 160 LPL) y de la impugnación de convenios colectivos (arts. 161 a 164 LPL), debe partirse del concreto contenido de la pretensión formulada por la parte demandante, ahora recurrente en casación, en relación con el objeto de estas modalidades procesales y teniendo en cuenta el carácter de orden público de las normas procesales que impiden, como regla, el que las partes puedan optar por el tipo de proceso, en especial de variar los presupuestos exigibles y garantías contenidas en uno u otro.

  1. - A través del proceso de conflictos colectivos, como establece el art. 151.1 LPL, se tramitarán "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa", debiendo, pues, remarcarse, en cuanto ahora nos afecta referente a la idoneidad procedimental, que por su cauce debe cuestionarse la "aplicación o interpretación" de un convenio colectivo, lo que, en principio, parece limitarse a la determinación del contenido y alcance de sus preceptos diversamente interpretados o a la aplicación o inaplicación concreta de los mismos al supuesto de hecho planteado.

  2. - No comporta confusión de objetos que posibilite la opción por una u otro modalidad procesal la previsión contenida en el art. 151.2 en relación con los arts. 161.3 y 163, todos de la LPL, al disponer, cuando regula el proceso de conflictos colectivos, que "también se tramitará en este proceso la impugnación de convenios colectivos de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IX del presente título", pues ello solo implica, como se ha destacado doctrinalmente, que ciertos sujetos colectivos (los enunciados en el art. 163 LPL) pueden, de forma alternativa, ejercitar la acción de impugnación directa del convenio colectivo, por las mismas causas por las que podrá instarla la Autoridad Laboral; habiéndose, también, establecido en la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, SSTS/IV 10-V-1995 -recurso 994/93, 12-II-1996 -recurso 3489/1993, 25-III-1997 -recurso 1749/1996 y 11-VI-1997 -recurso 3729/1996), en interpretación del art. 161.3 LPL, que "la remisión al proceso de conflicto colectivo lo es exclusivamente a efectos de la aplicación de determinados trámites, sin afectar a la singularidad de la modalidad procesal en sí misma con sus consecuencias en orden a la determinación de las partes, los requisitos de la demanda, el acto de juicio y la propia sentencia".

  3. - En los arts. 161 a 164 LPL se regula la modalidad procesal "de la impugnación de convenios colectivos", a través de la cual puede cuestionarse la legalidad de los acuerdos colectivos, configurándose como motivos el conculcar la legalidad vigente o el lesionar gravemente el interés de terceros (art. 161.1 LPL) y siendo su objeto:

  1. Con carácter general, la negociación colectiva desarrollada en el ámbito laboral en sentido estricto, como se desprende inequívocamente de la interpretación sistemática de los arts. 161 a 164 LPL, excluyendo, por una parte, los llamados "pactos o acuerdos" colectivos en las Administraciones Públicas (Ley 9/1987 modificada por Ley 9/1990 de 19-VII) cuyo control corresponde en principio al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y, por otra parte, los pactos colectivos del personal estatutario de la Seguridad Social que no necesiten de la aprobación de la autoridad administrativa y que den lugar a simples decisiones o prácticas de empresa, cuyo control si bien corresponde al orden jurisdiccional social su regularidad debe ser comprobada y depurada por el cauce procesal del proceso de conflictos colectivos y no por el de la impugnación de convenios colectivos (en este sentido se ha pronunciado esta Sala en su STS/IV 22-I-1998 - recurso 229/1997).

  2. Con carácter específico y dentro de la negociación colectiva estrictamente laboral, el objeto de la referida modalidad procesal comprende no sólo los denominados convenios "estatutarios" regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores (art. 161.1 LPL), --comprendiendo, asimismo, en interpretación jurisprudencial (entre otras, SSTS/IV 23-IX-1997 -recurso 3323/1996 y 20-X-1997 -recurso 350/1997), los acuerdos de adhesión a los convenios colectivos previstos en el art. 92.1 ET que, en rigor, no son sino una modalidad peculiar o forma especial de convenio colectivo --, sino también los "extraestatutarios" (argumento ex art. 163.1 LPL: "convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia").

  3. Dejando aparte la ampliación que al objeto de esta modalidad procesal se ha efectuado por la Ley 11/1994, al adicionar como susceptibles de impugnación por este cauce procesal, a los laudos arbitrales o acuerdos logrados en procedimientos de mediación para la solución de conflictos colectivos derivados de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos y los laudos resultantes de compromisos arbitrales suscritos en el curso de conflictos nacidos en los periodos de consulta de los arts. 40, 41, 47 y 51 ET (arts. 85.1 y 91 ET).

TERCERO

1.- Debe, también destacarse que por otro Sindicato se planteó, en su día, pretensión análoga a la ejercitada en este procedimiento de conflicto colectivo en relación al II Convenio Colectivo de la empresa ASEPRO para el año 1995, pero utilizando entonces el cauce de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, y que por esta Sala se dictó sentencia en fecha 29-I-1997 (recurso 294/1996), estimado el recurso de casación ordinario interpuesto y declarando la nulidad de determinados preceptos del referido II Convenio Colectivo de empresa en aplicación del art. 83 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad del año 1994, ahora también invocado como infringido, en el que se admite la concurrencia con los convenios de empresa, pero siempre que éstos respeten "todas y cada una de las condiciones de trabajo pactadas en este Convenio Nacional, considerándose nulas todas y cada una de las condiciones que no respeten el mínimo establecido en el presente Convenio Colectivo Nacional del sector de la Seguridad Privada".

  1. - Argumentándose, además, en dicha sentencia que "es importante señalar que la regla de concurrencia que establece este precepto no es la de la norma más favorable en su conjunto (comparación global de los convenios concurrentes), sino la comparación analítica dentro de cada materia en el sentido de que la regulación del convenio de empresa en cada materia objeto de ordenación sólo puede mejorar la norma sectorial, lo que además se subraya el párrafo tercero, a tenor el cual en el supuesto de concurrencia entre el convenio nacional y otro de ámbito inferior se aplicará en cada materia el convenio que resulte más favorable para los trabajadores; precisión innecesaria, porque si la situación de conflicto se elimina mediante la anulación de la norma del convenio de empresa que no respeta los mínimos, ya no existe una situación de concurrencia que pueda resolverse con la aplicación del principio de norma más favorable en su vertiente de comparación analítica".

CUARTO

1.- Debe partirse, por lo expuesto, de: a) la aplicación de la doctrina ya establecida por esta Sala en orden a la interpretación de la norma contenida en el art. 83 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad del año 1994; b) la exigencia derivada de que la situación de conflicto entre convenio estatutario de empresa y convenio de sector deba eliminarse mediante la anulación de la norma del convenio de empresa que no respeta los mínimos y no mediante la mera aplicación del principio de la norma más favorable; c) la circunstancia de que tal anulación con relación a normas contenidas en anteriores convenios de empresa se ha entendido debía efectuarse a través de la modalidad procesal de la impugnación de convenios colectivos (arts. 161 a 164 LPL); d) el que la pretensión actora no afecte meramente a la interpretación o aplicación de determinadas normas del convenio de empresa sino a la pretendida expulsión o eliminación de las mismas, con carácter general y frente a todos los posibles destinatarios, de la normativa jurídica por la que se rigen las relaciones laborales en el ámbito de la empresa demandada, primando el interés público o general que justifica la exigencia legal de una distinta legitimación y la intervención preceptiva del Ministerio Fiscal en los procesos impugnatorios (arts. 162.6 y 163 LPL); y, e) unido, por último, al propio contenido de la pretensión actora, que, aunque no se refleja en su súplica, reconoce, en realidad, en su demanda que los preceptos cuestionados "deberían ser nulos de pleno derecho por aplicación automática del Convenio Nacional".

  1. - En consecuencia, debe desestimarse el recurso, por los fundamentos expuestos, al no haberse infringido en la sentencia impugnada los preceptos invocados por el Sindicato recurrente, sin hacer imposición de las costas procesales (art. 233 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la UNIÓN SINDICAL OBRERA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 17-diciembre-1996, en autos nº 221/96, en proceso de conflicto colectivo, seguido a instancia del Sindicato ahora recurrente contra la empresa ASESORAMIENTO, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, S.A. (ASEPRO) y los COMITÉS DE EMPRESA de Madrid, Bilbao, San Sebastián y Barcelona, siendo también parte el Sindicato COMISIONES OBRERAS, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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