ATS, 30 de Octubre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:11190A
Número de Recurso225/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 225/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 225/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 433/2018 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) dictó auto de 20 de junio de 2019 por el que acordó inadmitir a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal presentados por la representación procesal de D.ª Mónica contra la sentencia de 27 de febrero de 2019 de dicha audiencia, que desestimaba el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 4 de febrero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Mataró en los autos de juicio verbal 309/2017, de desahucio por falta pago de las rentas vencidas y no satisfechas.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que los recursos deberían ser admitidos al haberse constatado la existencia de una nueva prueba (lo cual daría lugar a la nulidad o a la revisión de la sentencia dictada por la audiencia provincial).

TERCERO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de admisión a trámite de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal efectuada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) en el auto referido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, al haberse interpuesto el primero sin que concurran los requisitos adoptados por esta sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017. Al no admitir el recurso de casación, no es posible admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

SEGUNDO

Al haberse dictado la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en un procedimiento ordinario por razón de la materia (desahucio por falta de pago de las rentas vencidas y no satisfechas), el acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional. Por consiguiente, los términos en que se ha formulado el recurso de queja implica entrar a conocer el recurso de casación que se ha formulado. Examinado el mismo, no puede ser admitido por los siguientes motivos:

(i). Falta de cumplimiento de los requisitos de interposición del recurso de casación, puesto que ni siquiera especifica cuál de las modalidades de las previstas en el 477.2 de la LEC es a cuyo amparo interpone su recurso ( artículo 483.2.2.º de la LEC). Pero es que, además, los dos motivos en los que pretende estructurar su recurso, en realidad, son dos partes distintas del mismo motivo y no aparecen estructurados en partes diferenciadas (esto es, encabezamiento y desarrollo), sino que se trata de un mero escrito de alegaciones.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera n.º 398/2018, de 26 de junio explica:

"[...]1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( artículo. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales[...]."

(ii). Falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva que se considere infringida ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 481.1 y 487.3 de la LEC), sino que cita los artículos 437 y siguientes de la LEC; esto es, normas procesales que, en su caso, serían objeto del recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, el recurso ni siquiera cita como infringida en ninguno de los motivos norma ni doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que considere aplicable al caso, fundamentándose exclusivamente en la disconformidad de la recurrente con la decisión adoptada en la instancia. En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso no determina cuál es el precepto o preceptos sustantivos infringidos, sino que omite toda referencia a dicha cuestión. A este respecto, es doctrina reiterada de esta sala que, si no se cita ningún precepto concreto, es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo, 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006, en recursos 2276/1996, 3261/999 y 1248/2000, entre otras).

Finalmente, al no ser admitido el recurso de casación, tampoco es posible admitir el recurso extraordinario por infracción procesal pues, como ya se dijo, su viabilidad está subordinada a la admisibilidad del primero. Por consiguiente, debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC).

TERCERO

Según todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso de queja y confirmar del auto denegatorio de la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) en fecha 20 de junio de 2019, lo cual conlleva la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de D.ª Mónica, contra el auto dictado con fecha 20 de junio de 2019 en el rollo de apelación n.º 433/2018, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a aquél.

Póngase esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

La recurrente pierde el depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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