STS 1437/2002, 13 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1437/2002
Fecha13 Septiembre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Carlos , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), que le condenó por un delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por el Procurador D. Felipe RAMOS ARROYO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Igualada, instruyó sumario con el número 18/2000 contra Jesús Carlos , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 8ª, rollo 11000/2000) que, con fecha veinte de Septiembre de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Se declara probado que el día 14 de Septiembre de 1.999 el procesado Jesús Carlos mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, desde 1.996 se encuentra afectado de una neurosis obsesiva-compulsiva grave, se personó en el domicilio de su ex-compañero de trabajo Juan Carlos , sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Piera, conduciendo el vehículo de su propiedad REANULT-21, matrícula Q-....-AN .

    Sobre las 20'20 horas, a bordo de su vehículo llegó al domicilio Juan Carlos , y cuando se encontraba de espalda y agachado para cerrar la cancela de acceso a la vivienda tras estacionar su vehículo, el procesado que le esperaba oculto, con la intención de causarle la muerte y con sus facultades volitivas y cognoscitivas permanentemente perturbadas debido a la neurosis que padece, de manera sorpresiva e inopinada y sin que la víctima pudiera defenderse se abalanzó sobre él empuñando un objeto punzante comenzó a asestarle diversos golpes en la cara y el cuerpo, tirando a la víctima al suelo.

    Tras la sorpresa inicial Juan Carlos intentó defenderse con un paraguas que portaba debido a la torrencial lluvia que en ese momento caía, iniciándose un forcejeo durante el cual resbalaron y cayeron al suelo continuando el forcejeo en el suelo.

    Con el objeto punzante que el procesado portaba en la mano causó a Juan Carlos once heridas incisas repartidas del siguiente modo: dos en la cara, una en el cuero cabelludo, una en la zona lateral izquierda del cuello, una subclavicular derecha una en el brazo derecho y otra en el antebrazo, tres en la mano derecha y una última en el espacio intercostal paraestenal derecho.

    Juan Carlos consiguió zafarse del procesado y salió corriendo hasta la puerta peatonal que hay en la entrada de la vivienda. El procesado le alcanzó nuevamente, propinándole un empujón Juan Carlos , momento en que aprovechó éste último para correr nuevamente hasta la entrada, consiguiendo abrir la puerta y tocar el timbre al tiempo que gritaba a su mujer Encarna , que se encontraba en el interior de la vivienda que llamase a la policía. Al advertir la presencia de Encarna y oir los gritos de Juan Carlos , el procesado emprendió la huída en el vehículo de su propiedad sin el encendido de las luces.

    Las heridas causadas a Juan Carlos precisaron para su curación tratamiento médico-quirúrgico consistente en drenaje quirúrgico de neumotorax. Las lesiones precisaron 142 días para su curación, estando ingresado en el hospital durante 32 días e imposibilitado para su trabajo habitual durante 77 días. Como secuelas persisten molestias en la zona de drenaje, sección de nervio auricular posterior izquierdo que produce parestesias y calambres y cicatrices que producen daño estético de tipo medio. Asimismo fue sometido a nueva intervención quirúrgica para resección cicatrizal en mejilla con neurolisis del nervio auricular posterior en la C.A. Martorell, en cuyo centro permaneció ingresado desde el 28 de Abril de 2.00 al 14 de Mayo del mismo año en que fue dado de alta.

    El perjudicado Juan Carlos reclama por sus lesiones.

    La neurosis obsesivo-compulsiva grave, que padece el procesado le provoca que su voluntad esté permanentemente alterada y en ciertos momentos anulada junto con el entendimiento. Dicho trastorno en el procesado le produce alteraciones de la afectividad y del pensamiento, una fuerte ansiedad, acusada depresión, monoideismo obsesivo e ideas obsesivas, hipersensibilidad, apareciendo incluso síntomas de personalidad esquizoide lo que influyó en el rendimiento laboral de éste en la empresa Equipos para Manutención y Obras, S.A. - E.M.O.S.A.- en la que trabajaba en calidad de Jefe de Servicio Técnico, llegando a solicitar voluntariamente la disminución de responsabilidades en la empresa, obteniendo posteriormente la baja laboral y siendo despedido en el año 1.997. Desde 1.995 Juan Carlos ocupaba el cargo de Jefe de Servicio pasando a ser superior jerárquico inmediato del procesado Jesús Carlos hasta la fecha de su despido.

    El procesado se encuentra ingresado en el Centro Psiquiátrico de Martorell desde el 31 de Marzo del año dos mil".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Jesús Carlos del delito de asesinato en grado de tentativa por la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente completa de alteración psíquica y le imponemos la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico por OCHO AÑOS del que no podrá salir sin autorización del Tribunal

    Por la vía de responsabilidad civil abonará a Juan Carlos en la cantidad de 2.904.734 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dicho procesado aprobado el auto que a este fín dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Declaramos de oficio las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la medida que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra, manteniendo su internamiento en el Centro Psiquiátrico del Sagrat Cor de Martorell.

    Dedúzcase testimonio de particulares a fín de que sean remitidos a la Fiscalía de Incapacidades por si procediera en el caso de autos la incapacidad civil del procesado Jesús Carlos .

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Jesús Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Jesús Carlos , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 139.1 del Código Penal, e inaplicación del artículo 138 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Fundado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción, por indebida aplicación del artículo 20.1 e inaplicación del artículo 21.1 en relación con el citado 20.1 todos del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 2 de Septiembre de dos mil dos.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se articula el motivo inicial de este recurso que denuncia indebida aplicación del artículo 139.1º del Código Penal y correlativa inaplicación del artículo 138 del mismo Código. Afirma el recurrente que no se debió calificar los hechos enjuiciados como asesinato, sino como simple homicidio.

La calificación de asesinato de una conducta cuyo autor esté animado de propósito homicida para otra persona es aplicable cuando, según establece el artículo 139 del Código Penal, hayan concurrido en la ejecución de ese propósito las circunstancias de alevosía, precio, recompensa, o promesa o ensañamiento. De ellas la alevosía, a su vez, es circunstancia agravante que puede darse en la comisión de delitos contra las personas, en la que se distinguen dos elementos que han de darse conjuntamente: uno objetivo consistente en la utilización de modos, medios o formas de ejecución que tienen la finalidad de asegurar el propósito dañoso para la integridad personal o la vida del sujeto pasivo del hecho, y otro, subjetivo, que es el elemento tendencial del agente del hecho de escoger esos medios, modos o formas de actuar no solo para asegurar el cumplimiento de sus propósitos sino también de conseguirlos evitando cualquier riesgo previo que de la autodefensa de la víctima se derivara.

En el presente caso se observa la concurrencia conjunta, y desde el inicio de la actuación del agente, de ambos requisitos, puestos de manifiesto, el primero, al realizarse el ataque cuando la víctima estaba de espaldas y agachado para cerrar la cancela de acceso a su vivienda y en forma sorpresiva, de tal modo que no pudo el atacado instrumentar una defensa frente a su agresor que utiliza un objeto punzante y el segundo, por la pretensión del agente de asegurar la realización de sus propósitos homicidas y a la vez evitar riesgos para sí mismo.

Se alega por el recurrente la incompatibilidad entre la apreciación de esta agravante y de la eximente de enajenación mental. Pero es claro que una anomalía o alteración psíquica puede determinar falta de comprensión de la ilicitud de la conducta o de poder actuar de conformidad con la comprensión que se tuviera de tal ilicitud y, a la vez no obstaculizar en lo más mínimo el conocimiento y la comprensión de la conveniencia de utilizar formas, medios o modos de actuar favorecedores y facilitadores del éxito del resultado y determinantes de eliminación de los propios riesgos.

Tal es lo que en este caso ocurre. El acusado, según los hechos probados padecía una neurosis obsesivo-compulsiva con rasgos esquizoides y con efectos de alteración permanente de su voluntad, con efectos de alteraciones del pensamiento y la afectividad que llegan a la anulación momentánea de sus capacidades de control voluntario de la conducta, pero sin que tal anulación, de rasgos predominantemente afectivos, haya de impedirle a la vez la capacidad de planear y realizar con plena lógica otras operaciones, como han manifestado los peritos psquiátricos, y así lo fue la escogitación de una forma de actuar alevosa.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso cita en su apoyo el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para alegar error del juzgador en la apreciación de la prueba, que se atribuye por el recurrente a no haber acogido las conclusiones del informe pericial sobre la simple merma, que no anulación, de sus facultades de comprensión.

Para el éxito de un motivo casacional que se acoge a la difícil vía del error en la apreciación de la prueba, preciso es que el error que se alegue se acredite mediante prueba genuinamente documental y no de otra clase, aunque ésta última se recoja en forma documentada en el proceso. La doctrina jurisprudencial viene acogiendo, con carácter excepcional, como documentos a efectos casacionales los informes o dictámenes periciales cuando sean únicos o, si son varios, absolutamente coincidentes en sus conclusiones, las que, utilizadas por el juzgador para relatar los hechos que en su resolución declare probados, llegue a conclusiones distintas a las del informe sin expresar razones plausibles para la disidencia, y siempre que, a la vez, no existan otras pruebas en la causa cuya resultancia hubiera preferido acoger el juzgador antes que lo que del documento, por sí solo y sin necesidad de complementarse con otras pruebas o con especiosos razonamientos, se desprenda.

En el caso presente el acusado fue sometido a un exámen psíquico minucioso conjuntamente por los doctores Luis Pablo y Jose Pedro , quienes, tras describir su biopatografía, sus precedentes vitales y, en especial los que han determinado consecuencias judiciales, referir los resultados de exploraciones de su conciencia, afectividad, percepción, pensamiento e inteligencia, y los de la aplicación del cuestionario P.N.P., del método psicodiagnóstico de Rorschach, y de un estudio grafopsicológico, concluyeron estaba afectado por una neurosis obsesivo-compulsiva grave, con efectos de permanente alteración de su voluntad y, en ciertos momentos anulada, junto con el entendimiento. En la ampliación en el juicio de las conclusiones de su informe, que ratificaron, añaden que padece trastornos de base psicótica de la afectividad, ansiedad, depresión, y pensamientos paranoicos estimando que el día de los hechos tenía sus facultades anuladas.

En conclusión, en la formulación del relato fáctico, el tribunal se atuvo y recogió el contenido y conclusiones del dictámen de los peritos psiquiatras, sin que se observe error o desacuerdo con las mismas, por lo cual, el presente motivo ha de decaer.

TERCERO

El último motivo del recurso acude de nuevo al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de Ley, que dice el recurrente determinada por la aplicación indebida de la eximente de alteración psíquica del artículo 20.1 del Código Penal, en vez de haber estimado una eximente incompleta del número 1º del artículo 21 del mismo Código. Niega el recurrente que su estado anímico fuera de completa y absoluta perturbación de sus facultades de conocimiento.

Hubiera debido acogerse el precedente motivo para que el presente tuviera éxito. Pero el contenido del detallado informe de los dos psiquiatras que, como peritos, actuaron en la causa, cierra esa posibilidad. El recurrente alega la inexistencia de perturbación completa de sus facultades de conocimiento. Pero la afectación de sus facultades psíquicas cuando realizó los hechos enjuiciados, estaba determinada sobre todo por su profunda alteración afectiva que anuló sus capacidades de inhibir su voluntad para la realización del ataque contra la vida de su víctima. Como ya antes se ha dicho, el informe pericial, ha señalado que mantenía su inteligencia y su capacidad de planificar con lógica su actividad en cumplimiento de sus propósitos homicidas. En los hechos probados se recoge, además de la descripción de su forma de actuar, que, cuando advirtió la aparición de la cónyuge del agredido, tras realizar la agresión, emprendió la huída en su vehículo sin encender las luces del mismo. Si conocía la ilicitud de lo que hacía y el riesgo para su persona de que se descubriera su identidad, en cambio, su grave neurosis obsesivo compulsiva y los componentes paranoicos que le afectaban le impidieron totalmente inhibirse de la realización del delito. En tales circunstancias la pretensión que incorpora el motivo ha de ser rechazada y el motivo desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Jesús Carlos contra sentencia dictada el veinte de Septiembre de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección octava, en causa contra el mismo seguida por delito de homicidio en grado de tentativa, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial y sección a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Cándido CONDE-PUMPIDO T. D. Andrés MARTINEZ A. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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