STS 228/2003, 19 de Febrero de 2003

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2003:1102
Número de Recurso2663/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución228/2003
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Tomás , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de apropiación indebida; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el acusador particular Construcciones Anta S.L., representado por el Procurador Sr. D. Antonio de Palma Villalon y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D.Nicolás Alvarez Real.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de 1ª. Instancia e Instrucción de Mieres, instruyó Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado con el número 35/2000, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Asturias, que con fecha veintiuno de mayo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "1.- Resulta probado, y así se declara expresamente, que la empresa CONSTRUCCIONES ANTA S.L. construyó en el concejo de Mieres las urbanizaciones llamadas El Polear de Mieres y El Chalet de Figaredo, y recomendó en 1.987 las gestiones para el alquiler y venta de las viviendas, bajos comerciales y plazas de garaje a Tomás , también conocido como "Imanol ", mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador de fincas.- Hasta 1.990 Tomás presentó a ANTA las oportunas liquidaciones detalladas de sus gestiones, abonándose por sus comisiones hasta entonces la cantidad de 622.500 pesetas.- Dada la confianza surgida entre Tomás y ANTA, por esta se otorgo en favor de aquel en fecha 28 de Enero de 1.991 poder, luego confirmado y ampliado por otros otorgados el 15 de octubre de 1.992 y el 18 de octubre de 1.994, para, entre otras facultades, vender, enajenar, recibir los precios, otorgar documentos públicos y solicitar inscripciones en los Registros de la Propiedad en la ventas de inmuebles que realizase en nombre de su poderdante. En Febrero de 1993, y a cuenta de sus honorarios y gastos a liquidar en el futuro, se le adjudicó por ANTA S.L. la plaza de garaje número 17 de la urbanización El Polear de Mieres, valorada en 900.000 pesetas más 52.500 pesetas de IVA.- Tomás , actuando como DIRECCION000 de ANTA S.L., realizó los siguientes hechos:

    1. Entre Enero de 1.991 y Diciembre de 1.994 alquiló dieciséis plazas de garaje de la urbanización El Polar de Mieres, sin dar conocimiento de tales alquileres a ANTA S.L. y quedándose con el importe de las rentas obtenidas.-

    2. Tras intervenir en la venta de las plazas de garaje que se dirán y haber recibido por ello todo o parte del precio, se quedó y no reintegró a ANTA S.L. las siguientes cantidades:

    1) De las plazas de garaje de la urbanización El Chalet de Figaredo:

    -de la número 118, vendida el 2-2-96, 200.000 pesetas.

    -de la número 115, vendida el 2-2-96, 170.000 pesetas.

    - de la número 11, vendida el 29-5-96, 66.000 pesetas.

    - de la número 26, vendida el 29-5-96, 270.000 pesetas.

    - de la número 19, vendida el 17-9-96, 898.000 pesetas.

    - de la número 16, vendida el 5-12-96, 105.000 pesetas.

    - de la número 2, vendida el 8-7-97, 906.000 pesetas.

    - de la número 5, vendida el 27-1-98, 923.000 pesetas.

    - de la número 33, vendida el 18-2-98, 930.000 pesetas.

    - de la número 31, vendida e 10-2-98, 460.000 pesetas.

    - y de la número 35, vendida el 24-2-98, 926.000 pesetas.

    2) De las plazas de garaje de la urbanización El Polear de Mieres.

    - de la número 139, vendida el 13-10-96, 200.000 pesetas.

    - y de la número 25, vendida el 4-2-98, 950.000 pesetas.

    Ante las sospechas de lo anterior, ANTA S.L. en fecha 30 de Octubre de 1.998 otorgó escritura de revocación de los poderes conferidos a Tomás , lo que le notificó notarialmente al mismo tiempo que le requirió, por la misma vía, para que rindiera cuenta de todas las operaciones realizadas en uso de los referidos poderes, pese a lo cual Tomás no rindió cuenta alguna sino hasta después e iniciada la presente causa y sin haber devuelto cantidad alguna.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Tomás A) como autor de un delito continuado de apropiación indebida ya definido sin circunstancias modificativas a la pena de CUATRO MESES de arresto mayor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a que indemnice a CONSTRUCCIONES ANTA S.L. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases establecidas en el fundamento primero de esta sentencia, por las rentas de que se apropio en los hechos del apartado A, y B) como autor de un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad ya definido sin circunstancias modificativas, a las pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de NUEVE MESES, con una cuota diaria de mil pesetas y con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a CONSTRUCCIONES ANTA S.L. en 6.794.462 pesetas por las cantidades defraudadas en los precios de las ventas de los hechos del apartado B, condenándole asímismo al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Tomás , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recuso interpuesto por la representación del acusado Tomás , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Con base en el apartado 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.- MOTIVO SEGUNDO.- Con base en el apartado 1º del artículo 849 de la L.E.Crim.- Preceptos infringidos.- En relación al supuesto del apartado A). los arts. 525, 538.2º y 69 bis del Código Penal de 1.973.- En lo que atañe al del apartado B) artículos 252, 250 apartado 1º-6 y 74 apartados 1º y del CP vigente.- A pesar de la cita de los preceptos legales reseñados, la infracción de Ley se predica de aquellos que tipifican en paridad la apropiación indebida, el 525 en el apartado A) y el 252 en el B), ya que de estimarse la inexistencia de infracción penal por no haber tenido lugar una apropiación indebida, el resto de los preceptos seguirían la misma suerte al no ser más que complementos del precepto tipificados esencial.

  5. - Instruídos el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por tuno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebro la votación prevenida el día 7 de Febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación basado en documentos que obran en autos. El motivo sólo hace referencia al delito del apartado A) del fallo sobre apropiación de las rentas de alquileres.

Como base del pretendido error se señala un informe pericial de carácter económico-contable realizado por D. Gabriel que obra en autos a los folios 288 y siguientes.

Según constante y pacífica jurisprudencia, para que una prueba pericial pueda considerarse como documento a estos efectos casacionales es necesario que sea única y, aún siendo varios, tales informes sean coincidentes en su contenido probatorio, circunstancias o requisitos que no se cumplen en el presente caso debido a que, junto a la pericia del Sr. Gabriel , existe la del también perito, nombrado además por el acusado, Sr. Juan Luis , que según la parte recurrente carecen de la coincidencia necesaria. Es decir, no podemos considerar válida esa prueba pericial en orden a demostrar el pretendido error "facti".

En todo caso, y aunque entendiésemos lo contrario y diésemos validez documental a la indicada pericia, lo que en ella se contiene carece de todo valor exculpatorio dadas estas sencillas razones: a) En primer lugar, en el desarrollo del motivo no se argumenta que la tan repetida pericia demuestre el error cometido por la Sala, sino que a través de él lo que hace el recurrente es valorar su contenido de modo diferente a como lo hizo aquélla, conculcando así lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que concede competencia exclusiva al Tribunal "a quo" para valorar las pruebas, siempre, naturalmente, que tal valoración esté hecha con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia, como entendemos que es el caso que nos ocupa. b) En segundo término, es claro que para poderse aceptar un documento como válido para demostrar el error, es imprescindible que, según reza el propio artículo 849.2º, no esté contradicho por otras pruebas contenidas en autos, y en el presente supuesto la pericia de referencia (aún aceptándose, insistimos, que tuviese algún valor impugnatorio) quedaría desvirtuada por varias pruebas que demuestran lo acertado que estuvo la Sala de instancia al entender en este punto la existencia de un delito continuado de apropiación indebida. Así, a título de ejemplo, bástenos citar las siguientes que se señalan en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia: documental consistente en las cartas remitidas por los Abogados de la Comisión liquidadora de la quiebra de "COSUSA" a quienes se adjudicaron las dieciséis plazas de garaje de que se trata; los testimonios de los DIRECCION001 de "ANTA S.L.", D. Jose Ángel y D. Diego ; las propias declaraciones del acusado que, aunque negó haber recibido las rentas reconoció que estaban ocupadas por haber sido alquiladas; el informe del perito, ya mencionado, Don. Juan Luis ; etc.

Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El correlativo se refiere, tanto al delito del apartado A) (apropiación del precio de alquileres) como al del apartado B) (apropiación del precio de la venta de inmuebles), y tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 525, 538.2º y 69 bis del Código Penal de 1.973 y artículos 252, 250.1º y y 74 del Código Penal vigente.

En esencia se argumenta por el recurrente que los hechos que dieron lugar a la condena constituyen unas simples relaciones privadas entre las partes que deberían haberse solventado en un proceso civil y quedar excluidas del ámbito penal.

Frente a ello hemos de indicar con carácter previo que en estas alegaciones no se respetan los hechos que en la sentencia se declara como probados, añadiéndose otros datos distintos a su contenido tales como que las relaciones entre el recurrente y la empresa fueron muy complejas, que la sociedad actuó permanentemente de forma arbitraria y caótica y que ello era debido a la existencia de dinero negro. Por ello, dada la vía casacional empleada que obliga siempre a ceñirse a la narración fáctica, el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción con arreglo a lo que establece el artículo 884.3º de la Ley procesal.

Pero es que, además, de esa narración que es fiel reflejo de la prueba practicada, se infiere sin lugar a dudas la existencia de los delitos de apropiación indebida objeto de la calificación jurídica pués nos encontramos ante supuestos en los que el abuso de confianza, sostén esencial y primario de ese delito, aparece con total y absoluta nitidez desde el principio de las relaciones entre las partes hasta tal punto que determinó el otorgamiento de un poder a favor del acusado con fecha 28 de enero de 1.991 para que, entre otras facultades, poder vender, enajenar, recibir los precios, otorgar documentos públicos y solicitar inscripciones en los Registros de la propiedad en nombre de su poderdante, poder que fué confirmado por los de fechas 15 de octubre de 1.992 y 18 de octubre de 1.994.

Igualmente ha de rechazarse este segundo y último motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Tomás , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha veintiuno de mayo de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Antonio Marañón Chávarri Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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