STS, 14 de Marzo de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:2102
Número de Recurso2236/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por D. Luis Angel, D. Casimiro, D. Fernando y D. Julián, representados por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de Enero de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 380/97 , en materia de Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, la Administración General del Estado y la Generalitat de Cataluña, representadas y defendidas, respectivamente, por el Abogado del Estado y por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de Enero de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel, D. Casimiro, D. Fernando y D. Julián contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de Enero de 1997 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, D. Luis Angel, D. Casimiro, D. Fernando y D. Julián formularon recurso de casación en base a los siguientes motivos de casación: "Primero.- Es aplicable a la admisión del presente recurso de casación, lo que dispone el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional , en cuanto que, el pronunciamiento de la sentencia que se impugna, encubre una declaración de nulidad de una disposición general. Segundo.- Sentencia dictada por reproducción o copia de otra y por tanto, casación por inaplicación del artículo 372.2 de la L.E.C . Tercero.- Error material-jurídico al confundir un seguro "Libreta KD" con un seguro "Renta mensual asegurada". Inaplicación del artículo 6.4 del Código Civil , artículo 247 de la L.E.C ., artículo 24.1 de la Constitución Española y artículo 225.3 de la L.E.C . Cuarto.- Sensu contrario que se deduce de la lectura de la sentencia 696/97 trasvasada. Quinto.- Por inaplicación del artículo 9.3 de la Constitución Española y artículo 2.3 del Código Civil . Sexto.- Casación por inaplicación de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, y la de los derechos adquiridos. Séptimo.- Casación por inaplicación del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Octavo.- Casación por arbitrario trasvase de una sentencia en lugar de otra (error jurídico o error voluntario). Noveno.- Casación por inaplicación del artículo 67 de la Ley General Tributaria y artículo 29 del Estatuto del Contribuyente .". Terminan suplicando se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 28 de Febrero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Luis Angel, la sentencia de 18 de Enero de 2001 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 380/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 30 de Enero de 1997.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella los demandantes interponen el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen de este litigio son los siguientes:

Primero

El 29 de Agosto de 1988 falleció D. Imanol instituyendo herederos a sus hijos D. Julián y D. Luis Angel y a sus nietos D. Julián, D. Fernando y D. Casimiro. El 5 de Abril de 1989 se autorizó por el notario de Barcelona D. Facundo Sancho Alegre escritura pública de adición de herencia en la que se declaraba la existencia de libretas KD constituidas en "La Caixa" por importes de 95.200.000, 172.100.000 y 106.000.000 pesetas.

Segundo

La Oficina Gestora consideró el importe de las libretas KD como productos financieros en lugar de seguros sobre la vida, adicionándolas a la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones; resultando éstas por importes de 332.186.906 para D. Julián y 82.272.276 pesetas para cada uno de los restantes herederos: D. Julián, D. Fernando y D. Casimiro, notificándose el acto a los interesados el 15 de Enero de 1992. Estos interpusieron recurso de reposición que fue desestimado.

Tercero

El 28 de Diciembre de 1992 los interesados interpusieron reclamación económico administrativa y el 17 de Febrero de 1992 la Oficina Gestora notificó a los interesados las liquidaciones derivadas de las anteriores bases imponibles, interponiéndose de nuevo reclamación económico administrativa contra las mismas el 20 de Marzo de 1993. En el escrito de alegaciones los interesados invocaban el derecho a la reducción del 90% de la base imponible prevista para los contratos de seguros sobre la vida en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/87 . El Tribunal Regional de Cataluña, en resolución de 24 de Mayo de 1995, referente a ambos expedientes que habían sido acumulados, desestimó las reclamaciones confirmando los actos administrativos impugnados. El fallo se notificó el 1 de Junio de 1995.

Cuarto

El 15 de Junio de 1995 se presentó recurso de alzada contra la anterior resolución alegando el derecho a obtener por las mencionadas libretas KD una reducción del 90% de la base, ya que, a juicio de los interesados, se trata de contratos de seguro sobre la vida según se desprende de las propias normas que regulan este tipo de negocio jurídico, no siendo adecuado que la Administración los califique de producto financiero, por lo que se solicitaba la revocación de la resolución impugnada y el derecho a la reducción invocada.

Por Auto de esta Sala de 10 de Julio de 2003 se inadmitió el recurso de casación con respecto a las pretensiones de D. Casimiro, D. Fernando y D. Julián, declarándose respecto de ellos firme dicha sentencia. Se admitió a trámite el expresado recurso sólo en relación con la pretensión de D. Luis Angel. A ella queda limitado nuestro enjuiciamiento.

TERCERO

El recurrente reprocha a la sentencia de instancia el que esta haya aplicado para la resolución del litigio la doctrina establecida con ocasión de un recurso que guardaba poca relación fáctica con la cuestión controvertida en éste.

Sin perjuicio de reconocer que no le falta alguna razón al recurrente, pues se ve obligado a realizar una investigación de resoluciones judiciales, que, además de dificultosa, puede lesionar sus derechos, no lo es menos que la sentencia impugnada define con claridad meridiana cual es el problema debatido en los siguientes términos: "La cuestión central del recurso que nos ocupa gravita en determinar si las libretas KD de la Caixa suscritas por el causante y que pasaron a formar parte del caudal relicto han de considerarse o no una operación de seguro y las consecuencias que ello conlleva con respecto al tratamiento fiscal de las mismas en el IS y D.".

Más adelante, establece los criterios básicos que conforman el contrato de seguro sobre la vida. Precisa la incidencia que en el concepto de "riesgo sobre la vida" tiene la técnica actuarial, distinguiendo tal concepto del riesgo financiero, razón por la que se demuestra que se está en presencia de un contrato de seguro cuando aquélla concurre, y en uno financiero cuando lo que late es sólo el riesgo financiero.

La técnica expositiva utilizada por la sentencia quizá debiera tener una mayor incidencia sobre los hechos específicos contemplados en el proceso, pero es evidente que si las premisas que sienta son válidas su doctrina es aplicable a muy diferentes hipótesis. De ello hay que concluir que el error de la sentencia, si concurre, no radica tanto en la técnica utilizada sino en si los principios obtenidos para la resolución del litigio son erróneos, o, alternativamente, resultan inaplicables a los hechos que subyacen en el litigio planteado.

CUARTO

Desde esta perspectiva, el motivo primero ha de ser rechazado, pues las imperfecciones técnicas que la sentencia pueda contener no permiten llegar a la conclusión de que se está en presencia de una vulneración del artículo 372.3 de la L.E.C . y 209.3 del mismo texto legal .

Efectivamente, los preceptos invocados establecen: 1º) El artículo 372.3 de la L.E.C . afirma "También en párrafos separados, que principiarán con la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso. Si en la sustanciación del juicio se hubieren cometido defectos u omisiones que merezcan corrección se apreciarán en el último considerando exponiendo, en su caso, la doctrina que conduzca a la recta inteligencia y aplicación de esta Ley. 2º) El artículo 209.3 del mismo texto legal dice "En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.".

Es claro que las hipotéticas infracciones contenidas en la sentencia impugnada, no puede incardinarse en los preceptos invocados.

En cuanto al segundo motivo la técnica utilizada, aunque pueda no ser la más acertada, no puede considerarse generadora de causa de anulación de la sentencia si no contiene errores conceptuales, o, los conceptos que aplica están en juego en el litigo resuelto.

QUINTO

De este modo pasamos a analizar los motivos tercero y cuarto de casación, en los que el recurrente pretende demostrar que los criterios elegidos por la sentencia de instancia para distinguir los contratos de seguro y los productos financieros nada tienen que ver con los hechos litigiosos.

A tal efecto el recurrente sostiene:

  1. ) Que en el litigio que subyace en estos autos se contempla un caso de Seguro de Vida-Libreta KD y Seguro de Vida-Libreta KD sobre dos vidas, en tanto que en el litigio en el que se dictó la sentencia invocada por la Audiencia Nacional lo que subyacía era un Seguro Mixto "Renta Mensual Asegurada", seguro colectivo, combinado de renta temporal y capital diferido de prima única.

  2. ) Que las autorizaciones de Libreta y Renta Mensual se hicieron en función de Condiciones Generales, Condiciones Particulares y Nota técnica completamente distintas.

  3. ) En el asunto que se invoca en la sentencia de la Audiencia Nacional hubo un informe que sostenía la naturaleza de producto financiero allí contemplado, informe que no existe con respecto al producto aquí contemplado.

  4. ) En el litigio que sirve de contraste la adhesión de los interesados se llevó a cabo en unas condiciones que ahora no concurren.

  5. ) Finalmente, en aquellos autos se prescindió de la técnica actuarial, lo que no sucede en estos.

Sin perjuicio de reconocer que se dan las diferencias que el recurrente reseña, lo transcendente a los efectos de la decisión, y de si las hipotéticas infracciones cometidas por la sentencia son relevantes en la decisión adoptada, lo realmente relevante decimos es poner de relieve que tales diferencias comportan un tratamiento jurídico distinto de los hechos contemplados en cada caso, pues si tales diferencias no tuvieran trascendencia jurídica se convertirían en inocuas. Desde esta perspectiva, el motivo ha de rechazarse pues nada se razona sobre tal extremo, limitándose, el motivo, a relacionar las diferencias que en ambos supuestos concurren pero sin aludir a la trascendencia jurídica de esas diferencias.

La cuestión central, por tanto, se reduce a decidir si se está en presencia de un producto financiero como sostiene la Administración y la sentencia, o, contrariamente, y conforme a la tesis del recurrente, se está en presencia de un seguro.

La cuestión planteada, ya ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia de 7 de Diciembre de 2002 donde se afirmaba: "Los seguros de capital diferido presentan una variedad, que es la que ahora más interesa, en la que se atenúa aún más el elemento riesgo, para convertirse en una estricta operación de capitalización, por la que la entidad aseguradora, a cambio de una prima única pagada al inicio del contrato, se compromete a entregar al beneficiario en una fecha fija el capital garantizado, tanto si el asegurado vive en aquel momento como si hubiera fallecido antes. En estos últimos contratos no existe cobertura de riesgo alguna, al carecer de relevancia la vida o muerte del asegurado. Es una operación pura de ahorro, en la que la entidad aseguradora forma un capital capitalizando la cantidad inicial percibida del tomador. En estas operaciones hay un seguro temporal, para caso de muerte, y un seguro de capital diferido, para caso de supervivencia.... Concretándonos en el primero de ellos, es fácil observar que el riesgo ha sido completamente eliminado en las operaciones que nos ocupan. Es más, como con frase gráfica se ha dicho, se ha llevado a cabo una «antiselección» de los riesgos asumidos por la entidad aseguradora, hasta el punto de que la salud del asegurado llega a ser indiferente, llegándose a prescindir normalmente incluso del previo reconocimiento médico. Si todo esto es así, es evidente que los tres contratos concertados por las partes confluyen en una finalidad única: una imposición a plazo fijo, con ahorro fiscal para el cliente de la entidad supuestamente aseguradora. Y decimos lo de supuestamente aseguradora porque siempre suscitó recelo el que entidades bancarias o, como en el caso de la Caixa, dedicadas a operaciones financieras recibieran autorización para concertar operaciones de seguros. En consecuencia de todo ello, fácil es concluir que nos decantamos por la consideración de que la tesis de la Administración, reflejada en la liquidación impugnada, es la correcta.".

La doctrina expuesta es aplicable al supuesto de hecho contemplado, lo que comporta la desestimación del motivo.

SEXTO

En el siguiente motivo se alega la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil , por infringirse el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las normas sancionadoras, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Se sustentan los vicios denunciados en el hecho de que las actos impugnados están en contradicción con la O.M. de 16 de Julio de 1986.

El recurrente en el razonamiento de este motivo considera que la Orden Ministerial citada es una disposición general, que está en contradicción con los actos impugnados.

El punto de partida es claramente erróneo. Para que una disposición general sea tal es preciso que su contenido innove el ordenamiento jurídico. No es esto lo que sucede con la Orden invocada donde de modo expreso se dice: "Este Ministerio ha tenido a bien ampliar la inscripción de La Caja de Pensiones para la Vejez y Ahorros de Cataluña y Baleares (La Caixa) en el Registro Especial del artículo 40 de la citda Ley 33/1984, de 2 de Agosto , en base a la autorización comprendida en sus propios Estatutos para la práctica de las referidas operaciones en particular sometidas a la vigente Ley de Ordenación del Seguro Privado; resultando adecuadas a ésta y a sus normas complementarias las condiciones generales y condiciones particulares, bases técnicas y tarifas de las citadas modalidades: Pensión vitalicia diferida a capital cedido, pensión vitalicia diferida a capital reservado, pensión temporal inmediata a capital cedido o reservado (una o dos vidas), seguro de capital diferido (cedido), seguro de capital diferido (reservado), seguro de vida entera, seguro de vida temporal, seguro de vida mixto a prima única, seguro complementario de invalidez profesional total y permanente, seguro combinado de pensión vitalicia diferida «Libreta pensión 2000», seguro combinado de pensión temporal inmediata «Libreta PTI», seguro de vida «Libreta KD», seguro de vida «Libreta KD» sobre dos vidas, seguro de grupo temporal renovable, así como el boletín de adhesión correspondiente a este último.".

Es patente que el contenido de la Orden es ampliar la inscripción de la Caja de Pensiones para la práctica de operaciones aseguradoras, contenido que nada tiene que ver con el propio de una "disposición general".

Lo dicho comporta la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

A continuación el recurrente vuelve a insistir en el mismo razonamiento pero ahora desde la vertiente de los actos propios y los derechos adquiridos.

Los derechos adquiridos y la doctrina de los actos propios no puede ser invocados con éxito por el recurrente, si se tiene presente que el acto de la Administración, al que tales invocaciones se vinculan, Orden de 16 de Julio de 1986, es extraño al recurrente quien no tiene intervención alguna en dicho acto.

La Orden de 16 de Julio de 1986, tiene un efecto limitado y es el de autorizar a su destinatario a operar en el ramo del seguro.

No puede olvidarse, además, que el ingreso de España en la Comunidad Económica Europea, donde imperaba el principio de especialización y exclusividad respecto de las operaciones bancarias ( Directivas 73/1983, de 28 de Junio de 1973 y 77/780/CEE, de 12 de Diciembre de 1977 ) y de las operaciones de seguros (Directivas 73/239/CEE, de 24 de Julio de 1973 y 79/267/CEE, de 5 de Marzo de 1979 ), implicó la modificación de nuestra legislación de seguros, tarea que se hizo por el Real Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 de Junio , Ley 21/1990, de 19 de Diciembre y, por último, por la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre , de Ordenación y Suspervisión de los Seguros Privados. La Sala concluye que las operaciones de seguros son completamente distintas a las operaciones activas y pasivas de las entidades de crédito, que además deben ser realizadas unas y otras, por entidades distintas, en régimen de especialización y exclusividad, sometidas a una intervención administrativa diferente, y organizándose los sectores del seguro y de las entidades de crédito con total separación.

Ello comporta que la Orden Ministerial invocada no puede sustentar ni derechos adquiridos, ni seguridad jurídica alguna. Mucho más, si se tiene presente que los hechos acaecieron en 1989 cuando ya la problemática derivada de estos contratos de seguro así como la de los sujetos que podían participar en uno y otro había sido clarificada.

OCTAVO

Aduce también el recurrente que la sentencia impugnada quebranta la cosa juzgada al estar en contradicción con lo establecido en el recurso número 532/96.

Tampoco este motivo puede ser apreciado. No hay infracción de la cosa juzgada si se tiene presente que los actos objeto de enjuiciamiento en una y otra sentencia son distintos. Pero no sólo son diferentes los actos enjuiciados en ambos procesos, también lo son las pretensiones deducidas. En estas condiciones no es discutible que el principio de intangibilidad de la cosa juzgada nada tiene que ver con lo resuelto en ambos pleitos. Ni siquiera hay contradicción en la doctrina de las sentencias pues los problemas que resuelven son diversos. Precisamente, la conclusión sobre la aplicabilidad en aquel pleito de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/87 , deriva de que en aquel pleito no se discutió sobre lo que en este ha sido el aspecto crucial del litigio.

NOVENO

Lo referente al trasvase a la sentencia recurrida de razonamientos vertidos en otra ya ha sido objeto de análisis.

Finalmente la alegación de prescripción ha de ser rechazada, pues al no haber sido tratada por la sentencia no ha sido combatida la citada omisión por la vía adecuada ( artículo 88.1 c de la Ley Jurisdiccional ). Tampoco el recurrente, pese a lo que afirma, planteó tal cuestión ante la Audiencia Nacional. En cualquier caso no está demás subrayar que la caducidad aducida, y más en la fecha en que los hechos acaecieron, 1989, no está reconocida en el ámbito tributario, lo que esta Sala ha venido declarando de modo reiterado,

DÉCIMO

Lo razonado comporta la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por D. Luis Angel, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de Enero de 2001 , recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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