STS, 5 de Mayo de 1987

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1987:12078
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 876.-Sentencia de 5 de mayo de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Error de hecho; no debe estimarse. Revisión por agravación de la invalidez absoluta;

debe estimarse. Gran invalidez; debe estimarse. Hidrocefalia, atrofia cerebral difusa, hipoacusia

bilateral, déficit visual, trastornos acusados de memoria, cefaleas, desorientación temporo espacial.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, articulo 167.5; Ley General de la Seguridad

Social, artículos 135.6 y 145.

DOCTRINA: El Magistrado de instancia, en valoración de las pruebas practicadas, llega a la

conclusión de que las secuelas que el actor presenta son las que describe que en el momento de

la solicitud de la revisión por agravación, dan lugar a que necesite de una persona que le ayude a

realizar sus funciones biofísicas elementales, en lo que no se acredita haya incurrido en error

alguno. Es claro que, firmes los hechos probados, existe agravación hasta el punto de que el actor

no puede manejarse por sí mismo en los más elementales actos vitales, lo que determina la

situación de gran invalidez reconocida en la sentencia de conformidad con lo prevenido en el artículo 135.6 de la Ley General de la Seguridad Social.

En Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y siete. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Abogado don Juan Manuel Saurí Manzano, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 6 de Madrid, de fecha 23 de abril de 1986, dictada en autos seguidos por demanda de don Eduardo contra el Instituto recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre gran invalidez. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el demandante, representado y defendido por el Abogado don Miguel Ángel Serrano Serrano.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda:

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Eduardo, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 6 de Madrid, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunos, suplicaba se dictara sentencia por la que se condene a las demandadas a que se le conozca afecto a una gran invalidez, con derecho a percibir el 150 por 100 de la base reguladora.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de abril de 1986 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que estimando la demanda planteada por don Eduardo, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaro que la situación del actor es la de gran invalidez con derecho al percibo de una pensión equivalente al 150 por 100 de su base reguladora de 362.950 pesetas anuales, sin perjuicio de las mejoras que le correspondan, con efectos de 5 de marzo de 1984, y en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por esa resolución con todas sus consecuencias legales".

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° El demandante, don Eduardo, nacido el día 11 de mayo de 1925, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 23 de abril de 1982, en base a las siguientes lesiones: Traumatismo cráneo-encefálico en julio de 1979, quedando como secuela síndrome sicoorgánico residual con hidrocefalia, atrofia cerebral difusa, hipoacusia bilateral, déficit visual, trastornos acusados de memoria, cefaleas, desorientación temporo-espacial. 2.° De lo anterior surgió el derecho al percibo de una pensión equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 362.950 pesetas anuales. 3.° El 15 de marzo de 1984 el demandante solicitó la revisión por agravación de la invalidez reconocida, lo que motivó la formación del oportuno expediente, en el que recayó resolución de fecha 11 de octubre de 1984, denegatoria por no haberse producido la agravación; interpuesta reclamación previa se volvió a denegar la petición de gran invalidez, con lo qué se agotó convenientemente la vía administrativa. 4.° El actor padece, en la actualidad, las consecuencias del traumatismo cráneo-encefálico del año 1979, consistentes en una actividad bioeléctrica cerebral con ausencia del ritmo alfa fisiológico mal estructurada y globalmente lentificada congruente con un estado de demencia, lo que supone una atriofia cerebral tan acusada que necesita el concurso constante de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida como comer, sostenerse, vestirse, calzarse, etc.".

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el demandado INSS, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia de instancia incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. II. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia de instancia infringe por violación el artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social. III. Al amparo del número 1 por entender que la sentencia de instancia, aplica indebidamente el párrafo 6. del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Postulada gran invalidez por vía de revisión de la invalidez absoluta reconocida al actor en vía administrativa en 23 de abril de 1982, por padecer como consecuencia del traumatismo cráneo encefálico en 1979, "síndrome sicoorgánico residual con hidrocefalia, atrofia cerebral difusa, hipoacusia bilateral, déficit visual, trastornos acusados de memoria, cefaleas, desorientación temporo-espacial" se otorga dicha gran invalidez por la Magistratura, que entiende las consecuencias del traumatismo de 1979, en la actualidad consisten en una "actividad bioeléctrica cerebral con ausencia de ritmo alfa fisiológico mal estructurado y globalmente lentificado congruente con un estado de demencia, lo que supone una atrofia cerebral tan acusada que necesita el concurso constante de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, como comer, sostenerse, vestirse, calzarse, etc.", situación a la que se llegó, según señala el fundamento jurídico, por agravación de las lesiones que sirvieron en su momento para conceder incapacidad permanente absoluta.

Segundo

Formula el INSS tres motivos de casación amparados el primero en el Número 5 del artículo 167 de la LPL y en el número 1 los otros dos. En aquél pretende, en base al informe al folio 16 del Hospital Provincial de Madrid como en el que figura al número 12 -Informe de un ambulatorio de Insaludque se suprime del hecho probado que el trabajador necesita de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, debiendo redactarse el cuarto hecho probado diciendo que "el actor padece en la actualidad las secuelas de traumatismo craneal encefálico del año 1979, consistentes en una atrofia cerebral que le produce una actividad bioeléctrica cerebral mal estructurada, globalmente lentificada congruente con un estado de demencia». No es de estimar el motivo por cuanto el dato de la necesaria ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, aunque figure como hipótesis en el artículo 135.6 de la Ley General de la Seguridad Social es sin duda un dato fáctico que obtuvo el Magistrado de la apreciación conjunta de la prueba, inclusive de la inspección ocular del actor, según afirma en la sentencia y concretamente al folio 60 de los autos, se señala con fecha 11 de marzo de 1983, "Que este paciente necesita una persona que le ayude a realizar sus funciones biofísicas elementales", de ello, y en apreciación conjunta de la prueba, concluyó el Juzgador y sentó en hechos probados, conforme le autoriza el artículo 89.2 de la Ley Procesal Laboral, la necesidad de asistencia de otra persona al actor para realización de las más elementales funciones, habiéndose agravado sus secuelas hasta tal extremo y ello es congruente con la situación demencial del actor que no figuraba en la descripción de las secuelas que determinaron en 1982 la concesión de invalidez absoluta, y que existen en la actualidad, según recoge la misma propuesta de redacción fáctica del motivo que ha de ser desestimado.

Tercero

La desestimación del anterior motivo ha de llevar a los restantes que aducen violación del artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 135.6 de la misma respectivamente. Es claro, según se ha dicho, que ha existido agravación -supuesto de revisión del artículo 145 LGSS - de las secuelas que afectan al actor hasta el punto de que no puede manejarse por sí mismo en los más elementales actos vitales, y ello es determinante de la situación de gran invalidez recogida en el artículo 135.6 de la LGSS . Ello determina, a diferencia de los supuestos que cita el recurso en que la Sala contempló caso distinto del de autos, para el actor, la situación de gran invalidez y el rechazo de los motivos y el recurso, como entiende también el Ministerio Fiscal en su informe, con la consecuencia de condena al recurrente al abono de honorarios de Letrado de la parte recurrida en cuantía que, si a ello hubiera lugar, fijará la Sala (artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación- por infracción de Ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 6 de Madrid, con fecha 23 de abril de 1986, en autos seguidos por demanda de don Eduardo contra el Instituto recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre gran invalidez; condenando al recurrente al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y Comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.-José María Alvarez de Miranda.- Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico. Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y siete.-Emilio Parrilla.-Rubricado.

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