STS, 17 de Septiembre de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:6833
Número de Recurso8792/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 05
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por el concepto de indebidas, promovido por D. Rodrigo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Osset, en relación con la tasación de costas practicada, con fecha 30 de octubre de 2000, en el recurso de casación 8792/94, incidente en el que ha sido parte demandada Dª Mónica , representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Practicada, a instancia de la referida demandada y con fecha 30 de octubre de 2000, tasación de costas en las actuaciones del recurso de casación 8792/94, fué impugnada, por el concepto de indebidas, por D. Rodrigo , actuando bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Osset, mediante un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte resolución por la que se tenga por impugnada la tasación de costas. Y dado traslado de la referida impugnación a la parte que había solicitado la tasación de costas, por ésta se presentó igualmente un escrito en el que se solicitó, tras de hacerse los razonamientos pertinentes, se desestime la impugnación de la minuta del Letrado Sr. Pedro Enrique por indebida. Seguidamente, y no habiéndose pedido por las partes el recibimiento a prueba en el presente incidente, se ordenó, por Providencia de 26 de marzo de 2001, que quedaran los autos para votación y fallo cuando por turno correspondiese, señalándose, por Providencia de 18 de julio de 2001, el pasado día 12 de septiembre para que tuviese lugar la votación y fallo de este incidente, fecha en la que se cumplió el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la tasación de costas impugnada en las presentes actuaciones se ha incluído, como una de sus partidas, la referida a los honorarios del Letrado Don. Pedro Enrique , partida ésta que se impugna por indebida por entenderse que no se ha presentado una minuta detallada, con indicación de los diversos conceptos que la integran, que permita conocer además cual es la cuantía que se fija como base del procedimiento. Hay que decir que en la minuta de que se trata se dice, en lo que ahora importa, lo siguiente: "Honorarios en aplicación de las Normas Orientadoras 128, 85 y 47, 350.000 pesetas".

SEGUNDO

La más reciente doctrina de este Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de la Sala de lo Civil de 9 de junio y 19 de julio de 1993 y de la Sala de lo Contencioso de 7 de enero y 14 de abril de 1998, 18 de enero y 20 de junio de 2000) tiene declarado que el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto siempre que dicha cuantía sea de fácil determinación, dado el importe de la minuta de honorarios de que se trate, por la parte proporcional que corresponda a cada uno de los conceptos en cuestión conforme a las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del correspondiente Colegio de Abogados. Resulta, pues, que una minuta de honorarios cumple la exigencia legal a las que ahora nos referimos siempre que, bien por aplicación de las Normas Orientadoras antes referidas, o por otros datos o circunstancias que puedan aparecer en las actuaciones, se pueda determinar la cantidad correspondiente a cada uno de los conceptos que integran la minuta. Por otro lado, preciso es tener en cuenta también que el requisito legal de que la minuta sea detallada tiene como finalidad la de facilitar a la parte condenada al abono de aquélla los datos necesarios para que pueda formalizar su impugnación, y si bien, dado el contenido del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes indicado, los Letrados al presentar sus minutas no tienen que hacer una referencia expresa a las Normas de Honorarios del correspondiente Colegio de Abogados, ni tampoco una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionar la minuta, en aquellos supuestos en los que la minuta cuestionada contenga una referencia expresa a las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados que se hayan tenido presentes, la parte obligada al pago de la minuta posee una información muy precisa sobre cómo se han fijado los honorarios profesionales cuestionados.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, si bien la minuta discutida no hace una referencia expresa a las actuaciones profesionales tenidas en cuenta para su confección, no puede entenderse que no cumpla, dado lo expuesto en el fundamento anterior, la exigencia legal a la que se viene haciendo referencia, si se tiene en cuenta, en primer lugar, que la minuta en cuestión alude a la Norma 85 de las Orientadoras de Honorarios Profesionales del Colegio de Madrid, y en dicha Norma, si bien no fué adaptada a la modificación introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en lo que atañe al recurso de casación, se recogen como actuaciones minutables las de instrucción y preparación y asistencia a la vista con informe en Sala, actuación procesal ésta que debe equipararse al escrito de oposición al recurso de casación, que es, como resulta de lo actuado, la principal actuación procesal llevada a cabo por la parte recurrida en el recurso de casación del que deriva este incidente; y, en segundo lugar, que la personación de la expresada parte en el mencionado recurso, que es la otra actuación llevada a cabo por aquélla, aparte de que no es minutable conforme al artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, no se menciona en la Norma 85 a la que venimos aludiendo, por lo que forzoso es entender que los honorarios discutidos corresponden a la formalización del escrito de oposición al recurso de casación de referencia, lo que impide entender, como ya se ha adelantado, que la minuta en cuestión adolezca de la falta de detalle que se denuncia en la impugnación que se ha examinado.

CUARTO

Por todo lo expuesto es visto que procede desestimar la impugnación planteada, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas en este incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada, por el concepto de indebidas, por la representación procesal de D. Rodrigo en relación con la tasación de costas, de fecha 30 de octubre de 2000, practicada en las presentes actuaciones, y no se hace expresa condena de las costas de este incidente.

Como la referida tasación ha sido impugnada también por el concepto de excesivas, continúese la tramitación a fin de resolver sobre dicha impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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