ATS, 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2020

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20983/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AMt

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20983/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 12 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 491/19 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Lorca, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 2 de Amposta, Diligencias Previas 76/19, acordando por providencia de 3 de diciembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr, D, Eduardo de Porres Ortiz de Urbina y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 18 de febrero dictaminó: "... El domicilio de la víctima, domicilio conyugal, era Amposta (Tarragona) cuando ocurrieron los hechos (y así figura en la orden de protección y de alejamiento) y no los diferentes domicilios en los que ha residido desde que saliera del domicilio común... por lo que debe asumir la competencia para la instrucción y conocimiento de los hechos e investigar hasta el total esclarecimiento de los hechos el Juzgado de Amposta..."

TERCERO

Por providencia de fecha 4 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 11 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Lorca incoa Diligencias Previas por atestado de la Comisaria, conteniendo denuncia de Milagrosa, por malos tratos en el ámbito familiar contra su marido Alejo, por hechos acontecidos en el domicilio conyugal sito en Alcanar (partido judicial de Amposta) tras los hechos, abandonó el domicilio conyugal, y se trasladó a Lorca, donde acudió al centro médico, aportando parte de lesiones e interponiendo la denuncia, Lorca, tras adoptar la orden de protección, acordó por auto de 17/7/19, la inhibición al Juzgado de Amposta, conforme al art. 15 bis LECrim. El nº 2 de Amposta, al que correspondió por auto de 22/8/19 rechaza la inhibición. Amposta por providencia de 4/11/19 acuerda devolver a Lorca las diligencias para que en su caso plantee cuestión de competencia. Planteando Lorca esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Amposta.

Así como reiteradamente venimos diciendo, (ver auto de 07/03/2006 cuestión de competencia 20368/2006 entre otros). El artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incorporado por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponde al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima..." norma que trata de favorecer la situación procesal de la víctima en relación con el órgano jurisdiccional, y que puede suponer una excepción a la norma general del forum delicti comisi.

Hay que decir lo que se entiende por domicilio de la víctima, ya que el nuevo precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos posibles o el que tenga al tiempo de presentar la denuncia. Esta decisión ha sido sometida a un Pleno no Jurisdiccional de esta Sede que, en reunión celebrada el día 31 de enero de 2006, ha acordado que por domicilio de la víctima habrá que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio y es el criterio que coincide con lo expuesto por el Ministerio Fiscal, aplicando el mantenido por la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado- En el caso que nos ocupa la denunciante y víctima tenía en el momento de los hechos su domicilio en Alcanar, partido judicial de Amposta, domicilio donde, según la víctima afirma en sede policial y ratifica en judicial, convivía con el presunto agresor y donde se produjeron los hechos investigados, afirmando la víctima que, solo tras lo acontecido en fecha 11 de julio de 2019, se marchó a Tarragona y desde allí cogió un autobús hasta Lorca, instalándose solo entonces en esta localidad, por ello al Juzgado de Amposta le corresponde la competencia (ver en igual sentido auto de 23/10/19 cuestión de competencia 20421/19 y auto de 23/1/2020 cuestión de competencia 20927/19)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteado otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Amposta (Diligencias Previas 76/19 al que se le comunicará esta resolución como al de Instrucción nº 4 de Lorca (Diligencias Previas 491/19) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Antonio del Moral García D. Vicente Magro Servet D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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