STS 455/2002, 13 de Marzo de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:1791
Número de Recurso2787/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución455/2002
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 2787/00, interpuesto por la representación procesal de Everardo y Marí Luz contra la Sentencia dictada, el 21 de Septiembre de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado núm. 29/99 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Vélez-Málaga, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión y multa de 200.000 pesetas a cada uno de ellos, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por la Procuradora Dña. Laura Lozano Montalvo y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vélez-Málaga incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 29/99 en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 21 de Septiembre de 1.999, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Everardo y Marí Luz como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno a la pena de cinco años de prisión y multa de 200.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, al pago de la parte proporcional de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Juzgado instructor las piezas de responsabilidad civil concluidas conforme a derecho. Se acuerda el comiso de la droga, dinero y joyas intervenidas, dinero que deberá ingresarse en la cuenta del Fondo Especial regulado por Ley 36/95 de 12 de diciembre al cumplimiento de los fines prevenidos en su artículo 1º, será ingresado en el Tesoro en la forma establecida por el RD 34/88, haciendo constar en el mandamiento de ingreso que el dinero proviene de un delito CSP y respecto de las joyas, remítase testimonio de la presente sentencia a la mesa de Coordinación para su recepción posterior por el Delegado en Málaga de dicha mesa. Asi mismo se acuerda el embargo de los vehículos intervenidos a efectos de la responsabilidad civil. Comuníquese la presente resolución a la Dirección General de la Seguridad del Estado y a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Del conjunto de l aprueba practicada se establece como probado que funcionarios de policía Local de la Brigada 7 del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, establecieron un servicio de vigilancia la madrugada del día 20 de spetiembre de 1.998, desde las 0,00 horas hasta las 4 de la madrugada, del domicilio sito en el nº NUM002 de la C/DIRECCION000 de la citada Localidad, al tener conocimiento por llamadas telefónicas anónimas, que se pudiera estar efectuando la venta de sustancias estupefacientes, y observaron como a la citada vivienda acudían numerosos individuos caminando o en vehículos, y tras permanecer unos instantes en el interior de la vivienda, salían del mismo y se marchaban, en la citada vivienda habitaban los acusados Everardo y su esposa Marí Luz , mayores de edad y sin antecedente spenales, también observaron los agentes cómo en el citado domicilio estaban haciendo obras en la entrada de la casa. Posteriormente, el día 23 de septiembre de 1.998, sobre las 22 horas, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de Vélez-Málaga, en unión de agentes de la policía local, montan otro servicio de vigilancia del citado domicilio, y observan cómo los acusados se encuentran en el exterior del domicilio, observando a los albañiles que trabajan en la puerta de la casa y como seguidamente llega a la vivienda un individuo que penetra en el interior de la misma junto a los acusados, saliendo instantes después y procediendo los agentes de policía a su interceptación, ocupándole 1 bolsita de una sustancia que una vez analizado su contenido resultó tratarse de cocaína, posteriormente se efectuaron otras dos intervenciones de bolsitas de cocaína, a dos individuos que también acababan de penetrar en la citada vivienda, el peso de dicha cocaína ascendió a 2,26 gramos. Seguidamente, provistos de la correspondiente autorización judicial de entrada y registro, los agentes polliciales penetraron en la vivienda, la cual carecía de puerta de entrada, y detuvieron a la acusada que al observar a los agentes trató de ocultar algo entre sus ropas, ocupándoselo un agente policial; que resultó tratarse de dos bolsas con cocaína con un peso de 14,44 gramos, así como 481.500 pesetas que también trató de ocultar, tras penetrar los citados agentes detrás entró la secretaria judicial y practicaron el registro del domicilio, en el que intervinieron además de la droga y dinero antedichos, una balanza de precisión, una cuchara con restos de cocaína, una bolsita de plástico con recortes, gran cantidad de joyas, (más de 60), y también se intervino dos vehículos al acusado, marca Opel Kadet GSI matrícula F ....-FV , y el vehículo Mercedes modelo 500 matrícula WO-....-WL , al acusado se le ocupó también 3,6 gramos de hachis. La sustancia intervenida era destinada por los acusados a su distribución y venta a terceras personas, y el dinero y joyas ocupadas producto del referido tráfico al que se dedicaban ambos acusados.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de los procesados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 21de junio de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de julio de 2.000, la Procuradora Dña.Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de Marí Luz , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, art. 24.2 CE, por entender que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por infracción del art. 66.1 CP, en relación con los arts. 24.1 y 9.3 CE.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de julio de 2.000, la Procuradora Dña.Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de Everardo , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional del núm. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la inviolabilidad del domicilio de los arts. 24.2 y 18.2 CE. Tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por infracción de los arts. 66.1 CP, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1, vulneración de la interdicción de la arbitrariedad y el pricipio de pena justificada el art. 9.3, todos ellos CE.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 28 de noviembre de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el primer motivo del recurso interpuesto por Marí Luz , apoyando el segundo, así como impugnó los dos primeros motivos del recurso interpuesto por Everardo , apoyando el tercero.

  7. - Por Providencia de 27 de abril de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 18 de febrero de 2.002, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 4, fecha en que la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Marí Luz .

  1. - En el primer motivo de este recurso, sin expresión de la normal procesal que lo ampara, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el art. 24.2 CE por no existir en autos, según se dice, prueba de cargo contra la acusada y, para el caso de que esta Sala estimase que sí existe tal prueba, se denuncia una violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado en el art. 18.2 CE, que se habría producido en la práctica de la diligencia de entrada y registro en que se encontraron pruebas materiales del hecho enjuiciado, de cuya violación se deriva, según la parte recurrente, la imposibilidad de valorar las pruebas halladas en la mencionada diligencia y todas las que en ellas tuvieron origen. El motivo no puede ser estimado porque no es cierta la ausencia de prueba de cargo que alega la recurrente. El Tribunal de instancia pudo tener en cuenta, en primer lugar, el hecho de que la noche de autos, poco antes de tener lugar la entrada de la Policía en el domicilio de los acusados, varios individuos que portaban pequeñas bolsas con cocaína fueron interceptados cuando salían de la vivienda, siendo oportuno subrayar, en relación con este particular, los siguientes extremos: a) que los 2,26 gramos a que ascendió el peso global de la sustancia intervenida a dichos individuos fue analizada en la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Málaga, como fácilmente se deduce de los folios 184 a 185 de las diligencias, resultando ser cocaína: b) que los cinco individuos a los que se levantó por la Policía Local de Vélez-Málaga acta de intervención de sustancia estupefaciente -folios 4 a 8- identificaron suficientemente la casa donde habían adquirido la cocaína y cuatro de ellos describieron a la vendedora como una mujer rubia de la que dos dijeron era de raza gitana; c) que dos de estos compradores, Constantino al folio 64 y Carlos Miguel al folio 124, en declaraciones ante el Juzgado a las que asistió el Abogado que por entonces defendía a ambos acusados, ratificaron lo que habían manifestado en las actas de intervención, tanto en relación con la casa en que habían efectuado la compra, como a propósito en la identificación la mujer que les había vendido la sustancia; y d) que en el acto del juicio oral las declaraciones sumariales de estos dos testigos fueron reproducidas y pudieron ser contrastadas con las que en aquel acto prestaron, lo que permitió al Tribunal de instancia formar su convicción sobre la base de las mencionadas actuaciones instructorias. A todo esto debe añadirse, naturalmente, que la misma noche en que se produjeron las mencionadas intervenciones y muy poco después, se encontraron dos bolsas con 14,44 gramos de cocaína en el domicilio de los acusados, en el curso de la diligencia de entrada y registro en el mismo, bolsas que estaban junto al delantal de la acusada y en cuyo bolsillo había 481.500 pesetas en billetes y monedas de diverso valor. La parte recurrente niega valor de prueba de cargo a este hallazgo porque, a su juicio, la diligencia en que se produjo estuvo afectada por irregularidades que comportan una violación del derecho fundamental reconocido en el art. 18.2 CE, pero esta impugnación carece de fundamento.

    Ante todo, debe decirse que la entrada de la Policía en la vivienda de los acusados, amparada como estaba por un auto del Juez de Instrucción que la ordenó, no pudo significar violación del derecho a la inviolabilidad domiciliar, aunque la hipotética ausencia de la Secretaria del Juzgado, en los primeros momentos de la actuación policial, sí hubiera podido determinar la pérdida de la condición de prueba preconstituída que normalmente hay que reconocer al resultado de una diligencia de esta naturaleza presenciada por el Secretario Judicial. Pero es que, además, la entrada y registro en el domicilio no se realizó de la forma que la parte recurrente pretende. Apoya la recurrente este apartado de su impugnación en el relato de la diligencia que se hace en los hechos probados de la Sentencia recurrida aunque, claro está, exagerando interesadamente determinados rasgos que estima favorecedores de su tesis. Según dicha narración, los agentes policiales entraron primeramente en la vivienda, detuvieron a la acusada, le intervinieron la cocaína y el dinero y a continuación entró la Secretaria del Juzgado y se practicó el registro. Seguramente ésta fue la versión de la diligencia que dieron algunos testigos en el juicio oral, pero esta Sala en modo alguno puede aceptarla porque es distinta de lo que hizo constar la Secretaria en el acta que figura a los folios 13 y 14 de los autos de instrucción y, lógicamente, ni el Tribunal de instancia ni esta Sala pueden dar más crédito a los dichos de unos testigos que a lo autorizado por quien era depositaria de la fe pública judicial, a no ser que se impute a aquélla haber faltado a la verdad en la redacción del acta, lo que nadie ha hecho de forma expresa ni hubiera podido hacer sin dar a la Secretaria Judicial la posibilidad de contradecir tan grave imputación. Recordemos que en el acta lo que se hace constar es, en síntesis, lo siguiente: que, constituida la Secretaria en el domicilio donde se había de practicar el registro, concurriendo los policías cuyos números de identificación se expresan, se hizo saber a los moradores el objeto de la diligencia, se les notificó en forma el auto que disponía su práctica y, acto seguido, se procedió por la Policía a realizar un minucioso registro en cuyo curso se encontró, en un delantal colocado sobre unas losas apiladas en el salón, la cantidad de 481.700 pesetas - luego se comprobó que se había contabilizado una moneda de 200 pesetas que estaba fuera de curso legal- y, en el mismo lugar, una bolsa que contenía unos 15 gramos de una sustancia blanca presumiblemente cocaína y otra bolsa más pequeña con medio gramo de la misma sustancia. Esto y no otra cosa fue lo que quedó acreditado en autos por la fe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción, afirmación que hacemos sin contradecir los hechos probados, de cuyo relato no forman parte aunque en él se incluyan las incidencias del proceso, y sin invadir la facultad exclusiva de apreciación de la prueba que al Tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECr, toda vez que la constancia declarada en el acta de la diligencia de entrada y registro no pudo ser objeto de actividad probatoria en el juicio oral ni, consiguientemente, estar sometida a la valoración de la prueba por el Tribunal. Todo ello nos lleva a la conclusión de que la entrada y registro en el domicilio de los acusados se llevó a cabo sin vulnerar precepto constitucional ni legal alguno, puesto que la diligencia fue acordada por auto motivado del Juez competente, en virtud de una información policial que razonablemente se tuvo por suficiente, se practicó a la hora fijada y en presencia de los interesados y de la Secretaria del Juzgado y ésta levantó acta del resultado de la diligencia y de sus incidencias. No habiéndose vulnerado el derecho fundamental garantizado en el art. 18.2 CE -lo que excluye la aplicación en el caso de la prohibición establecida en el art. 11.1 LOPJ- y habiéndose observado por añadidura, en la práctica de la diligencia tantas veces mencionada, la normativa contenida en los arts. 566 y ss. LECr, no había razón alguna para que el Tribunal de instancia no valorase, en su inequívoco sentido de pruebas de cargo, las obtenidas en el registro del domicilio de los acusados y las que de ellas directa o indirectamente se derivaron. El hecho de que su valoración, por otra parte, no esté en contradicción con las reglas de la lógica, con las máximas de la común experiencia ni con los conocimientos científicos universalmente admitidos, nos impide estimar que en la Sentencia recurrida se haya percutido el derecho de la acusada a la presunción de inocencia. Se rechaza, pues, el primer motivo de casación.

  2. - Distinta respuesta debe recibir, por el contrario, el segundo motivo del recurso en que, al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción del art. 66.1º CP, en relación con los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE, en que se dice ha incurrido la Sentencia de instancia al no haberse razonado en ella la individualización de la pena impuesta a la acusada. El motivo debe ser estimado. La regla 1ª del art. 66 CP, en un precepto que es efectivamente desarrollo de normas constitucionales -la que reconoce el derecho de todos a recibir de la jurisdicción una respuesta razonada en derecho y la que obliga a motivar las sentencias, no por cierto la que proscribe la arbitrariedad que es desviación de fondo en el ejercicio del poder-, ha establecido formalmente el deber judicial de razonar en la sentencia la individualización de la pena que se imponga, cuando por no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes o por concurrir unas y otras pueden los Jueces y Tribunales recorrer la pena prevista por la ley en toda su extensión, atendiendo para ello a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. No cabe minusvalorar la importancia del deber de motivar la individualización punitiva -ni entienderlo cumplido con una mera y genérica alusión a las circunstancias que la ley dispone se tengan en cuenta- porque el derecho del justiciable a recibir una respuesta razonada no puede quedar satisfecho si el Tribunal que lo juzga no explicita las razones por las que le impone una determinada magnitud de pena, extremo de la sentencia que es, en la mayoría de los casos, el que más intensamente afecta a sus derechos y a su vida futura. Es evidente que el Tribunal de instancia no ha dedicado una sola línea de la fundamentación jurídica a explicar por qué impone a los acusados una pena de cinco años de prisión -y no otra igualmente comprendida entre los límites de tres y nueve años previstos en el art. 368 CP- ni tampoco, desde otro punto de vista, en qué basa la imposición de una multa de doscientas mil pesetas no existiendo constancia en la declaración de hechos probados del valor de la droga objeto del delito. En estos casos de falta de motivación de la individualización de la pena, la doctrina de esta Sala apunta tres modos posibles de remediar la infracción al resolver el recurso de casación en que la misma se denuncia: a) devolver la sentencia al Tribunal de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado; b) subsanar el defecto en el supuesto de que en la Sentencia recurrida se ofrezcan tantos elementos útiles para la indiviudalización que permitan al Tribunal de casación realizar una operación reservada en principio al de instancia; c) imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión. Esta última parece ser la solución más adecuada y justa en el caso sometido ahora a nuestra censura puesto que, si acogemos la primera, es previsible que demoremos la finalización del proceso más allá de lo razonable y, si optamos por la segunda, tropezaremos con obvias dificultades planteadas por un relato fáctico -el de la Sentencia recurrida- que no permite formular un juicio fundado sobre el grado de peligrosidad de la acusada. Como, por otra parte, la gravedad objetiva del hecho, en la medida en que puede ser deducida de la cantidad de droga intervenida, debe ser calificada de menor, la Sala considera que, estimado este segundo motivo del recurso, debe ser impuesta a la acusada, en nuestra segunda Sentencia, la pena de tres años de prisión - límite mínimo de la señalada por la ley al delito apreciado- y no serle impuesta pena alguna de multa por faltar en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida el dato que es presupuesto indispensable para la determinación de su cuantía.

    Recurso de Everardo

  3. - En el segundo motivo de este recurso, que por razones fácilmente comprensibles, según se comprobará enseguida, debe ser analizado en primer lugar, se denuncian, al amparo del art. 5.4 LOPJ, sendas vulneraciones de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la inviolabilidad del domicilio, reconocidos respectivamente en los arts. 24.2 y 18.2 CE. Como las infracciones constitucionales que se denuncian no son otras que las que supone la parte recurrente se cometieron en la diligencia de entrada y registro del domicilio del acusado, que naturalmente era también el de su esposa la otra acusada cuyo recurso ya ha sido examinado la impugnación de la Sentencia recurrida que en este motivo de casación se deduce debe entenderse contestada con los razonamientos expuestos en el primer fundamento jurídico de esta Sentencia, en que hemos dado respuesta a la misma denuncia formulada por la recurrente anterior. Se rechaza, en consecuencia, el segundo motivo de este recurso.

  4. - En el primer motivo, igualmente residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia otra vulneración de un derecho fundamental: el que a todos reconoce el art. 24.2 CE. Apoya esta parte recurrente su alegato en dos argumentos: la imposibilidad legal de que el Tribunal de instancia valorase como prueba de cargo, a tenor de lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ, la intervención de droga estupefaciente en el domicilio del acusado, a causa de la violación de un derecho fundamental acaecida en la práctica de dicha diligencia, y la inexistencia de pruebas que demuestran la participación del acusado en el tráfico ilícito enjuiciado en la Sentencia recurrida. Si el primero de dichos argumentos no puede ser aceptado por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior y en el primero de esta resolución, la denuncia de falta de pruebas de cargo contra este acusado sí debe encontrar una favorable acogida en esta Sala. Una atenta lectura del fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida, en que el Tribunal de instancia expresa las razones en las que funda su convicción sobre la autoría del acusado, no permite encontrar otro fundamento de dicha convicción que no sea la mera presencia del mismo en su domicilio en la ocasión de autos. Y un examen de la prueba practicada en el juicio oral y de la sumarial reproducida en dicho acto pone de manifiesto que ninguno de los compradores de cocaína dijo en algún momento que la referida sustancia le hubiese sido vendida por el acusado, puesto que todos aludieron a "una mujer" como vendedora. Si a esto añadimos que, a tenor del resultado de la diligencia de entrada y registro, la droga no se le ocupó materialmente al acusado y que el Tribunal de instancia no ha estimado que los vehículos embargados al mismo procedan del tráfico de estupefacientes -como lo evidencia el hecho de que no se haya decretado su comiso, a diferencia de lo acordado en relación con el dinero y las joyas intervenidas a la esposa- es forzoso llegar a la conclusión de que, en efecto, el único dato en que se sustenta la declaración de culpabilidad del acusado es su presencia en el domicilio donde se vendía la cocaína. Sin duda alguna es un dato que justifica la sospecha e incluso la inicial inculpación, pero no el convencimiento de su culpabilidad porque no pasa de ser un indicio obviamente equívoco, pues nada era más lógico que el hecho de que el acusado estuviese en su propio domicilio. Como esta Sala tiene reiteradamente declarado, la mera convivencia con el traficante no es, por sí sola, prueba suficiente de participación en el tráfico. Como consecuencia de la falta de prueba de cargo suficiente que acabamos de señalar, estimamos el primer motivo de casación articulado en este recurso y declaramos que en la Sentencia recurrida se infringió el derecho del acusado a la presunción de inocencia, lo que hace innecesario que demos respuesta al tercer motivo, toda vez que en la segunda Sentencia que dictemos a continuación lo absolveremos del delito por el que fue condenado en la instancia.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Marí Luz y debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Everardo , contra la Sentencia dictada, el 21 de Septiembre de 1.999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado núm. 29/99 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Vélez-Málaga, en que fueron condenados, como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco años de prisión y multa de 200.000 pesetas a cada uno de ellos, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarando las costas de oficio, y dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho. Póngase esta Resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil dos.

En el Procedimiento Abreviado con el núm. 29/99 incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vélez-Málaga por delito contra la salud pública, seguido contra Marí Luz , con DNI núm. NUM000 , hija de Alfredo y de Marisol , nacida el 27 de diciembre de 1.961, natural de Granada y vecina de Vélez-Málaga incoó en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, y Everardo , con DNI NUM001 , hijo de Carlos Antonio y de Verónica , nacido el 12 de abril de 1.957, dictó sentencia la Audiencia Provincial de Málaga el 21 de septiembre de 1.999, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada, con esta misma fecha y por esta Sala, por lo que los Magistrados que la compusieron, bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia, con la salvedad de que no se considera probada la participación del acusado Everardo en la venta de sustancias estupefacientes que realizó, en la ocasión de autos, su esposa Marí Luz .

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

En su virtud, declaramos que el acusado Everardo no es responsable del delito del que se le acusa, por lo que procede su absolución, imponiéndosele a la acusada Marí Luz , por el delito de que es autora, la pena de tres años de prisión.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Marí Luz , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, y debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, al acusado Everardo del mismo delito, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia de instancia con la excepción del pago de las costas devengadas en la instancia, que se imponen en su integridad a la acusada Marí Luz .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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