STS 247/2005, 7 de Abril de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:2084
Número de Recurso3975/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución247/2005
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por os Magistrados al margen indicados, el incidente de impugnación de honorarios pro indebidos, interpuesto por el Servicio Gallego de Salud, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, respecto a la tasación instada por D. Joaquín y Dª Paloma, representados por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Alfonso Blanco Fernández en nombre y representación de D. Joaquín y Dª Paloma, interesó la practica de la tasación de costas, con inclusión de minuta de honorarios de Letrado y gastos y suplidos de Procurador actuante.

SEGUNDO

Practicada la tasación de costas interesada, se dio vista de la misma a la parte condenando al pago, presentándose por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud, escrito impugnando la tasación por el concepto de indebidos.

TERCERO

Conferido el traslado para la contestación de la impugnación deducida, el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Joaquín y Dª Paloma, lo evacuó en el término concedido, en base a cuantas alegaciones estimó oportunas, y terminó suplicando a la Sala "dicte resolución por la que, desestimando íntegramente la mencionada impugnación, confirme la tasación de costas practicada en las actuaciones, con expresa condena en costas del incidente a la entidad impugnante".

CUARTO

Traídos los autos a la vista con citación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La impugnación de la tasación de costas por el Servicio Gallego de la Salud se funda en ser inoperante el art.36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita frente a quien tiene reconocido ese derecho, no por insuficiencia económica, sino en todo caso, como establece el art. 2 de la Ley de Asistencia Gratuita, como declararon las sentencias de esta Sala de 11 de julio de 2000 y de 9 de julio de 2003.

Las sentencias de esta Sala citadas por la representación procesal del Servicio de Salud, efectivamente, estimaron las impugnaciones de las tasaciones de costas realizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Andaluz de la Salud, por el concepto de indebidos, ahora bien este criterio jurisprudencial ha de ser rectificado de acuerdo con los fundamento jurídicos del Auto del Tribunal Constitucional (Pleno) de 19 de diciembre de 2000, Cuestión de inconstitucionalidad 3026/2000. Dice esta resolución "Es obvio que el art. 2 b) no hace renunciar la inclusión de las Entidades Gestoras y de los Servicios Comunes de la Seguridad Social en el ámbito de aplicación del derecho a la asistencia jurídica gratuita, pero sin que el precepto concrete el contenido material de dicho derecho, puesto que a ello subviene sustancialmente al art. 6. El art. 2 b) tampoco contiene prescripción alguna sobre el concreto aspecto que aquí se debate: las costas procesales y la posibilidad de su examen, o no, a aquellas Entidades Gestoras y Servicios Comunes. Por tanto no puede sostenerse que el art. 2 b) de la Ley 1/1996 resulte de aplicación al caso, pues lo que se debate no es si las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social pueden ser "in genere", beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sino si puede eximírseles del pago de las costas procesales, aspecto que sólo regula el art. 36.2 de la misma Ley"; planteada así la cuestión, continúa diciendo el Tribunal Constitucional: "En este sentido, se constata que la Disposición Adicional tercera de la Ley 52/1997, Reguladora del Régimen de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, prevé que lo regulado en los arts 11 a 14 de dicha Ley (y, por ello, lo previsto en el art. 13.3, el cual establece que el pago de las costas a que se refiere condene al Estado, sus organismos públicos o los órganos constitucionales, correrá a cargo de sus respectivos presupuestos), será "de aplicación al ámbito de las Entidades Gestoras y de la Tesorería de la Seguridad Social, en la medida en que, atendida la naturaleza de las mismas y lo dispuesto por las Leyes vigentes", aquellos preceptos les resulten aplicables. A partir de esta determinación no se encuentra explicación que justifique que sea de aplicación a las Entidades Gestoras y a la Tesorería de la Seguridad Social la exención del efectivo pago de las costas procesales, máxime cuando la regulación que hace el art. 26 de la Ley 1/1996 no forma parte del contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se regula en el art. 6 de la misma Ley"; después de referirse esta resolución a los dos supuestos que contempla el art. 36.2, el primero referido a las personas que hubieren obtenido el reconocimiento del derecho de asistencia gratuita pagarán las costas a que hubieren sido condenados cuando vinieren a mejor fortuna, afirma: "Por tanto en este primer supuesto del art. 36.2 será de aplicación, lógicamente a aquellas personas relacionadas en el art. 2 a las que este precepto exige para disponer del derecho la acreditación de la insuficiencia de medios para litigar. Y dado que las personas jurídico-públicas-, y entre ellas las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social, no pueden carecer de dichos medios, ni tiene sentido considerar la posibilidad de que puedan llegar a mejor fortuna, no parece posible considerarlas incluidas en el ámbito del art. 36.2".

En sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, se resuelve la cuestión debatida en esta impugnación, si bien referida a la Tesorería General de la Seguridad Social, al amparo de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, que regula el régimen de la asistencia jurídica al Estado e Instituciones públicas; en esta sentencia se establece la necesidad del cambio en la anterior doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Atendida la doctrina del Tribunal Constitucional y la sentada en la citada sentencia de 16 de marzo de 2005, de esta Sala, procede la desestimación de la impugnación formulada por el Servicio Gallego de la Salud, de la tasación de costas practicada.

Segundo

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas de este incidente al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas de fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro, formulada por el Servicio Gallego de Salud.

Sin expresa condena en las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz .-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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