STS, 4 de Abril de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso418/1992
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil "Promociones Inmobiliarias Casanova, S.A.", representada por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 21 de noviembre de 1991, sobre tasa por tramitación de documentos, habiendo comparecido como parte recurrida, el Ayuntamiento de Nerja, representado por el procurador Don Alejandro González Salinas, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 1989 el Ayuntamiento de Nerja giró a la entidad mercantil Promociones Inmobiliarias Casanova, S.A. liquidación por "Tasa sobre tramitación de documentos" correspondiente a la licencia urbanística concedida en expediente nº 44/89, e interpuesto recurso de reposición contra ella no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Promociones Inmobiliarias Casanova, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Andalucía en Málaga, con el núm. 178/89, en el que recayó sentencia de fecha 21 de noviembre de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia tres del corriente mes de abril, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil "Promociones Inmobiliarias Casanova, S.A.", que obtuvo del Ayuntamiento de Nerja licencia urbanística, en expediente nº 44/89, en cuya virtud satisfizo la correspondiente tasa, pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 21 de noviembre de 1991, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha entidad contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Nerja por "tasa sobre administración de documentos", correspondiente a la actividad administrativa de tramitación del expediente concluido por aquella licencia, alegando en primer lugar que dicha tasa no responde a la realización de otra actividad ni a la prestación de otro servicio municipal que las que dieron lugar al devengo de la tasa por licencia urbanística que ya había sido satisfecho por ella.

SEGUNDO

El artículo 1º,2 de la Ordenanza reguladora de los "derechos y de tramitación por los documentos que expida o que extiendan la Administración o las Autoridades municipales, a instancia departe, SELLO MUNICIPAL", que establece que "será objeto de esta exacción la tramitación a instancia de parte de toda clase de documentos que extienda la Administración o Autoridades Municipales...", ha de interpretarse en atención al concepto de la tasa, que requiere como presupuesto la realización de una actividad municipal que afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, y a la propia naturaleza de los expedientes administrativos, que no son en sí mismos un servicio administrativo, sino el medio o instrumento para la obtención de alguna prestación administrativa, por lo que si la actividad municipal realizada a través de la vía ordinaria y formalizada de un expediente plasma en un acto administrativo de autorización, como es la obtención de una licencia de obras, y si esta actuación determina, como sucede en el presente caso, el devengo de la correspondiente tasa, la exigencia de otra que, bajo una denominación diferente, grave lo que materialmente no representa ni significa nada diferente, implica, como ya ha declarado esta Sala, en sentencia de 10 de mayo de 1996, recaída en un supuesto análogo el que aquí se plantea, una injustificada duplicidad impositiva, que no tiene apoyo en la realización de una actividad municipal diferente de lo que ha fue objeto de consideración al girar la correspondiente tasa por la concesión de la licencia urbanística.

TERCERO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Promociones Inmobiliarias Casanova, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 21 de noviembre de 1991.

  2. Revocamos dicha resolución.

  3. Anulamos, por no ser ajustada al ordenamiento jurídico, la liquidación girada por el Ayuntamiento de Nerja a la sociedad recurrente, por tasa por tramitación de documentos, correspondiente a la licencia urbanística concedida en expediente nº 44/89.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.

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