ATS, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:8826A
Número de Recurso817/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 239/2003 la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) dictó Auto, de fecha 24 de abril de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª Blanca, contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 6 de junio de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio y 1, 8, 15 y 31 de julio de 2003 que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 1 del art. 477 de la LEC son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad, por impedirlo el citado ordinal 2º (AATS resolutorios de recursos de queja de 17 de junio de 2003, en recursos 535/23003 y 590/2003, de 24 de junio de 2003, en recursos 488/2003 y 674/2003, y de 1 de julio de 2003, en recursos 631/2003 y 674/2003, por citar alguno de los más recientes), doctrina que esta Sala igualmente ha aplicado para la resolución, en fase de admisión, de recursos de casación ya interpuestos en Autos de 16 de abril de 2002, en recurso 3721/2001, de 21 de mayo de 2002, en recurso 2087/2001, de 31 de julio de 2002, en recurso 3284/2001, de 5 de noviembre de 2002, en recurso 1424/2002, de 25 de febrero de 2003, en recurso 2037/2001, de 11 de marzo de 2003, en recurso 2107/2001, de 18 de marzo de 2003, en recurso 952/2002 y de 20 de mayo de 2003, en recurso 229/2002.

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta a la queja que nos ocupa lleva a concluir la improcedencia de la preparación del recurso de casación, ya que, según se deduce del Fundamento de Derecho Primero del Auto denegatorio impugnado, así como del contenido de la Sentencia dictada en segunda instancia, aportada por testimonio con el escrito de queja, contra la que se intentó el recurso de casación, aquélla fue dictada por la Audiencia en un juicio verbal, seguido por razón de la cuantía, al amparo del apartado 2. del art. 250 de la LEC, en cuanto dicho cauce procedimental no venía establecido por razón de la materia de la acción ejercitada por el apartado 1 de dicho precepto -ya que, aunque no consta la fecha de presentación de la demanda rectora del litigio sí puede deducirse por el número de registro de los autos de primera instancia, 293/2002, que se inició bajo la vigencia de la LEC 1/2000, circunstancia, por otra parte, irrelevante a los efectos que se examinan, puesto que aunque se hubiera iniciado bajo la vigencia de la LEC de 1881, igualmente nos encontraríamos ante un juicio verbal seguido por razón de la cuantía, habida cuenta de su objeto- en la que aquélla es evidentemente inferior a 25.000.000 de pesetas; de manera que la Sentencia dictada por la Audiencia tiene vedado su acceso al recurso de casación al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000.

  3. - A mayor abundamiento debe precisarse, a la vista del escrito de preparación del recurso presentado ante la Audiencia el 4 de abril de 2003 cuyo testimonio se acompaña con el escrito de queja, que, aun cuando la Sentencia impugnada tuviera acceso a casación por la vía del interés casacional, el recurso debería igualmente denegarse, ya que - además de que no se da cumplimiento al primero de los requisitos establecidos en el art. 479.4 de la LEC, sobre expresión de la infracción legal que se considere cometida (AATS de 24 de junio de 2003, en recurso 341/2003 y de 1 de julio de 2003, en recurso 105/2003, entre otros innumerables) y de que se cita una sola sentencia de esta Sala a los efectos de acreditar el supuesto interés casacional (AATS de 24 de junio de 2003, en recurso 410/2003 y de 1 de julio de 2003, en recurso 405/2003, entre los más recientes)- la cuestión planteada excede del ámbito del recurso de casación, puesto que alega la infracción de la doctrina jurisprudencial "que establece que la valoración de la prueba en su conjunto es patrimonio exclusivo del Juzgador a quo que sólo puede rehusarse cuando la misma sea errónea o manifiestamente contraventora de la legalidad". Así, según tiene reiterado esta Sala, del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de 17 de junio de 2003, en recursos 628/2003 y 1149/2002, de 24 de junio de 2003, en recursos 488/2003 y 341/2003, y de 1 de julio de 2003, en recursos 204/2002 y 663/2003, por citar alguno de los más recientes, son aplicables al caso que se examina habida cuenta de lo planteado, sobre valoración probatoria, cuya invocación debe hacerse, cuando ello sea posible a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

Conclusión de lo expuesto es que el "interés casacional", en cualquiera de sus tres manifestaciones, no puede ir referido a cuestiones procesales que deban ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 de la LEC 2000 y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta LEC 2000, al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2 LEC 2000, por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre materia jurídica sustantiva, sin que pueda referirse a cuestiones procesales, por lo que en tal caso la recurribilidad en casación deviene en presupuesto para poder utilizar el recurso por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo (Disp. final 16ª.1 regla 2ª), ni puede admitirse sin que resulte admisible el de casación (Disp. final 16ª.1 regla 5ª, párrafo segundo), doctrina ya expresada en autos de esta Sala que van desde los más antiguos de 16-10-2001, recursos 1831/2001 y 1864/2001, hasta los más recientes, algunos de los cuales han quedado citados.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª Blanca, contra el Auto de fecha 24 de abril de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 25 de marzo de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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