STS 0899, 16 de Octubre de 1995
Ponente | D. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ |
Número de Recurso | 1420/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0899 |
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 16 de Octubre de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, como
consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Lérida, sobre
reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Constantino, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco
Velasco Muñoz Cuéllar; en el que son parte recurrida DON Antonioy DON Ángel Jesús, representados por el Procurador de los
Tribunales Don José Alberto Azpeitia Sánchez, defendidos por sus
respectivos Letrados.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de
Lérida, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía,
promovidos a instancia de Don Antonioy Don Ángel Jesús, contra Don Constantino, sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara
sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarando que el
contrato verbal de compra-venta de la vivienda piso NUM000, puerta 1ª, de la
casa nº NUM001del Gran PASEO000de Lérida, es radicalmente nulo o
inexistente por falta de precio cierto, y en consecuencia, de
consentimiento. 2º.- Condenando al demandado a devolver a los actores la
vivienda antes citada, con sus frutos, debiendo ellos devolver al demandado
las cantidades recibidas a cuenta con sus intereses legales. 3º.-
Subsidiariamente, de no estimarse los pedimentos 1º y 2º, se declarara
resuelto el contrato verbal de compra y venta de dicha vivienda, por
incumplimiento del contrato por el demandado y condenando a éste a devolver
a los actores la vivienda objeto del mismo, con sus frutos, debiendo los
actores devolver al demandado las cantidades recibidas a cuenta, con sus
intereses legales. 4º.- Se condenara al demandado, en todo caso, al pago de
las costas del juicio.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó y formuló
reconvención alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó
oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictase sentencia
desestimando la demanda contraria y las acciones en la misma ejercitadas,
absolviendo libremente de todos sus pedimentos, al demandado, con expresa
imposición de las costas en cuanto a la acción principal, a la parte
actora.
Suplicando, en cuanto a la demanda reconvencional, que se
declarara: A) Que los demandados Sres. Antonioy Ángel Jesús,
vienen obligados a otorgar la correspondiente escritura pública de
compraventa a favor del demandante de la reconvención Constantinode la vivienda primero primera de la casa señalada con el nº NUM002del Paseo
PASEO000de Lérida, mediante el pago a los mismos, por parte del actor
reconvencional, de la cantidad de 393.178 pts., que les será realizado por
el comprador en el acto de otorgarse la interesada escritura pública de
compraventa. B) La condena a los demandados de reconvención, a la
indemnización de daños y perjuicios causados al Sr. Constantino, como
consecuencia de la venta a terceros del referido piso; liquidándose dicha
indemnización en ejecución de sentencia sobre la base del precio de
alquiler que es susceptible de producir aquella vivienda desde el primero
de noviembre de 1974 (fecha de terminación) hasta el día que ganara firmeza
la presente sentencia. C) Condenar a los demandados de reconvención, a las
costas de la acción reconvencional.
Dado traslado a la actora principal de la demanda reconvencional,
por término de diez días, la contestó en tiempo y forma, alegando la
excepción de prescripción de la acción personal ejercitada en la
reconvención respecto del piso vivienda primero segunda, y la excepción de
cosa juzgada; y tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que creyó
oportunos, terminó suplicando al Juzgado se dictara en su día Sentencia
desestimando la demanda reconvencional y absolviendo de sus pedimentos a
los demandados reconvencionales, con expresa imposición de las costas de
esta demanda a la parte demandada-reconviniente.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de Julio de 1.991
cuya parte dispositiva es como sigue: "Que apreciando la excepción de cosa
juzgada debo desestimar y desestimo la demanda de Juicio Declarativo de
Menor Cuantía interpuesta por el Procurador Manuel Martínez Huguet, en
nombre y representación de Antonioy Ángel Jesús,
defendidos por el Letrado Alfonso Porta Vilalta, contra Constantino, representado por el Procurador Jordi Daura Ramón y dirigido por el
Letrado José Vilaseca Vilasaró, así como la reconvención interpuesta por
éste último contra los citados demandantes, absolviendo en la instancia a
todos ellos y sin hacer pronunciamiento expreso sobre el pago de las costas
procesales causadas."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Lérida, dictó sentencia con fecha 18 de Marzo de
1.992, cuyo Fallo es como sigue: " DESESTIMAMOS el recurso de apelación
interpuesto por el demandado principal, DON Constantinoy ESTIMAMOS
el formulado por los actores DON Antonioy DON Ángel Jesúscontra sentencia de fecha 19 de Julio de 1.991 del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lérida, que REVOCAMOS totalmente.
En su lugar, previo rechazo parcial de la excepción de cosa
juzgada, ESTIMAMOS la demanda en su petición subsidiaria y declaramos
resuelto el contrato verbal de compraventa suscrito por las partes sobre la
vivienda piso NUM000, puerta primera de la casa nº NUM001del Paseo PASEO000
de Lérida, y condenamos al demandado Sr. Constantinoa devolver a los actores
dicha vivienda, a quien, como efecto de tal resolución, los actores deberán
devolver las setecientas mil (700.000) pesetas adelantadas.
DESESTIMAMOS íntegramente la reconvención interpuesta por este
último y absolvemos a los reconvenidos de las pretensiones deducidas en su
contra, también previo rechazo parcial de la excepción de cosa juzgada.
Imponemos a Don Constantinolas costas de primera instancia
causadas por la reconvención, así como las de esta alzada. No hacemos
especial pronunciamiento sobre las producidas por la demanda principal en
primer instancia".
El Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar en
representación de DON Constantino, formalizó recurso de casación
que funda en los siguientes motivos:
Al amparo del artículo
1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia que la sentencia
recurrida ha infringido los artículos 1.251 y 1.252 del Código Civil.-
Al amparo del artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil
se denuncia la infracción de los artículos 1.301 y 1.299 del Código Civil
que establecen respectivamente: "la acción de nulidad solo durará cuatro
años" y que "las acciones para pedir la rescisión, durarán cuatro años".
Al amparo del artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
se denuncia que la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida los
artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil, al considerar que hay un grave
incumplimiento por parte del comprador recurrente en el pago del precio,
dando lugar con ello a la resolución del contrato. CUARTO.- Al amparo del
artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultan infringidos
por la sentencia recurrida los artículos 1.450 y 1.280 del Código Civil y
por aplicación indirecta e indebida del artículo 1.124 de la propia Ley.
Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el
traslado conferido, el Procurador Don José Alberto Azpeitia Sánchez en
representación de los recurridos DON Antonioy DON Ángel Jesúspresentó escrito con oposición al mismo.
No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la
celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de
Octubre de 1.995.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR
LOPEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Promovida por Don Antonioante el
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lérida demanda de juicio ordinario de
Menor Cuantía sobre nulidad de contrato verbal de compraventa de un
inmueble suscrito entre el mismo y el demandado Don Constantino,
que formuló reconvención, con fecha 18 de Marzo de 1.992 recayó sentencia
de la Audiencia Provincial de Lérida en la que se estimaba la demanda y
desestimaba la reconvención, revocando la dictada por el referido Juzgado
el 19 de Julio de 1.991, sentencia contra la que se interpuso el presente
recurso de casación por infracción de Ley.
El recurso que nos ocupa versa sobre la nulidad del
contrato de compraventa de una vivienda sita en el Gran Paseo PASEO000
de Lérida, número NUM001, piso NUM000, puerta 1ª, y aún cuando en la demanda se le
asignó una cuantía indeterminada, a lo largo de la tramitación del juicio
se confirmó que, en cualquier caso, su cuantía no podía alcanzar la mínima
que el artículo 1687, nº 1 exige para la admisión del recurso de casación,
toda vez que el demandado, que en un juicio anterior limitaba el precio del
piso a la suma de 800.000, admitió en este ampliarlo hasta una cantidad que
excedía en poco la de 1.300.000 pts. Ello ya motivó que, en la fase de
admisión, el Ministerio Fiscal se opusiera a la misma. Sin embargo, fue
admitido el recurso por auto de esta Sala de 17 de Septiembre de 1.993, sin
perjuicio, de considerar rechazo por tal causa en el momento de la vista. Y
habida cuenta que, como se ha dicho, el recurso no reúne los requisitos
legales exigibles para su admisión, toda vez que el contenido económico de
la litis no alcanza el mínimo exigido por las leyes procesales, así como
que la exigencia de tales requisitos puede ser apreciada en este momento de
la votación y fallo del mismo, dando lugar, en su caso, a la desestimación
del recurso por carencia de los requisitos de admisión, debe decretarse su
rechazo, sin que haya lugar a proceder al examen de los motivos en los que
se basa.
Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso
procede la imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por DON Constantinocontra la sentencia que,
con fecha 18 de Marzo de 1.992, dictó la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Lérida; se condena a dicha parte recurrente al pago de las
costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente,
con devolución de los Autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Pedro González Poveda.- José Luis Albácar López.-
Francisco Morales Morales.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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