STS 0899, 16 de Octubre de 1995

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso1420/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0899
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 16 de Octubre de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, como

consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Lérida, sobre

reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Constantino, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco

Velasco Muñoz Cuéllar; en el que son parte recurrida DON Antonioy DON Ángel Jesús, representados por el Procurador de los

Tribunales Don José Alberto Azpeitia Sánchez, defendidos por sus

respectivos Letrados.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de

Lérida, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía,

promovidos a instancia de Don Antonioy Don Ángel Jesús, contra Don Constantino, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara

sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarando que el

contrato verbal de compra-venta de la vivienda piso NUM000, puerta 1ª, de la

casa nº NUM001del Gran PASEO000de Lérida, es radicalmente nulo o

inexistente por falta de precio cierto, y en consecuencia, de

consentimiento. 2º.- Condenando al demandado a devolver a los actores la

vivienda antes citada, con sus frutos, debiendo ellos devolver al demandado

las cantidades recibidas a cuenta con sus intereses legales. 3º.-

Subsidiariamente, de no estimarse los pedimentos 1º y 2º, se declarara

resuelto el contrato verbal de compra y venta de dicha vivienda, por

incumplimiento del contrato por el demandado y condenando a éste a devolver

a los actores la vivienda objeto del mismo, con sus frutos, debiendo los

actores devolver al demandado las cantidades recibidas a cuenta, con sus

intereses legales. 4º.- Se condenara al demandado, en todo caso, al pago de

las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó y formuló

reconvención alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó

oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictase sentencia

desestimando la demanda contraria y las acciones en la misma ejercitadas,

absolviendo libremente de todos sus pedimentos, al demandado, con expresa

imposición de las costas en cuanto a la acción principal, a la parte

actora.

Suplicando, en cuanto a la demanda reconvencional, que se

declarara: A) Que los demandados Sres. Antonioy Ángel Jesús,

vienen obligados a otorgar la correspondiente escritura pública de

compraventa a favor del demandante de la reconvención Constantinode la vivienda primero primera de la casa señalada con el nº NUM002del Paseo

PASEO000de Lérida, mediante el pago a los mismos, por parte del actor

reconvencional, de la cantidad de 393.178 pts., que les será realizado por

el comprador en el acto de otorgarse la interesada escritura pública de

compraventa. B) La condena a los demandados de reconvención, a la

indemnización de daños y perjuicios causados al Sr. Constantino, como

consecuencia de la venta a terceros del referido piso; liquidándose dicha

indemnización en ejecución de sentencia sobre la base del precio de

alquiler que es susceptible de producir aquella vivienda desde el primero

de noviembre de 1974 (fecha de terminación) hasta el día que ganara firmeza

la presente sentencia. C) Condenar a los demandados de reconvención, a las

costas de la acción reconvencional.

Dado traslado a la actora principal de la demanda reconvencional,

por término de diez días, la contestó en tiempo y forma, alegando la

excepción de prescripción de la acción personal ejercitada en la

reconvención respecto del piso vivienda primero segunda, y la excepción de

cosa juzgada; y tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que creyó

oportunos, terminó suplicando al Juzgado se dictara en su día Sentencia

desestimando la demanda reconvencional y absolviendo de sus pedimentos a

los demandados reconvencionales, con expresa imposición de las costas de

esta demanda a la parte demandada-reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de Julio de 1.991

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que apreciando la excepción de cosa

juzgada debo desestimar y desestimo la demanda de Juicio Declarativo de

Menor Cuantía interpuesta por el Procurador Manuel Martínez Huguet, en

nombre y representación de Antonioy Ángel Jesús,

defendidos por el Letrado Alfonso Porta Vilalta, contra Constantino, representado por el Procurador Jordi Daura Ramón y dirigido por el

Letrado José Vilaseca Vilasaró, así como la reconvención interpuesta por

éste último contra los citados demandantes, absolviendo en la instancia a

todos ellos y sin hacer pronunciamiento expreso sobre el pago de las costas

procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la

Audiencia Provincial de Lérida, dictó sentencia con fecha 18 de Marzo de

1.992, cuyo Fallo es como sigue: " DESESTIMAMOS el recurso de apelación

interpuesto por el demandado principal, DON Constantinoy ESTIMAMOS

el formulado por los actores DON Antonioy DON Ángel Jesúscontra sentencia de fecha 19 de Julio de 1.991 del Juzgado de

Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lérida, que REVOCAMOS totalmente.

En su lugar, previo rechazo parcial de la excepción de cosa

juzgada, ESTIMAMOS la demanda en su petición subsidiaria y declaramos

resuelto el contrato verbal de compraventa suscrito por las partes sobre la

vivienda piso NUM000, puerta primera de la casa nº NUM001del Paseo PASEO000

de Lérida, y condenamos al demandado Sr. Constantinoa devolver a los actores

dicha vivienda, a quien, como efecto de tal resolución, los actores deberán

devolver las setecientas mil (700.000) pesetas adelantadas.

DESESTIMAMOS íntegramente la reconvención interpuesta por este

último y absolvemos a los reconvenidos de las pretensiones deducidas en su

contra, también previo rechazo parcial de la excepción de cosa juzgada.

Imponemos a Don Constantinolas costas de primera instancia

causadas por la reconvención, así como las de esta alzada. No hacemos

especial pronunciamiento sobre las producidas por la demanda principal en

primer instancia".

TERCERO

El Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar en

representación de DON Constantino, formalizó recurso de casación

que funda en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del artículo

1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia que la sentencia

recurrida ha infringido los artículos 1.251 y 1.252 del Código Civil.-

SEGUNDO

Al amparo del artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil

se denuncia la infracción de los artículos 1.301 y 1.299 del Código Civil

que establecen respectivamente: "la acción de nulidad solo durará cuatro

años" y que "las acciones para pedir la rescisión, durarán cuatro años".

TERCERO

Al amparo del artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

se denuncia que la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida los

artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil, al considerar que hay un grave

incumplimiento por parte del comprador recurrente en el pago del precio,

dando lugar con ello a la resolución del contrato. CUARTO.- Al amparo del

artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultan infringidos

por la sentencia recurrida los artículos 1.450 y 1.280 del Código Civil y

por aplicación indirecta e indebida del artículo 1.124 de la propia Ley.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el

traslado conferido, el Procurador Don José Alberto Azpeitia Sánchez en

representación de los recurridos DON Antonioy DON Ángel Jesúspresentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la

celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de

Octubre de 1.995.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR

LOPEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Don Antonioante el

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lérida demanda de juicio ordinario de

Menor Cuantía sobre nulidad de contrato verbal de compraventa de un

inmueble suscrito entre el mismo y el demandado Don Constantino,

que formuló reconvención, con fecha 18 de Marzo de 1.992 recayó sentencia

de la Audiencia Provincial de Lérida en la que se estimaba la demanda y

desestimaba la reconvención, revocando la dictada por el referido Juzgado

el 19 de Julio de 1.991, sentencia contra la que se interpuso el presente

recurso de casación por infracción de Ley.

SEGUNDO

El recurso que nos ocupa versa sobre la nulidad del

contrato de compraventa de una vivienda sita en el Gran Paseo PASEO000

de Lérida, número NUM001, piso NUM000, puerta 1ª, y aún cuando en la demanda se le

asignó una cuantía indeterminada, a lo largo de la tramitación del juicio

se confirmó que, en cualquier caso, su cuantía no podía alcanzar la mínima

que el artículo 1687, nº 1 exige para la admisión del recurso de casación,

toda vez que el demandado, que en un juicio anterior limitaba el precio del

piso a la suma de 800.000, admitió en este ampliarlo hasta una cantidad que

excedía en poco la de 1.300.000 pts. Ello ya motivó que, en la fase de

admisión, el Ministerio Fiscal se opusiera a la misma. Sin embargo, fue

admitido el recurso por auto de esta Sala de 17 de Septiembre de 1.993, sin

perjuicio, de considerar rechazo por tal causa en el momento de la vista. Y

habida cuenta que, como se ha dicho, el recurso no reúne los requisitos

legales exigibles para su admisión, toda vez que el contenido económico de

la litis no alcanza el mínimo exigido por las leyes procesales, así como

que la exigencia de tales requisitos puede ser apreciada en este momento de

la votación y fallo del mismo, dando lugar, en su caso, a la desestimación

del recurso por carencia de los requisitos de admisión, debe decretarse su

rechazo, sin que haya lugar a proceder al examen de los motivos en los que

se basa.

TERCERO

Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso

procede la imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por DON Constantinocontra la sentencia que,

con fecha 18 de Marzo de 1.992, dictó la Sección Primera de la Audiencia

Provincial de Lérida; se condena a dicha parte recurrente al pago de las

costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente,

con devolución de los Autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. Pedro González Poveda.- José Luis Albácar López.-

Francisco Morales Morales.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada

fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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