STS, 30 de Noviembre de 1996

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso6243/1991
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Sociedad Anónima Margal, representada por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de marzo de 1991, sobre Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, Tasa de Equivalencia, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 21 de enero de 1988 el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Sociedad Anónima Margal, contra liquidación girada por dicha Corporación, por Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en su modalidad de Tasa de Equivalencia, en expediente 702501/86.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Sociedad Anónima Margal, recurso contencioso administrativo que fué tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el núm. 270/90, en el que recayó sentencia de fecha 4 de marzo de 1991, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veintinueve del corriente mes de noviembre, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en esta apelación y en los actos jurisdiccionales de instancia, que consiste en determinar la adecuación o no a derecho de la liquidación del Arbitrio de Plus Valía, en su modalidad de Tasa de Equivalencia, correspondiente al periodo impositivo decenal de 1976 a 1985, girada, con un importe de 8.197.994 pesetas, por el Ayuntamiento de L´Hospitalet de Llobregat, se contrae a dilucidar, en esencia, si, en el citado municipio regía, en el año 1985, fecha del devengo del tributo exaccionado, el Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, y demás normas complementarias, y la modalidad impositiva liquidada, además de estar sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5%, debía reputarse, por tanto, a cuenta de la que se practicare, en su día, en la modalidad ordinaria, o, por el contrario, imperaba todavía, en la fecha indicada, el grupo normativo formado por al Ley de Régimen Local de 1955, el Reglamento de Haciendas Locales de 1952 y la normativa especial de Barcelona, y, enconsecuencia, la liquidación cuestionada cerraba el período impositivo y el tipo de gravamen podía alcanzar hasta el 25%, como han entendido la Corporación y la sentencia apelada.

SEGUNDO

En relación con el problema expuesto, objeto de controversia, la Sala entiende que, dadas todas las circunstancias fácticas concurrentes, procede confirmar la conclusión sentada al respecto por la sentencia impugnada, siguiendo un criterio reiteradamente mantenido en supuestos semejantes, como el resuelto por la sentencia de 16 de marzo de 1992.

El Arbitrio de Plus Valía, en su específico concepto de Tasa de Equivalencia, regulado, en un principio, en los artículos 510, 513, 517. a) y 518.1.a) de la Ley de Régimen Local de 1955 y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales de 1952, sufrió una sustancial modificación, con el nuevo nombre del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Modalidad Decenal, en el sistema entronizado por la Ley de Bases 41/1975, de 19 de Noviembre, y por el Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, y, después, por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, pues en el grupo normativo de los años 1952-1955 la liquidación de dicha Tasa de Equivalencia era definitiva, atemperada al tipo de gravamen general (que no podía exceder del 25% y había de graduarse en función del tanto por ciento que representaba el incremento de valor) y cerraba o interrumpía, decenalmente, el período impositivo (de modo que, cuando el contribuyente de la citada Tasa transmitía a otra persona, natural o jurídica, el mismo terreno del que era titular, el período impositivo que había de tenerse en cuenta para el arbitrio municipal que generaba tal transmisión era el comprendido entre el último y precitado vencimiento de la Tasa de Equivalencia a cargo de la entidad transmitente y la fecha de la transmisión actual), y, por el contrario, en el segundo grupo normativo, ahora vigente, según los artículos 87.1.b). 88.1.a) y b). 91.1.a), 95.1.c) y 96.4 del Real Decreto 3250/76 y los paralelos 350.1.b). 351.1.a) y b), 354.1.a), 358.1.c) y 359.4 del Real Decreto Legislativo 781/86, la liquidación Decenal del Impuesto es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5% (de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al Impuesto aplicado a la transmisión no es el del devengo-liquidación de la Tasa o Modalidad Decenal, sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por su actual titular -periodo nunca superior a 30 años-).

Las Disposiciones Finales Primera 4 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, y Primera 5 del Real Decreto Legislativo 781/86. de 30 de Diciembre, establecen que el Ayuntamiento de Barcelona, hasta tanto que su Ley Especial de 1960 se adapte a los principios de la Ley de Bases 41/1975, de 19 de Noviembre (lo que no se ha producido, realmente, hasta la Ley 39/1988, de 31 de Diciembre, Disposición Derogativa l, a y b), conserva, por ahora, el régimen impositivo resultante de la legislación general anterior y de su Ley Especial vigente, y, asimismo, el artículo 2 de la Orden de 20 de diciembre de 1978 por la que se aprueban las Ordenanzas Fiscales reguladoras de los Impuestos sobre Solares y sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en desarrollo y modulación del Real Decreto 3250/76, especifica que dichas Ordenanzas son aplicables en todos los municipios que sean capital de provincia o tengan una población de derecho igual o superior a 20.000 habitantes, excepto Madrid, Barcelona, Alava y Navarra.

De todo ello se infiere que, en relación con el Arbitrio de Plus Valía (posterior Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos), particularmente en su modalidad de Tasa de Equivalencia (conocida después como Modalidad Decenal), rige, en el municipio de Barcelona (y, en virtud del artículo 13 del Decreto-Ley de 24 de agosto de 1974, también en los demás integrados en su área municipal metropolitana), la Ley de Régimen Local de 1955 y su Reglamento de Haciendas Locales de 1952 (hasta la vigencia de la Ley 39/1988), en lo no matizado en la Ley Especial de Barcelona de 1960 ó en su Reglamento de 1961, (que no dicen nada respecto a la modalidad indicada).

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Anónima Margal contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de marzo de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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