ATS, 16 de Octubre de 2020

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2020:9281A
Número de Recurso332/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 332/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 332/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 16 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Francisco Codosero Rodríguez, en nombre de D. Cristobal, Dª. Francisca, D. Diego, D. Edemiro y Dª Inés, asistidos por la letrada D. ª Mª Cruz Arce Fraile, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 24 de julio de 2020, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 18 de febrero de 2020, dictada en el recurso contencioso- administrativo n.º 451/2018.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación no cumple lo exigido en el artículo 89.2, de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), especialmente por no haberse fundamentado, con singular referencia al caso, la concurrencia de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente en queja aduce que el auto impugnado "carece de cualquier tipo de argumentación". Sostiene que ha cumplido todos los requisitos exigidos por el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), y añade que ha fundamentado el interés casacional, con cita de los supuestos de los apartados a), b) y c) del artículo 88.2 de dicha Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La alegación de la parte recurrente de que el auto impugnado "carece de cualquier tipo de argumentación" no puede aceptarse. El auto denegatorio de la preparación transcribe el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), donde se regula el contenido que debe tener el escrito de preparación del recurso de casación, y a continuación la Sala de instancia indica que el escrito de preparación examinado no cumple lo que ese precepto exige, especialmente por no haber fundamentado el interés casacional, en inequívoca referencia al apartado f) de dicho artículo. De este modo, a través de la lectura del auto la parte recurrente ha podido tener conocimiento suficiente de la razón determinante de la denegación de la preparación del recurso de casación.

Ciertamente, tal como correctamente entendió la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no dio adecuado cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.2 LJCA, que exige a la parte que anuncia el recurso "especialmente", esto es, con énfasis, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación auto-justificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido), sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Esto, decimos, no lo hizo la parte recurrente, que en su escrito de preparación, aun cuando dedicó un apartado (VII) a la exposición del interés casacional de su recurso, tan solo dijo en dicho apartado lo siguiente:

"Esta parte entiende que debe apreciarse el interés casacional en el asunto que nos ocupa, por ser un tema que afecta a gran número de situaciones, además de considerar que se han aplicado erróneamente normas, así como una interpretación equívoca de la jurisprudencia existente.

Dado que se han producido supuestos incluidos en el artículo 88 apartados 2 y 3 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al afectar a gran número de situaciones y al encontrarnos con que la resolución recurrida se ha apartado de la jurisprudencia existente, entendemos que debe apreciarse el interés casacional".

Como bien se ve, la parte recurrente aludió a distintos supuestos de interés casacional, pero no concretó con precisión los ordinales de los apartados 2º y 3º del artículo 88 a los que pretendía reconducir esas alegaciones, ni menos aún justificó argumentadamente su concurrencia, ni razonó la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde el punto de vista de la formación de la jurisprudencia.

Así que no habiéndose observado la exigencia del artículo 89.2.f) LJCA, la Sala de instancia actuó correctamente al tener el recurso por no preparado.

SEGUNDO

Hemos de advertir que este recurso de queja, y el escrito de preparación del que trae causa, son reproducción prácticamente literal de otros escritos de la misma naturaleza que han sido reiteradamente rechazados por autos de esta Sala y Sección que han llamado la atención de forma coincidente sobre sus defectos e insuficiencias. Pueden citarse, en este sentido, a título de muestra, los autos de 24 de enero de 2020 (recurso de queja n.º 523/2019), y 13 de diciembre de 2019 (recurso de queja n.º 462/2019), este último dictado en relación con unos escritos procesales suscritos por la misma sra. letrada aquí actuante. Las razones que hemos dado en estos autos son, por tanto, plenamente extensibles al caso que ahora nos ocupa.

Así las cosas, dada la contumacia de dicha sra. letrada en presentar unos recursos que ya de antemano sabe que están abocados a su desestimación, debemos recordarle que los solicitantes del servicio del turno de oficio en materia de extranjería y asilo tienen derecho a una eficaz defensa letrada, conforme establece el artículo 2.e) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

TERCERO

Por las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 332/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal, Dª. Francisca, D. Diego, D. Edemiro y Dª Inés contra el auto de 24 de julio de 2020, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 451/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis María Diez-Picazo Giménez Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

César Tolosa Tribiño Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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