STS, 23 de Octubre de 1993

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1993:7108
Número de Recurso9554/1990
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 9.554/90, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la sala de este Orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en tres de abril de mil novecientos noventa, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Constantino se presentó declaración-autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1982, de la que resultaba una cantidad a devolver de 545.327 pesetas. No obstante, la Administración le requirió para el ingreso de 1.213.030 pesetas, contra lo cual el sujeto pasivo promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, que la desestimó en resolución de 31 de octubre de 1984.

SEGUNDO

El actor, D. Constantino , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 3 de abril de 1990, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Zulueta Cebrian, en nombre y representación del Sr. Constantino , contra las resoluciones a que estas actuaciones se contraen, en cuanto ordenaban el ingreso de determinadas cantidades y desestimando el recurso en todo lo demás y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 20 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La cuestión que se somete a enjuiciamiento de la Sala en esta apelación es puramente formal, y para nada pretende enjuiciar ni prejuzga el fondo de la cuestión, habiéndose abordado en ocasiones anteriores, como sucede en las sentencias de 12 de septiembre de 1991, 22 de abril, 9 y 16 de julio de 1992. Se refiere a que Don Constantino presentó, en junio de 1983, declaración-autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ejercicio de 1982, de la que resultaba una cantidad a devolver de 545.327 pesetas.

No obstante, sin ninguna actuación administrativa al respecto (que conste en el expediente) fue requerido para el ingreso de la cantidad complementaria de 1.213.030 pesetas. Contra tal supuesto acuerdo por el que se denegaba la devolución derivada de la autoliquidación del contribuyente y se exigía el pago de la cantidad complementaria, el Sr. Constantino promovió reclamación económico-administrativa ante elTribunal Provincial de Madrid, que la desestimó en resolución de 31 de octubre de 1984; interponiéndose, seguidamente, el presente recurso contencioso-administrativo.

Segundo

Para el correcto planteamiento del tema litigioso es preciso comenzar señalando que el acto directamente impugnado en este recurso jurisdiccional es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo y, por consecuencia, que existe acuerdo administrativo previo respecto del que puede ejercerse la función revisora que incumbe a este orden jurisdiccional.

Y es, precisamente, en el ejercicio de esa función revisora del acto de la Administración donde, forzosamente, se aprecia que éste no se ajusta a Derecho.

Tercero

Ciertamente, respecto de las llamadas "devoluciones de oficio" tanto la anterior como la primitiva redacción del Art. 159 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exigen que por la Administración (sea el Jefe de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda o el Administrador de Hacienda) se practique liquidación provisional, dentro del plazo de seis meses siguientes al término del de presentación de las declaraciones o, en su defecto, se efectúe la devolución dentro de los treinta días siguientes a aquel, liquidación provisional que deja a salvo el derecho del sujeto pasivo a la interposición de los recursos pertinentes. De esta forma y desde el momento que no se ha acreditado en el expediente la existencia de tal liquidación provisional (antes al contrario, la Administración ha reconocido carecer de antecedentes al respecto) es evidente que el Tribunal Económico-Administrativo debió anular el requerimiento efectuado al contribuyente y ordenar la práctica de aquella, no resultando ajustada a derecho la resolución donde otra cosa se establece. A su vez, ha de entenderse ajustada a derecho la sentencia de instancia, donde se declara la nulidad del acto de requerimiento de pago efectuado por la Administración, sin perjuicio de que tal declaración no comporte que el sujeto pasivo tenga derecho a devolución alguna, que solo resultará o no de la comprobación de los elementos de hecho y de derecho en que pueda sustentarse.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, en 3 de abril de 1990, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid a 23 de octubre de 1993.

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