STS 273/2000, 21 de Marzo de 2000

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2000:2287
Número de Recurso1828/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución273/2000
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Josefa Motos Guirao, en nombre y representación de D. Everardo, contra la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 1995 por la Audiencia Provincial de Ourense en el recurso de apelación nº 665/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 2/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ourense, sobre reclamación de cantidad por contrato de transporte. Ha sido parte recurrida la Red Nacional de Ferrocarriles Españolas (RENFE), representada por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de enero de 1993 se presentó demanda interpuesta por la Red Nacional de Ferrocarriles Españolas (RENFE) contra D. Everardo, quien giraba su actividad mercantil al nombre de "Bodegas Arnoya", y contra su esposa Dª Doloresa los solos efectos de la legislación hipotecaria, solicitando se dictara sentencia condenando a dichos demandados a pagar a la actora la cantidad de trece millones cincuenta y ocho mil ochenta y seis pesetas (13.058.086 ptas.), en concepto de portes debidos, y al pago de las costas procesales e intereses del dinero que legalmente correspondieran.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ourense, dando lugar a los autos nº 2/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, compareció y contestó a la demanda únicamente D. Everardo, solicitando se desestimara la demanda por prescripción extintiva de acciones, con imposición de las costas a la actora, y formulando reconvención para que se declarara la obligación de RENFE de devolver o cancelar un aval que garantizaba una determinada facturación a cambio de la ejecución de un "apartadero", así como la de pagar al reconviniente los gastos generados por dicho aval desde la reconvención hasta su efectiva devolución o cancelación, cuyo importe se concretaría en ejecución de sentencia con base en la correspondiente certificación bancaria.

TERCERO

Declarada en rebeldía la codemandada Dª Dolores, recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. María Gloria Sánchez Izquierdo en nombre y representación de Red Nacional de Ferrocarriles Españoles contra D. Everardorepresentado por el Procurador D. Jesús Marquina Fernández y desestimando la reconvención formulada por este frente aquel, le debo condenar y condeno a que abone a la actora 13.055.086 pesetas y al pago de las costas".

CUARTO

Interpuesto por el demandado contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 665/94 de la Audiencia Provincial de Ourense, y tras practicarse para mejor proveer prueba testifical, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1995 desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada aunque con la aclaración de que la reconvención se desestimaba "resolviendo sobre el fondo de la cuestión planteada", con imposición de las costas al apelante.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por D. Everardocontra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Josefa Motos Guirao, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en siete motivos, todos al amparo del art. 1692-4º LEC: el primero, por infracción del art. 1174 CC; el segundo, por infracción del art. 951 C.Com.; el tercero, por infracción del art. 1930 CC en relación con el 951 C.Com. al haberse aplicado indebidamente el 944 de este último; el quinto, "por violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que ordena la CE, por Incongruencia, al dar por válido un documento de mi mandante en lo que favorece a la parte actora y no admitirlo en lo que la perjudica"; el sexto, por infracción del art. 1930 CC en relación con el 951 C.Com.; y el séptimo, "por violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que ordena la CE".

SEXTO

Personada la demandante como recurrida por medio del Procurador D. José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, que por su fallecimiento sería luego sustituido por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 29 de diciembre de 1995, la mencionada recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se confirmasen las sentencias recurridas.

SÉPTIMO

Por Providencia de 19 de enero último se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso introducido por la demanda inicial, y al que se dedican seis de los siete motivos en que se articula el recurso de casación aquí examinado, viene constituido por la reclamación de 13.058.086 ptas. en concepto de precio pendiente por transporte de mercancías por ferrocarril efectuado entre el 27 de diciembre de 1990 y el 18 de diciembre de 1991, periodo por que se había facturado un total de 34.539.693 ptas. a cuenta del cual el demandado hizo una entrega de 9.481.602 ptas. y dos de 6.000.000 de ptas.

La sentencia recurrida, valorando las pruebas practicadas, contiene las siguientes declaraciones acerca de los hechos: fundamento jurídico segundo.- "Las distintas expediciones que devengaron los portes cuyo pago se demanda determinaron, por consentimiento de las partes -el demandado acepta, por medio de su apoderado Don Alexander, la acumulación de portes-, varias facturas agrupadas -hecho primero del escrito de demanda, no impugnado de contrario-, en concreto

la núm. 0.306.0321018.0108.01 de 10.593.901 pesetas,

la núm. 0.306.0321018.0169.01 de 11.875.366 pesetas,

la núm. 0.306.0321018.0077.02 de 7.012.565 pesetas,

la núm. 0.306.0321018.0024.08 de 2.110.405 pesetas,

la núm. 0.306.0321018.0101.11 de 1.886.148 pesetas,

la núm. 0.306.0321018.0099.12 de 1.056.954 pesetas,

la núm. 0.306.0320606.0003.03 de 4.354 pesetas,

lo que generó una deuda total de 34.539.693 pesetas, aceptada por la empresa de la que es titular el demandado, el cual actuaba en todo momento por medio de su apoderado (y, también, en lo que era gestión a su cargo, por el empleado Don Vicente, gestor conocido como señala la representación de la parte apelada) que verifica varios pagos parciales, para atender la factura 0.306.0321018.0108.01, de la que se abonan, sólo, 9.481.607 pesetas, y dos de 6.000.000 de pesetas cada una materializadas por entregas al Letrado de la actora efectuadas el 28 de julio y el 25 de septiembre de 1992 -la demanda se interpone el 4 de enero de 1993.- Por consiguiente, existe una aceptación de deuda globalizada y que culmina con la conformidad prestada por el gestor, mediante carta remitida por la empresa Grupo Arnoya a Renfe el 15 de octubre de 1992, con un débito total de 13.058.086 pesetas, como resulta del documento núm. 4 de los acompañados con la demanda, cuya veracidad reconoce el empleado que lo suscribió". fundamento jurídico tercero.- "RENFE convino con la Sociedad Agrupadora de Vagones Especiales, S.A. (SAVESA) el 1 de enero de 1.991 la forma de transportes a varias empresas, entre las que se encontraba la demandada, que se acoge al sistema convenido, y en cuanto a la forma de pago de las partes se prevé que pueda hacerse por medio de Tarjeta de Crédito de Tasación Centralizada, pero la devolución injustificada y sin preaviso de un recibo podrá motivar la cancelación de la correspondiente Tarjeta, siendo obligado, a partir de ese momento, el pago al contado de los portes, y la intención por parte de la empresa actora de proceder en esta forma, ante los reiterados impagos del demandado lo evidencia la carta que le remite Don Vicente, por Arnoya, el 9 de marzo de 1.992 (carta que demuestra la existencia de reclamaciones anteriores) en la que se dice que "en respuesta a su amenaza de que van Vdes. a retirarnos definitivamente la Tarjeta de Crédito (nos referimos al fax enviado recientemente) queremos solicitar un último aplazamiento de la deuda que tenemos con Vdes., con fecha 15 de mayo, recordándoles que hemos tenido siempre como obligación la de pagar lo que debemos" para añadir que "si aun no lo hemos hecho piensen que circunstancias extraordinarias lo han impedido", para finalizar con la petición de que "se nos conceda este compás de espera", posicionamiento que evidencia, de una parte, que los portes, en virtud de pacto especial al respecto, no se atendían en el momento de la entrega de la mercancía sino que su pago se centralizaba y determinaba la confección de una posterior factura a liquidar por medio de tarjeta de crédito, y de otra, que cada impago determinaba la consiguiente reclamación por parte de RENFE, al menos, el 5 de septiembre de 1.992, sin que desde este momento transcurriese el plazo de seis meses señalado por el artículo 951 del Código de Comercio para la prescripción. Además, Don Alexanderreconoce por medio de carta que las partes litigantes, por medio de empleados legitimados al efecto, mantuvieron conversaciones telefónicas para establecer un "calendario de pagos pendientes al día de la fecha, 14 de octubre de 1.991, de 37.000.000 de pesetas", por lo que pide a RENFE un aplazamiento de la deuda por seis meses y realizar pagos de 6.000.000 de pesetas los días 30 de cada mes, el primero en octubre de 1.991 y el último en marzo de 1.992, y después de ese último plazo es cuando surgen, de forma reiterada, las reclamaciones de la actora (en noviembre de 1.991 se remite un talón por el importe señalado, lo que se repite en diciembre del mismo año y en marzo de 1.992, si bien, en este caso el efecto se libra por el Grupo Arnoya por un importe de 5.000.000 de pesetas)."

SEGUNDO

De los seis motivos que el demandado-recurrente dedica a combatir, desde una u otra perspectiva, la estimación de la demanda, razones de método imponen comenzar su examen por el numerado como quinto, ya que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, común a todos los motivos, alega "Violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que ordena la CE, por Incongruencia, al dar por válido un documento de mi mandante en lo que favorece a la parte actora y no admitirlo en lo que la perjudica. Asimismo, por incongruencia omisiva y en tanto que la Sentencia de Primera Instancia, como la St. de la Segunda instancia, no han hecho pronunciamiento sobre tal cuestión, cuando era objeto de debate por cuanto había sido argumentada en el escrito de contestación a la demanda".

Basta el enunciado del motivo, literalmente transcrito, para justificar su desestimación, ya que ni la incongruencia, por ser defecto de la sentencia, puede hacerse valer en casación por la vía del ordinal 4º del art. 1692 LEC, sino por la del 3º y citando como infringido el art. 359 de la misma Ley; ni la incongruencia tiene nada que ver con la valoración de una prueba documental de modo no satisfactorio para el recurrente ni, en fin, puede prescindirse, en un motivo formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, de la exigencia básica o primigenia de citar la norma del ordenamiento jurídico que se considere infringida (art. 1707 LEC).

Si a todo lo anterior se une que la sentencia recurrida se pronunció sobre el fondo de la cuestión a la vista de lo alegado en la demanda y contestación, y razonando su fallo estimatorio tras valorar las pruebas practicadas, habrá de concluirse que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente recibió cumplida satisfacción, por más que aquel pronunciamiento no le fuera favorable, de suerte que su invocación de ese derecho fundamental en este motivo sólo puede tomarse como una mera cláusula de estilo que esta Sala viene considerando rechazable en cuanto mediante la misma pretenda eludirse el rigor formal propio del recurso de casación civil (SSTS 10-5-93 en recurso 2543/90, 18-2-95 en recurso 3412/91, 27-3-95 en recurso 1817/92 y 5-7-96 en recurso 3505/92).

TERCERO

Procede a continuación examinar los motivos segundo, cuarto y sexto, ya que tienen en común la impugnación de la sentencia recurrida por no haber apreciado la prescripción alegada por el demandado al contestar a la demanda.

El motivo segundo se funda en infracción del art. 951 C.Com. al haberse aplicado indebidamente el art. 944 del mismo Cuerpo legal por no computarse el plazo prescriptivo "desde el nacimiento del derecho de crédito", que en opinión del recurrente no coincidiría con "la fecha de factura, sino con la fecha de la deuda, con la fecha del porte"; el cuarto, en infracción del art. 1930 CC en relación con el 951 C.Com. "al aplicar indebidamente el art. 944 por inexistir causa que interrumpa cómputo prescriptivo del art. 951 C.Com. con incidencia en vulneración del Derecho constitucional de la Tutela Judicial efectiva", centrándose el desarrollo de este motivo en no existir "hecho alguno que pueda permitir la conclusión jurídica de que mi mandante, don Everardo, actuaba por medio de D. Vicente", alegación a continuación de la cual se dedica el resto del motivo a analizar las pruebas valoradas por el Tribunal de instancia con resultados distintos de los propuestos por el recurrente, y el motivo sexto se funda en infracción del art. 1930 CC en relación con el art. 951 C.Com. "al presentar el actor dos facturas como pertenecientes al grupo sobre las que reclama cantidad y que siendo o correspondiéndose a porteamientos que hizo la actora con mercancía de mi mandante, no referencia las fechas de los portes impidiendo el cómputo del tiempo de prescripción que cita el art. 951 del CCo y generando indefensión en mi representado".

De los tres motivos así planteados ha de desestimarse, ya de entrada, el numerado como cuarto, ya que se dedica a rebatir la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, acerca de la condición de D. Vicentecomo "gestor conocido" del recurrente, prescindiendo absolutamente de la única vía admisible desde la reforma de la casación civil llevada a cabo por la Ley 10/92, que como viene declarando constantemente esta Sala no es más que la del error de derecho en la apreciación de la prueba y citando como infringida alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (innumerables sentencias, desde las de 24-1-95 y 26-12-95, en recursos nº 3059/92 y 1713/92, hasta las de 18-10-99 y 16-11-99 en recursos nº 437/95 y 621/95).

En cuanto al motivo numerado como segundo, es cierto que según el art. 951 C.Com. las acciones relativas al cobro de portes prescriben a los seis meses de la entrega de los efectos transportados. Pero también lo es que este término inicial del plazo de prescripción es el que rige cuando, como dispone el art. 374 del mismo Código, que tiene a su vez su complemento en el artículo siguiente, el consignatario no pueda deferir el pago de los gastos y portes después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a su entrega, es decir, en el caso de que, por no mediar pacto expreso de aplazamiento de pago entre las partes, el precio de cada transporte haya de hacerse después de la entrega de los efectos, no cuando, como en el supuesto de hecho sobre el que versan los motivos, medie entre las partes un sistema concertado de pago mediante tarjeta de crédito, de tasación centralizada, según el cual la devolución injustificada y sin preaviso de un solo recibo podía motivar la cancelación de la tarjeta y la obligación subsiguiente de pagar los portes al contado, siquiera sea por la elemental razón de que mientras no se produzca el impago según el sistema de aplazamiento pactado, no podría el acreedor ejercitar la acción (art. 1969 CC).

Pues bien, como quiera que según la sentencia recurrida son hechos probados que la actora nunca dejó de reclamar los portes debidos, avisando al demandado de su intención de cancelar la tarjeta de crédito ante sus reiterados incumplimientos, y que a tales reclamaciones respondía el demandado, generalmente por medio de su "gestor conocido", reconociendo sus obligaciones, solicitando aplazamientos y haciendo entregas a cuenta, tras la última de las cuales se reprodujeron las insistentes reclamaciones de la actora, ha de concluirse que la sentencia recurrida no infringió el art. 951 C. Com. en relación con su art. 944, ya que, de un lado, no es cierto el punto de partida del motivo en orden a que el plazo de prescripción comenzara a correr desde la fecha de cada porte y, de otro, no se han desvirtuado los hechos probados del reconocimiento de sus obligaciones por el deudor ni de las constantes reclamaciones extrajudiciales del acreedor que, según jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 4-12-95 y 31-12-98), también interrumpen las prescripción de las acciones para reclamar el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, por integración del art. 944 C.Com. con la norma, posterior en el tiempo, contenida en el art. 1973 CC, habiendo atribuido también eficacia interruptiva la sentencia de 21-11-97 al cruce de cartas entre acreedor y deudor, por todo lo cual, en suma, procede desestimar este motivo.

Y desestimando el motivo segundo, la misma suerte ha de correr el sexto, porque la fecha de los portes, debido al pacto de aplazamiento de su pago, no tenía el carácter decisivo o determinante que le atribuye el recurrente.

CUARTO

En cuanto al motivo primero, alega infracción del art. 1174 CC "por cuanto, existiendo distintos pagos realizados por mi mandante a Renfe, y no existiendo pronunciamiento por parte de mi mandante respecto a cual o cuáles correspondía, y, no siendo tales deudas de igual gravamen, aunque sí de la misma naturaleza, no se ha realizado la imputación a la deuda o deudas más onerosas, imputando el acreedor tales pagos de forma unilateral".

Este motivo ha de ser desestimado por plantear una cuestión absolutamente nueva y por tanto radicalmente inadmisible en casación, ya que pese a indicarse en la demanda el total de las facturas cuyo pago se reclamaba y reconocerse en la misma demanda que el demandado hoy recurrente había hecho una entrega a cuenta de una de las facturas y otras dos entregas a cuenta del resto del total adeudado, nada propuso dicho demandado en su contestación acerca de la imputación de estos últimos pagos, de modo que el planteamiento de esta cuestión en casación sólo puede tomarse como un intento meramente perturbador y dilatorio de su condena al pago de la cantidad reclamada, a rechazar por esta Sala según dispone el art. 11.2 LOPJ, máxime cuando como hecho probado consta que una de las entregas se aplicó al importe de una factura concreta y las otras dos entregas se hicieron a cuenta del total adeudado.

QUINTO

Por lo que se refiere al motivo tercero, fundado en infracción del art. 1930 CC en relación con el art. 1951 C.Com. "al no aplicar la Prescripción alegada y por cuanto ello, genera la imposibilidad de que mi mandante utilice el derecho que se reconoce en el art. 1895 para reclamar lo que ha pagado indebidamente o por error, imposibilitándose la Tutela Judicial Efectiva que proclama la CE", no sólo este encabezamiento sino también su desarrollo posterior rayan prácticamente en lo ininteligible

Como quiera que en tal desarrollo cita el recurrente el art. 1935 CC sobre renuncia a la prescripción ganada, pareciendo querer alegar que los pagos a cuenta no podrían tener el significado a una renuncia a la prescripción que ya se habría ganado por el transcurso de los seis meses desde la fecha de los portes, basta remitirse a lo razonado cuando se desestimó el motivo segundo para justificar también la desestimación de éste.

SEXTO

Finalmente el motivo séptimo, último del recurso y de los que quedan por examinar, se funda escuetamente en "violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que ordena la CE" para, simplemente así, combatir el pronunciamiento de la sentencia recurrida desestimatorio de la reconvención, alegando el recurrente, en el desarrollo del motivo, que pese a no haber aportado nunca el contrato principal garantizado con el aval cuya cancelación o devolución solicitó en su demanda reconvencional, el cumplimiento total de dicho contrato principal habría quedado totalmente probado mediante los documentos que señala en el propio motivo y los cálculos que ofrece el propio recurrente.

Claro está, si se recuerda lo razonado al desestimar el motivo quinto, que semejante planteamiento es absolutamente inviable desde la perspectiva del rigor formal exigible al recurso de casación civil, exigibilidad que incluso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado plenamente legítima (sentencia de 19 de diciembre de 1997, caso Brualla Gómez de la Torre contra España, páragrafo 38) y que el recurrente desconoce por completo en este motivo al no citar ni siquiera el artículo de la Constitución que reconoce el derecho invocado, acudiendo de nuevo a la tutela judicial efectiva como mera cláusula de estilo que autorizaría a traer a casación cualesquiera cuestiones y, en fin, pretendiendo una revisión de la prueba que no incumbe a este Tribunal de casación y que, por ende, se refiere a un contrato que el propio recurrente reconoce no haber aportado con su reconvención pese a resultar básico para poder considerar extinguido el aval que lo garantizaba.

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los siete motivos del recurso, procede declarar no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Josefa Motos Guirao, en nombre y representación de D. Everardo, contra la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 1995 por la Audiencia Provincial de Ourense en el recurso de apelación nº 665/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.- Rubricados y firmados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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