STS, 17 de Mayo de 2002
Ponente | D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO |
ECLI | ES:TS:2002:3486 |
Número de Recurso | 4735/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2002 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.
VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, intepruesto por Dª Raquel , representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de abril de 1998, sobre orden de demolición de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Mataró, representado por la Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Por acuerdo de 3 de octubre de 1991 el Ayuntamiento de Mataró ordenó el derribo de una nave emplazada en un terreno situado en el punto kilométrico 3.800 de la Carretera NUM000 , e interpuesto contra él recurso de reposición por Dª Raquel fue desestimado por acuerdo de 5 de marzo de 1992.
Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Raquel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el nº 620/92, en el que recayó sentencia de fecha 6 de abril de 1998 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.
Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 9 de mayo de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
Dª Raquel interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de abril de 1998, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo del Ayuntamiento de Mataró de 3 de octubre de 1991, que ordenó "el derribo de las obras de construcción de una nave emplazada en un terreno situado en el punto kilométrico 3.800 de la carretera NUM000 , de Cornellá a Fogos de Tordera, dentro del término municipal de Mataró, ejecutadas sin estar en posesión de la preceptiva licencia".
La Sala de instancia, frente a la alegación de la parte recurrente, que sostenía que la nave construida se encontraba amparada por una licencia anterior que le habrá sido concedida para construir en ese mismo terreno una vivienda unifamiliar, analiza dicha licencia y declara que en modo alguno puede considerarse extensible a la nave construida, por lo que, al ser esta ilegalizable, al haberse agotado con la construcción de la vivienda el aprovechamiento urbanístico de la finca, concluye que la orden de demolición emitida por el Ayuntamiento de Mataró es ajustada a Derecho.
En su único motivo de casación la parte recurrente invoca el artículo 1281 del Código Civil que, a su juicio, ha sido indebidamente aplicado por el Tribunal de instancia para resolver la cuestión objeto de debate. Este motivo de casación ha de ser desestimado. La Sala de instancia desestima el recurso por considerar correctamente aplicadas las correspondientes normas sobre disciplina urbanística que imponen la demolición de las obras construidas sin licencia y que no se ajustan a la normativa urbanística. Otra cosa es que utilice el criterio general de interpretación derivado del artículo 1281 del Código Civil, para concluir que los términos de la licencia de obras concedida a la recurrente son tan claras que no cabe entender que la misma autorizara la construcción de la nave cuya demolición da lugar a este proceso, Y para ello, la Sala de instancia atiende no solamente a los términos de la licencia sino a todos los elementos relevantes del correspondiente expediente administrativo que, al amparo de este motivo de casación, tratan de ser revisados por la parte recurrente, con olvido de que en un recurso de casación no cabe discutir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia.
Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Raquel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de abril de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.
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