STS, 16 de Noviembre de 1994

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1994:14206
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.194.-Sentencia de 16 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación núm. 2.158/1992.

MATERIA: Sanciones: Infracción urbanística.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo .

DOCTRINA: No existe infracción urbanística, si la construcción se acomoda a la licencia

concedida. En casación no puede revisarse la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de

instancia.

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al final, el recurso de casación interpuesto por la sociedad «Paco González, S. A.», representada por la Procuradora doña Victoria Pérez- Mulet Diez-Picazo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 6 de abril de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Murcia , en recurso sobre imposición de multa urbanística.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que dando lugar parcialmente al recurso deducido por el Procurador don Julián Martínez García, en nombre y representación de "Paco González, S. A.", contra el acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia, de fecha 25 de marzo de 1988 y el siguiente de 20 de enero de 1990, donde se desestima el recurso de reposición contra aquél interpuesto, se revocan dichos acuerdos, en cuanto a la supuesta infracción urbanística relativa a las distancias de linderos por el oeste, y se confirman dichas resoluciones en las infracciones que decretan y su sanción, por las distancias del lindero norte y construcción de cámaras o buhardillas; todo ello sin una especial condena en costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la parte demandada y elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

Tercero

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 3 de noviembre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugnan en las presentes actuaciones dos acuerdos del Consejo de Gerencia del Ayuntamiento de Murcia por los que se impuso a la sociedad recurrente una sanción, por la realización de obras sin licencia, de multa de 8.400.000 ptas. y la demolición de aquéllas. La sentencia objeto de la presente casación ha estimado parcialmente el recurso contencioso- administrativo de que se trata revocando los antes referidos acuerdos «en cuanto a la supuesta infracción urbanística relativa a las distancias de linderos por el oeste, y se confirman dichas resoluciones en las infracciones que decretan y su sanción, por las distancias del lindero norte y construcción de cámaras o buhardillas». Hay que indicar que en el escrito de formalización del recurso que nos ocupa expresamente se indica que el mismo se contrae únicamente a la supuesta infracción urbanística y su sanción por la construcción de cámaras o buhardillas.

Segundo

En relación con la infracción a la que acaba de hacerse referencia, la sentencia recurrida indica en su fundamento cuarto, que «su realidad y concurrencia deviene meridiana, cuando los hechos demuestran la comprobada existencia de una cámara o buhardilla, en cada una de las 24 viviendas, no constatadas ni autorizadas por licencia alguna ni contempladas en el proyecto para cuya elaboración se ha mutado éste en forma esencial, sustituyendo la proyectada cubierta (...) por un forjado de hormigón armado, permisiva de crear una superficie, techada y habitable, a modo de cámara o buhardilla con ganancia de una habitabilidad, aproximada de 47 metros cuadrados por vivienda, que los constructores dejaron en situación y condiciones aptas para el uso de su destino, con solados oportunos y paredes enlucidas demostrando la manifiesta y solapada intención de su finalidad de ampliar la superficie habitable, a cuyos efectos se dejó el hueco suficiente para la necesaria escalera de acceso, aunque no se construyera aquélla ni dejara abierto el hueco oportuno, consciente del riesgo que suponía cuando cada vivienda no podía sobrepasar el límite de 90 metros cuadrados al estar acogidas a los beneficios concedidos para las viviendas protegidas».

Tercero

Dice la parte recurrente que no existe infracción urbanística, pues la construcción realizada se atiene en altura, volumen y metros construidos a la licencia concedida, sin más modificación que una mejora en la ejecución material de la cubierta del proyecto, como manifiesta el Perito- Arquitecto en su informe. En base a ello se alega que no se ha vulnerado ni la licencia, ni el planeamiento por lo que entender que se ha cometido una infracción urbanística «supone una contravención del art. 225 de la Ley del Suelo , no encontrándose tipificada entre las infracciones previstas en el art. 53.2.º del Reglamento de Disciplina Urbanística».

Cuarto

En relación con la argumentación que ha quedado indicada en el fundamento anterior preciso es tener presente que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación no puede procederse en él a una revisión valorativa de las pruebas al tener por finalidad la de determinar si resulta o no correcta jurídicamente la solución que a los problemas planteados de la Sentencia recurrida a la vista de los hechos que la misma entiende acreditados, salvo que se aleguen como infringidos preceptos o jurisprudencia en los que se contengan criterios específicos sobre valoración de la prueba.

Quinto

Habida cuenta de lo que se ha indicado en el fundamento anterior no pueden estimarse las alegaciones de la parte recurrente, antes indicadas en síntesis, que sostienen, con apoyo en una valoración del contenido de un informe pericial, que en el supuesto enjuiciado sólo ha tenido lugar una mejora en la ejecución material de la cubierta del proyecto que se ajusta a la licencia concedida. Expresamente declara la sentencia recurrida, como ya quedó señalado en el fundamento segundo, que en el caso que nos ocupa se ha construido una cámara o buhardilla, en cada una de las 24 viviendas en cuestión, no autorizadas por licencia ni contempladas en el proyecto técnico de que se trata. El art. 53.2.° .del Reglamento de Disciplina Urbanística determina, en su apartado c) que se consideran infracciones urbanísticas «las actuaciones que se realicen en contra de las determinaciones de la licencia». No puede, pues, entenderse que se hayan infringido los preceptos que se citan por la parte recurrente al exponer la argumentación que ahora se ha examinado.

Sexto

Alega también la sociedad interesada que no procede la sanción cuestionada porque ello supondría la vulneración del principio legal y jurisprudencial non bis in ídem y un enriquecimiento injusto del Ayuntamiento demandado. En apoyo de esta afirmación se dice por la sociedad recurrente que entregó las viviendas sin acceso a la cámara en cuestión y que posteriormente algunos compradores abrieron un hueco en el techo de la segunda planta y construyeron una escalera para el acceso a la referida cámara, obras que motivaron que a los referidos compradores se les incoara expediente sancionador y se les impusiera la oportuna sanción por el Ayuntamiento. «En consecuencia, dice la parte recurrente, el Ayuntamiento de Murcia ha incoado expediente y sancionado por un mismo hecho a mi representada y a aquellos propietarios, no todos, que han abierto el techo de la primera planta y lo utilizan.» No pueden tampoco acogerse las alegaciones referidas bastando para ello tener presente que no se está ante unas actuacionesidénticas, pues los hechos imputados a la sociedad en cuestión consisten, como resulta de lo ya expuesto, en construir una cámara o buhardilla sin ajustarse a las determinaciones de la licencia que le fue concedida, y los que motivaron los expedientes sancionadores a los referidos propietarios consisten, como resulta de las alegaciones que han quedado antes indicadas, en la realización, sin la oportuna licencia, de unas determinadas obras tendentes a la utilización de la repetida cámara.

Séptimo

Finalmente, la parte recurrente alega que la sentencia impugnada infringe los arts. 231 de la Ley del Suelo de 1976 y 90.1.° del Reglamento de Disciplina Urbanística . Dice la indicada parte que no ha obtenido beneficio económico alguno derivado de la construcción de la cámara litigiosa, y que, en todo caso, este Tribunal tiene declarado que el incremento de la multa en la cuantía equivalente al beneficio obtenido previsto en el antes mencionado art. 231, no procede siempre, pues este artículo simplemente faculta para poder acordar el referido incremento. Tampoco las alegaciones que en síntesis acaban de señalarse pueden ser estimadas si se tiene en cuenta, en primer lugar, que la sentencia recurrida pone de manifiesto que la construcción de la cámara tantas veces aludida es legalizable renunciando a los beneficios derivados de la legislación de viviendas protegidas, así como que conforme al art. 90.1.° del Reglamento de Disciplina Urbanística la sanción correspondiente vendría constituida por una multa del 1 al 5 por 100 del valor de la obra; en segundo lugar, que la referida sentencia señala a continuación «... pero ello no agota la sanción a imponer por cuanto el art. 231 de la Ley del Suelo , autoriza elevar su cuantía cuando los beneficios resultantes de la infracción fueron superiores a la sanción impuesta pudiendo alcanzar el equivalente al beneficio obtenido», aumento que la Sala de instancia estima procedente «ante la manifiesta gravedad de las infracciones cometidas», y en tercer lugar, y en relación con el importe de la multa, la parte recurrente no cuestiona los razonamientos que sobre este extremo se contienen en la sentencia recurrida, pues las argumentaciones de dicha parte aparecen referidas al acto administrativo impugnado, razonamientos los indicados en los que la Sala de instancia, valorando los datos existentes en las actuaciones, llega a la conclusión de entender como adecuado a las circunstancias del caso el importe al que ahora nos referimos. Si, como resulta de lo expuesto, en la sentencia recurrida se ha estimado como procedente el aumento de la sanción de que se trata ante la gravedad de las infracciones cometidas, no puede decirse, aun partiendo de la interpretación del referido art. 231 a la que se refiere la parte recurrente, que, como ya se ha adelantado, se hayan infringido los preceptos indicados al principio de este razonamiento.

Octavo

Por lo expuesto en los precedentes fundamentos procede declarar no haber lugar al recurso en cuestión con imposición de las costas causadas al recurrente, dado lo dispuesto en el art. 102.3.° de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil «Paco González, S. A.», contra la Sentencia, de fecha 6 de abril de 1992, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , con imposición de las costas a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excrrio. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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