STS, 11 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Mayo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala tercera el recurso de casación nº. 1461/96 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Diciembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 822/95, interpuesto por "La Comunidad de Regantes de las Acequias de Benacher, Faitanar, Mislata, Favara y Quart" , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de Febrero de 1990, sobre tarifas de Riego y Canon de Regulación del Subsistema Generalísimo-Lorigilla, para el año 1985.

Comparece como parte recurrida la Comunidad de Regantes de las Acequias de Benacher, Faitanar, Mislata, Favara y Quard, representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad Regantes Acequias de Benacher, Faitanar, Mislata, Favara, y Quard, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimando las pretensiones de la parte y en la que se revoque la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central exclusivamente en cuanto fija los criterios a los que deberán ajustarse los cálculos de las tarifas de riego y canon de regulación, declarando en su lugar la improcedencia de cobro alguno por los referidos conceptos. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda y declarando la validez del acto administrativo impugnado, con imposición de las costas .

SEGUNDO

En fecha 19 de Diciembre de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por las Comunidades de Regante de las Acequias de Benacher, Faitanar, Mislata, Favara y Quard, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de Febrero de 1990, (R.G.3173 -2 -86, R.S. 334-86, R.G.3174 -2-86., R.S. 335-86, R.G. 3175 -2- 86, R.S. 336-86, R.G. 3176-2-86, R.S. 337-86), que se declara no ajustada a derecho y se anula en el único extremo de declarar prescrito el derecho de la Administración para exigir de las Comunidades de Regantes recurrentes, usuarios del Embalse de Loriguilla, las derramas que como compensación o resarcimiento al Estado de los costes de las obras hayan incluido en las liquidaciones impugnadas, confirmando en los demás extremos la resolución impugnada. Segundo.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia , el Abogado del Estado en la representación que ostenta, preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida "La Comunidad de Regantes de las Acequias Benacher, Faitanar, Mislata, Favara y Quard, que se opuso al mismo; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 8 de Mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado pretende que se case la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, estimando la demanda, en su dia interpuesta por " La Comunidad de Regantes de las Acequias de Benacher, Faitanar, Mislata, Favara y Quard," revocó la resolución del TEAC de 8 de Febrero de 1990 que, si bien había estimado las reclamaciones acumuladas por las hoy actoras, anulando las Resoluciones de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 7 de Febrero y 30 de Abril de 1986, aprobatorias de las Tarifas de Riego y Canon de Regulación del subsistema Generalisimo-Loriguilla para 1985, reconociendo incluso a las Entidades reclamantes el derecho a la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente ingresadas, se pronunció tambien ordenando efectuar nuevamente liquidaciones con arreglo a los criterios sentados en el propio acuerdo, viniendo a rechazar la pretensión de prescripción de dichas Tarifas de Riego y Canon de Regulación, sostenida por los reclamantes , uno de ellos, después demandante en la instancia, cuyo fallo-el de la Sala de la Audiencia Nacional- reconoció dicha prescripción del derecho de la Administración a liquidar tales tributos.

SEGUNDO

El representante de la Administración General del Estado, al amparo del nº. 4 del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de la Ley 10/92, invoca la infracción del art. 64 de la Ley General Tributaria en relación con el 65 de la misma, en la redacción anterior a la Ley 10/85 de 26 de Abril, que la modificó.

Alega el recurrente citado que la Sentencia de instancia, al reconocer la prescripción del derecho de la Administración a efectuar las liquidaciones, lo basa en que han transcurrido cinco años desde la terminación de las obras del Embalse de Loriguilla, sin tener en cuenta que la Orden de 30 de Mayo de 1955 establece la condición suspensiva de aplazar la aportación de los usuarios actuales y futuros hasta que sean conocidos los segundos y se haya conseguido un acuerdo sobre el reajuste de los aprovechamientos industriales, condición suspensiva que quedó cumplida por Orden de 22 de Mayo de 1975, que aprobó la liquidación de las obras del embalse y fijó los beneficiarios, por lo que, en la fecha en que se sometieron por primera vez a información pública, en el verano de 1984, las liquidaciones del canon de dicho ejercicio , habían prescrito, en la parte correspondiente al importe de las obras , las de 1976 a 1979, pero no las de los años 1980 y sucesivos, habiéndose producido el devengo el 30 de Abril de 1976, todo ello conforme a lo sostenido por el TEAC en su acuerdo.

La cuestión ha sido abordada por esta Sala en reiteradas Sentencias ( 23 de Septiembre de 1997, 20 de Febrero, 17 y 18 y 19 de Junio de 1998 y 30 de Junio de 1999), que respecto al Pantano de Loriguilla tienen declarado que fue construido al amparo del art. 12. de la Ley de 1911, esto es, con arreglo al procedimiento de " ejecución por cuenta exclusiva del Estado", a diferencia de lo legalmente establecido en dicha norma para los otros embalses del sistema hidráulico (ejecución por Asociaciones o Empresas con auxilio del Estado). En el precepto mencionado no se prevé ningún régimen de aportación por los regantes al coste de las obras, solamente se establece que " en el plazo de dos años, a partir de la fecha en que los canales y acequias principales correspondientes comiencen a llevar la dotación normal, deberán haberse ejecutado por los Sindicatos, Comunidades o particulares interesados las obras complementarias de puesta en riego; y terminado dicho plazo , estén o no ejecutadas estas obras complementarias, los terrenos comprendidos en el plan general aprobado de los que puedan recibir el riego merced a obras hidráulicas realizadas por cuenta del Estado, quedarán sujetos al pago de las tarifas progresivas que se fijen, tarifas que al quinto año de su establecimiento no podrán ser inferiores a la mitad de las legales aprobadas".

Es cierto -continua la doctrina que estamos reproduciendo- y así lo entendió la Sentencia de la entonces Sala Tercera de este Tribunal de 24 de Abril de 1974, que si, en el supuesto de obras parcialmente ejecutadas a costa del Estado, los beneficiados estaban sujetos a satisfacer la aportación porcentual correspondiente del coste, con mayor razón deberían hacerlo los beneficiados por las llevadas a cabo totalmente por aquel, a fin de que estos no resultaran primados sobre los anteriores. Pero no lo es menos que una obligación tributaria, como es la de participación en el costeamiento de obras hidráulicas, ha de establecerse expresamente por la ley y no puede suplirse por valoraciones de la naturaleza de la aquí examinada, aparte de que es la propia ley la que, en su art. 12, establece claramente las cargas que lleva consigo el aludido régimen de ejecución , que, sin embargo, no se reproducen en los anteriores sistemas. Si es el régimen fijado en su día para la financiación de las obras el prevalente y no prevé aportaciones de los regantes destinadas a sufragar los gastos de construcción, resulta obligado concluir la improcedencia de adicionarlos a la liquidación de las denominadas, en ese mismo régimen y en la liquidación correspondiente, tarifas de riego. Las tarifas progresivas a que se refiere el art. 12. antes citado, no pueden equivaler a un canon o tasa concreto como el de compensar la aportación del Estado al coste de la obras específicas del sistema de regadío y al de las obras de regulación a que se refiere el ap. a) del art. 4º. del Decreto 133/1960.

Por ello, y no por el argumento de la prescripción utilizado por la Sentencia impugnada, debe mantenerse el fallo tambien en este caso y al tratarse de casación , con desestimación del motivo esgrimido.

TERCERO

En cuanto a costas debiendo declararse no haber lugar al recurso, ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3. de la Ley de la Jurisdicción según la redacción de la reiteradamente citada Ley 10/92, de 30 de Abril e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de Diciembre de 1995 , por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 822/95, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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