STS, 11 de Mayo de 2001

PonenteBRIS MONTES, LEONARDO
ECLIES:TS:2001:3869
Número de Recurso3609/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrado Dñª Teresa Gorroño Alberdi en nombre y representación del ELA-STV contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de fecha 4 de Julio de 2000, en demanda nº 2/00, seguidos a instancias de ELA-STV contra EL SERVICIO VASCO DE SALUD, DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO OSATEK Y MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del SERVICIO VASCO DE SALUD- OSAKIDEZTA el Procurador PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ en nombre y representación del GOBIERNO VASCO (DEPARTAMENTO DE SANIDAD), OSATEK y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la representación de ELA-STV se presentó demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar: " Que, habiendo por presentado este escrito con sus copias y documentación adjunta se digne admitirlo y, en sus méritos, previos los tramites oportunos señalar dia y hora para la celebración del acto de juicio y, una vez celebrado este dicte en definitiva sentencia por la que previa estimación de la demanda se declare no ajustada a derecho la practica de remitir pacientes a centros privados ajenos a Osatek y a Osakidezta, por atentar contra el derecho de huelga, condenando a las codemandadas a esta y pasar por tal declaración con todas las consecuencias inherentes a tal declaración y, asi mismo se condene a las codemandadas a indemnizara cada uno de los trabajadores que ejerciten el derecho de huelga en la cantidad que importen los salarios dejados de percibir durante la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 4 de Julio de 2.000 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco "FALLO: Desestimando la demanda promovida por ELA - STV contra "OSATEK" TECNOLOGIA SANITARIA DE EUSKADI, S.A., "OSAKIDEZTA SERVICIO VASCO DE SALUD" y DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO debemos absolver y absolvemos a los citados demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas".

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Nº 1º.- Por R.D. 1536/87, de 6 de noviembre, se dispuso el traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma del Pais Vasco.

Dentro de esa Comunidad el Parlamento vasco aprobó la ley 8/97, de 27 de junio, sobre Ordenación Sanitaria en Euskadi. Su art. 20 reguló el "ente publico Osakidezta-Servicio Vasco de Salud, bajo la naturaleza jurídica de ente publico de Derecho privado y adscrito al Departamento de la Administración general competente en materia de sanidad", atribuyéndole personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de su finalidad, consistente en la provisión de servicios sanitarios. Nº 2 .- Por su parte, el Decreto del Gobierno Vasco 77/97, de 8 de abril, estableció las bases para la concertacion de servicios sanitarios con medios ajenos a los vinculados a la sanidad publica.

En virtud de esos conciertos parte de los servicios de radiodiagnostico de los beneficiarios de la sanidad publica en el ámbito del Pais Vasco se lleva a cabo por colaboración antes del mes de abril del 2000.

Al margen de estos conciertos ,Osakidezta realiza actividades de "scanner" y resonancia magnética nuclear en varias de sus instalaciones sanitarias. Nº. 3.- La empresa "Alta tecnología sanitaria S.A." ( en adelante "Osatex") es una sociedad publica Su objeto social consiste en la gestión, administración y explotación de servicios de radiodiagnostico y tratamiento sanitarios que conllevan la aplicación de alta tecnología.

"Osatex" dispone de los centros de trabajo que seguidamente se detallan, donde realizan los servicios que igualmente quedan especificados: dos en Donostia-San Sebastian (resonancia magnética nuclear t tomografia axial computerizada), uno en Vitoria-Gasteiz (resonancia magnética nuclear), uno en Galdakao (resonancia magnética nuclear, uno en las Arenas-Guecho (resonancia magnética nuclear) y uno en el Centro Dr. Areilza de Bilbao (resonancia magnética nuclear).

El conjunto de esas seis unidades viene a realizar en periodo de trabajo normal de unas 1.100 exploraciones semanales, de las cuales el 95%, aproximadamente, corresponde a pacientes de la sanidad publica.

Con ese sistema operativo dispensado por las seis unidades asistenciales en régimen de trabajo normal se hallaban en lista de espera l dia 7 de mayo del 2.000 un total de 1900 pacientes. Nº 4.- Los días 4,6 y 17 de abril del año en curso el sindicato ELA.- ATV convocó huelga que afectaba a la totalidad de la plantilla de "osatex". A partir del dia 8 de mayo la huelga fue indefinida, si bien se mantuvo hasta el dia 22 del mismo mes de mayo, fecha en que fue desconvocada por el indicado sindicato. Nº 5.- El consejero del "Departamento de justicia, trabajo y seguridad social " del Gobierno fijo por Orden de 3 de Abril del 2000 los servicios mínimos que debía prestar "Osatex" durante la indicada huelga. Consta la citada Orden como documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y se da por reproducida, destacando no obstante en Vitoria (que asistiría a enfermos durante 3 horas diarias), Galdakao (que mantendría el mismo régimen de trabajo que la anterior unidad) y una en San Sebastian (que atendería enfermos durante seis horas diarias).

La citada Orden fue recurrida administrativamente por "Osatex" la misma fecha en que fue dictada, al estimar que la unidad sita en Dr. Areilza debía también realizar el servicio de radiodiagnostico que requería el "Hospital de Basurto". No aparece en autos la resolución de dicho recurso. No obstante si consta que el indicado centro del Dr. Areilza no se efectuó tratamiento alguno durante la huelga. nº 6.- El Gobierno Vasco dirigió a Osatex en fecha 10/5/2000 la comunicación que consta recogida como documento nº 16 del ramo de prueba del Servicio Vasco de Salud,, aclarando la forma en que aquella sociedad debía prestar los servicios mínimos establecidos por Orden de 3/4/2000 e indicando que solo se considerasen como servicios esenciales aquellos que se calificaran como urgentes por los facultativos competentes. Nº 7.- Durante los días de huelga los servicios dispensados por "Osatex" solo han cubierto los servicios mínimos, lo que ha supuesto un total aproximado, de 24 tratamientos diarios.

Las ordenes de tratamientos urgentes que no podían ser atendidas por desbordar el numero de horas de servicio que estaban establecidas como servicios mínimos se devolvían por "Osatex" el Departamento de sanidad del Gobierno Vasco, quien ordenaba lo que estimaba oportuno en orden a su radiodiagnostico en otras entidades que contaron con ese servicio. Al comienzo de la huelga Osatex ya indico a los trabajadores que era previsible se procediese de eses modo. Nº 8.- El numero de pacientes que el dia 8/5/00 se encontraba en lista de espera de Osatex había ascendido a 2.559. Las perdidas económicas generadas oír esta empresa durante la huelga supone unos 50 millones de pts., aproximadamente.

Quinto

Por a Letrado Dñª Teresa Gorroño Alberdi en nombre y representación del ELA-STV se formaliza el recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Al amparo del art. 205 de la vigente Ley Procesal apartado d y e ) Se incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

Sexto,- Personado el recurrido y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 3 de Mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se presentó demanda por el Sindicato E.L.A. - S.T.V. sobre protección del derecho fundamental de huelga frente a O.S.A.T.E.K Tecnología Sanitaria de Euskadi S.A. y O.S.A.K.I.D.E.T.Z.A. Servicio Vasco de Salud, en atención a los siguientes hechos: que el sindicato demandante convoco huelga que afectaba a la totalidad de la plantilla de O.S.A.TE.K sociedad pública creada con a cargo a los presupuestos de O.S.A.K.I.D.E.T.Z.A., y adscrita a dicho organismo. Por el departamento de Justicia Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, en Orden de 3 de Abril de 2000, se fijaron los servicios mínimos que debía prestar Osatek durante la huelga, esta orden fue recurrida, sin que aparezca en autos la resolución de dicho recurso, el Gobierno Vasco dirigió escrito a OSATEK, aclarando como debía prestar los servicios mínimos acordados por Orden de 3 de Abril de 2.000, indicando que serian considerados servicios esenciales aquellos que se certificaran por los facultativos como urgentes. El Sindicato demandado estimó que pacientes que debían ser atendidos por O.S.A.T.E.K. y que no requerían asistencia urgente fueron remitidos a otros centros de OSAKIDEZTA tenia concertados para la prestación de servicios sanitarios, considerando que esta practica era un vaciamiento del derecho de huelga. La sentencia recurrida admite como hecho probado únicamente que determinados enfermos calificados de urgentes que no puedieron ser atendidos por los servicios mínimos prestados por OSATEK, fueron remitidos al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco quien a su vez los remitió a otras entidades que contaban con el servicio de radiodiagnostico, que prestaba la entidad demandada. Del mismo modo es hecho probado que el 7 de Mayo se hallaban en lista de espera un total de 1.900 pacientes, lista de espera que el 28 de Mayo, al terminar la huelga ascendía a 2.559 pacientes, alcanzando las perdidas económicas de la empresa por causa de la Huelga próximamente a 50 millones de pesetas. Con estos hechos la sentencia recurrida razona que en ningún momento se ha vulnerado, el derecho de huelga, pues ni han sido atendidos mas que los enfermos que debían cubrir los servicios mínimos, ni el hecho de que se atiendan enfermos por empresas distintas de la afectada por la huelga supone menoscabo alguno, de este derecho ni la empresa ha sustituido a los huelguistas por trabajadores que no estuvieran vinculados a la empresa, practica prohibida por apartado 5, del art. 6º del R. Decreto 17/ 7 de 4 de Marzo.

SEGUNDO

El recurso de casacion formalizado por el sindicato demandante contra la sentencia desestimatoria de instancia articula dos motivos, el primero por el cauce del apartado d) del artículo 205 de la ley de Procedimiento Laboral orientado a la modificación del apartado 6º del relato de hechos probados de la sentencia y el segundo y ultimo dirigido a la censura jurídica, invocando el apartado e) del propio art. 205 denunciando interpretación errónea o aplicación indebida del art. 6.5 del R.D. 17/77 de 4 de Marzo y art. 28 de la Constitucion Española. El primer motivo que propone una redacción alternativa del apartado 6º que declara "El Gobierno Vasco dirigió OSATEK en fecha 15 de Mayo de la comunicación que consta recogida como documento nº 16 del Ramo de prueba del Servicio Vasco de la Salud aclarando la forma en que aquella Sociedad debía prestar servicios mínimos establecidos por la O. de 3 de Abril de 2.000 e indicando que solo se consideraran como servicios aquellos que se califican como urgentes por los facultativos competentes" debe ser desechado de plano ya que el recurso ni razona en que esta el error sufrido por la sentencia, ni alega otra consideración para la modificación que el documento del Fº 16 al que el propio hecho se remite, ni por ultimo la redacción alternativa propuesta influye en modo alguno en el sentido del fallo, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su acertado dictamen.

TERCERO

El segundo motivo no puede tener mejor suerte que el primero, pues tanto la demanda como el recurso, parecen desconocer en que consiste positivamente el derecho de huelga, asi como los sujetos jurídicos que de modo directo quedan afectados por la misma. En efecto, parece que el sentido del derecho de huelga quiere concretarse como el derecho a perjudicar o hacer mal a la empresa, y no es asi, el derecho de huelga como se apunta en la senetcnia de esta Sala de 17-XII-1999 es el derecho que tienen los trabajadores a no prestar el trabajo mientras la empresa no les conceda unas condiciones en el desempeño del mismo que se estiman exigibles, ciertamente que este derecho acarrea perjuicios a la empresa, pero este mal no es la finalidad y el objeto de ell asino obtener condiciones que mejoren los intereses profesionales de los trabajadores. Este sentido aunque no lo proclama positivamente la norma, es el propio de su naturaleza al declarar el art. 28 de la Constitucion Española que se reconoce el derecho de huelga a los trabajadores para la defensa de sus intereses y de modo negativo queda acotado en el apartado a) del art. 11 del R.D. ley 17/75 al declarar ilegal la huelga "Cuando se inicie o sostenga por motivos políticos o cualquier otra finalidad ajena al interes profesional de los trabajadores. En segundo lugar los sujetos directamente concernidos en el derecho de huelga son los trabajadores y la empresa a la que aquellos se hayan vinculados por el contrato de trabajo, pero los clientes o publico en general que goza o se sirve de las prestaciones realizadas por la empresa, estan completamente desvinculados del derecho de huelga, por ello tienen absoluta libertad para buscar los servicios o prestaciones que la empresa en huelga les suministraba en otras empresas o por los medios que tengan por conveniente. Es más, como la huelga puede perjudicarles injustamente y en derechos decisivos, el propio art. 28 de la Constitucion previene que "la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad". Asi pues, es claro que si el derecho de huelga no tiene por finalidad esencial perjudicar o hacer el mal a la empresa, es una manifiesta perversión del derecho a la misma tratar de perjudicar a terceros, máxime cuando se trata de terceros afectados en derecho tan vital como el de la salud,por ello aunque fuera cierto que enfermos no calificados de urgentes hubieran sido atendidos por empresas distintas de la que estaba en huelga ello no significaría en absoluto menoscabo del derecho de los trabajadores, y así el recurso debe ser desestimado en su integridad de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrado Dñª Teresa Gorroño Alberd en nombre y representación del ELA-STV contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de fecha 4 de Julio de 2000, en demanda nº 2/00, seguidos a instancias de ELA-STV contra EL SERVICIO VASCO DE SALUD, DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO OSATEK Y MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAN 153/2013, 29 de Julio de 2013
    • España
    • 29 Julio 2013
    ...de la impresión durante la huelga es lícito. Y es que, en efecto, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 11 de mayo de 2001 (Rec. 3609/2000 ) "los sujetos directamente concernidos en el derecho de huelga son los trabajadores y la empresa a la que aquéllos se hallan vinculados......
  • STSJ Galicia 2330/2012, 16 de Abril de 2012
    • España
    • 16 Abril 2012
    ...de los trabajadores», tal como se desprende en forma positiva del artículo 28 CE y de manera negativa del artículo 11 RDLRT ( SSTS 11/05/01 Ar. 5205 ; y 09/12/03 Ar. 9371). En definitiva, la paralización parcial o total del proceso productivo se convierte así en un instrumento de presión re......
  • SJS nº 7 90/2023, 27 de Febrero de 2023, de Vigo
    • España
    • 27 Febrero 2023
    ...por motivos políticos o cualquier otra f‌inalidad ajena al interés profesional de los trabajadores» " ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2001 [rec. núm. 3609/2000 ]). En esta ocasión, no obstante, este Tribunal entiende que en el supuesto de autos el empresario, con su decisi......
  • STSJ Galicia 62/2011, 17 de Diciembre de 2010
    • España
    • 17 Diciembre 2010
    ...por motivos políticos o cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores»" ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2001 [rec. núm. 3609/2000 ]). En esta ocasión, no obstante, este Tribunal entiende que en el supuesto de autos el empresario, con su decisión......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • Derecho de huelga y libertad de empresa
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 5, Enero 2005
    • 1 Enero 2005
    ...septiembre, y 66/2002, de 21 de marzo. 3.5. El «desvío» de pacientes del centro en el que se realiza la huelga a otros centros: la STS de 11 de mayo de 2001. 3.6. La huelga en las televisiones y las innovaciones tecnológicas: captación de señales de forma automática y emisión de programacio......
  • Efectos jurídicos laborales de la externalización de servicios públicos
    • España
    • Externalización de servicios públicos y su impacto en los derechos laborales
    • 16 Marzo 2017
    ...DE SERVICIOS PÚBLICOS Y SU IMPACTO EN LOS DERECHOS LABORALES 71 A este respecto, resulta imprescindible el análisis de la STS de 11 de mayo de 2001, rec. 3609/2000, donde se resolvió un supuesto de las características hasta aquí apuntadas. Se trata de una huelga convocada en la empresa Alta......
  • Cambios jurisprudenciales en subcontratación laboral ¿por qué son una condición necesaria pero no suficiente y por dónde habría que ir en la reforma?
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 94, Abril 2021
    • 1 Abril 2021
    ...a ningún acuerdo amparado en el artículo 8 del RDL 17/1977 ni en ningún otro precepto para finalizar la huelga ”. 41 Vid . STS 11 de mayo de 2001, rec. 3609/2000, en relación con una huelga en una empresa de radio-diagnóstico, donde el servicio autonómico de salud, desviaba usuarios a otras......
  • Revista de Revistas
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 688, Abril - Marzo 2005
    • 1 Marzo 2005
    ...SEPTIEMBRE, Y 66/2002, DE 21 DE MARZO. 3.5. EL -DESVÍO- DE PACIENTES DEL CENTRO EN EL QUE SE REALIZA LA HUELGA A OTROS CENTROS: LA STS DE 11 DE MAYO DE 2001. 3.6. LA HUELGA EN LAS TELEVISIONES Y LAS INNOVACIONES TECNOLÓGICAS: CAPTACIÓN DE SEÑALES DE FORMA AUTOMÁTICA Y EMISIÓN DE PROGRAMACIO......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR