STS, 11 de Diciembre de 1998

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso3496/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que le condenó por delitos de sustracción de vehículo de motor, robo con fuerza en las cosas y daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Valero Saez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario incoó procedimiento abreviado con el nº 173 de 1.997 contra Carlos Joséy otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que con fecha 5 de julio de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: En las primeras horas del día 26-1-97, Rafael, mayor de edad y sin antecedentes penales se introdujo en el vehículo GC-4047-BM, propiedad de "Autos Martel" y que se encontraba estacionado en los aparcamientos "La Serenada" de Corralejo (Fuerteventura), y después de "hacerle un puente" lo puso en marcha, dando diversas vueltas con el tamibén acusado Carlos José, mayor de edad y condenado por sentencia firme de 25-10-94 por un delito de robo, entrando luego en el "Restaurante Sotavento" sito en la misma localidad, donde tras romper la cerradura de la puerta de acceso se apoderaron de diversos alimentos y bebida así como tres cuchillos, tasándose todo ello en 63.000 pesetas además de en 30.000 pesetas los daños. Por último trasladaron parte de la comida al furgón propiedad de Rafael, no sin antes consumir parte de la misma en el vehículo sustraido y dejarlo, finalmente, en la playa, por la zona conocida como del Lago Bristol donde la marea cubrió gran parte del vehículo, el cual quedó inservible tras causársele daños tasados en 850.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar, y condenamos, a los acusados Carlos Joséy Rafaelcomo responsables de los delitos de sustracción de vehículo a motor, robo con fuerza en las cosas y daños con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia para Carlos José, a las penas siguientes: A) A Carlos Josése le imponen 22 fines de semana de arresto por la sustracción de vehículo, TRES AÑOS DE PRISION por el robo y DIECIOCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de 2.000 pesetas por los daños y B) a Rafael, respectivamente, DIECISIETE FINES DE SEMANA DE ARRESTO, UN AÑO DE PRISION y DIEZ MESES DE MULTA, con igual cuota diaria que al otro acusado, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que paguen conjunta y solidariamente a D. Brunoy a "Autos Martel" en concepto de indemnización de daños y perjuicios, las cantidades, respectivamente de 75.400 pesetas y 850.000 pesetas, y al pago de las costas procesales por mitad. Incóense las correspondientes piezas de responsabilidad civil de los acusados. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Carlos José, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supemo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos José, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia; Segundo.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó parcialmente su motivo primero, solicitando la inadmisión del segundo motivo y subsidiaria impugnación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de diciembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas condenó a Carlos Joséy a Rafaelpor delitos de sustracción de vehículo de motor ajeno, robo con fuerza en las cosas y daños, de los artículos 244, 237, 238, y 240, y 263 del Código Penal.

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal del acusado Sr. Carlos José, y en él se formulan dos motivos de impugnación, el primero al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24 de la Constitución, que recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada "basa todo su relato de hechos en meras hipótesis que no se corresponden en absoluto con la realidad fáctica de la prueba desarrollada en el plenario", y subraya que se ha condenado al acusado "sin tener una sola prueba que lo implique en dichos hechos". A tal fin, hace un repaso de los tres ilícitos penales que la sentencia le imputa y especifica que no existe prueba alguna que acredite la participación del acusado en la sustracción del vehículo, remarcando que este hecho lo llevó a cabo el otro coacusado en exclusiva, que fue quien se introdujo en el automóvil, hizo el "puente" y condujo el coche hasta que, más tarde, y después de un tiempo de circular en solitario, se encontró con Carlos José, que subió al automóvil.

Dada la naturaleza del motivo casacional, esta Sala ha examinado las actuaciones en virtud de la facultad que le atribuye el art. 899 de la Ley Procesal, y ha confirmado que, efectivamente, no figura en los autos prueba alguna que acredite que el Sr. Carlos Joséhubiera tenido ninguna clase de intervención, ni directa ni indirecta, principal o accesoria, en la sustracción del vehículo en cuestión, limitándose su actuación a subir a bordo del mismo cierto tiempo después de consumado el apoderamiento efectuado por el otro coacusado. En realidad, lo más que puede imputarse al acusado, es que tuviera conciencia de que el automóvil que conducía su amigo era robado, y es en este único factor en el que el Tribunal de instancia fundamenta la condena por este Hecho (Fundamento de Derecho primero, letra A)), atribuyendo al Sr. Carlos Joséla comisión del delito de sustracción de vehículo de motor.

Pero como acertadamente significa el Ministerio Fiscal al contestar el recurso, la conducta de quienes utilizan un vehículo sin haber tomado parte en su sustracción, aparece despenalizada en el nuevo Código Penal, que restringe la acción típica a la sustracción, excluyendo de la misma la utilización, a la que también abarcaba el art. 516 bis del Código ya derogado, de suerte que en la actualidad, el deltio castiga al que toma o se apodera del vehículo, pero no al que lo usa sin haber tomado parte en la sustracción. Como se expone en la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 1.998, la nueva redacción de esta figura delictiva, la exclusión más importante del contenido del nuevo tipo penal es la que afecta al que se limita a usar el vehículo como pasajero ocasional, conociendo su ilícita procedencia, pero sin haber tomado parte material en la sustracción y, concluye: "la taxatividad de los tipos penales hace que no podamos asimilar la sustracción al simple uso, ya que ambos vocablos expresan actitudes, comportamientos e incluso propósitos distintos. Tratar de equipararlos por la vía interpretativa sería caer en interpretaciones extensivas, rigurosamente prohibidas en el proceso de aplicación de la Ley penal". En el mismo sentido las SS.T.S. de 3 de febrero y 14 de marzo de 1.998.

Este submotivo debe ser estimado.

SEGUNDO

La misma censura de carencia de prueba de cargo se alega por el recurrente en lo que atañe a la condena por el delito de robo en el restaurante "Sotavento" que impuso al acusado el Tribunal a quo. Argumenta al respecto que tanto Carlos José, como el otro coacusado, Rafael, declaran en el Juicio Oral que en este hecho solamente participó el segundo de los citados. Ello es cierto, tal y como refleja el Acta del juicio. Como también lo es que ni uno ni otro admitieran a todo lo largo de la instrucción del procedimiento la intervención en el acto depredatorio del ahora recurrente.

Desde luego, ninguna prueba directa existe en autos acerca de la participación del acusado en el robo cometido en el restaurante. El Tribunal de instancia dedica su apartado 3) del Fundamento de Derecho primero de la sentencia a exponer las razones por las que condena a Carlos Josépor este ilícito penal y, apenas en tres líneas, señala las "pruebas" en que descansa el pronunciamiento de la culpabilidad de aquél, a saber: que el acusado ahora recurrente, consumió con el otro coacusado parte de los alimentos sustraidos y que ayudó al Sr. Rafaela trasvasar parte de lo sustraido del automóvil al furgón propiedad de este último. Como facilmente se advierte, ninguno de estos dos hechos es una prueba directa que acredite que el Sr. Carlos Joséparticipara en el robo. Todo lo más, podrían calificarse como indicios de los que la Audiencia infiere la conclusión incriminatoria. Nos encontraríamos, pues, ante un supuesto de prueba indiciaria en base a la cual, el Tribunal a quo ha declarado acreditada la participación en el robo del acusado.

Se ha dicho infinidad de veces por esta Sala que la presunción de inocencia puede enervarse mediante prueba directa que acredite la participación del acusado en el hecho delictivo, pero que también puede llegarse a esa conclusión mediante la llamada prueba indiciaria o circunstancial, respecto de la que, no obstante, se ha prevenido la cautela y prudencia con que debe ser utilizada y, a tal fin, se han establecido unos requisitos de inexcusable respeto para la eficacia incriminatoria de esta clase de prueba indirecta. De entre dichos requisitos deben destacarse ahora el de la racionalidad de la inferencia y el de la expresión de la motivación. Efectivamente, es preciso que entre los indicios o hechos base y el dato a acreditar exista "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", conforme a lo requerido por el art. 1.253 del C. Civil. Este enlace entre los indicios plenamente acreditados y el juicio de inferencia, debe ser coherente y sin forzamiento, de tal manera que de aquellos hechos fluya de manera natural y lógica el resultado inferido, excluyendo este análisis intelectual cualquier tipo de duda razonable que permitiera alcanzar una conclusión alternativa distinta de la que obtuvo el juzgador, o, dicho de otro modo, "que los hechos base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente" (SS.T.S. de 31 de octubre de 1.996, y 20 de enero y 21 de julio de 1.997).

Pues bien, el juicio de inferencia a que llega la Audiencia Provincial sobre la comisión por el acusado del robo en el restaurante "Sotavento" no respeta la exigencia antedicha. Que el acusado hubiera consumido a bordo del coche una porción de las viandas sustraidas y que ayudara más tarde al coacusado a trasladar el resto al furgón de éste, no destierra ni mucho menos la versión ofrecida por ambos de que Carlos Josése encontrara con Rafaelvarias horas después de que éste hubiera perpetrado el robo. Es decir, los hechos indiciarios no proporcionan una certeza intelectual suficiente sobre la que se asiente la inferencia incriminatoria alcanzada por la Sala de instancia en tanto que se mantiene persistente y contumaz la duda razonable de que el acusado recurrente no hubiera participado ni tenido conocimiento del hecho delictivo hasta después de ejecutado por el Sr. Rafael. La inferencia así obtenida por la Audiencia no puede ser estimada como conclusión lógica en cuanto permite deducir de los hechos indiciarios otras alternativas posible y probables, de tal manera que, en realidad, la condena por este ilícito, más que en prueba indiciaria, se fundamenta en conjeturas o suposiciones, sobre las que, en absoluto puede apoyarse un pronunciamiento condenatorio.

Pero, además, tampoco exterioriza el Tribunal a quo el proceso intelectivo a través del cual llegó a la inferencia incriminatoria, sino que se limita a señalar, con un laconismo impropio, los dos hechos base de los que parte, olvidando que sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia -motivación que exige el art. 120.3 de la C.E.- los grandes hitos del razonamiento cabe el control que representa el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o, en su caso, el de amparo subsidiario ante el Tribunal Constitucional para determinar si la inferencia ha sido obtenida de manera irracional, ilógica o arbitraria. El silencio absoluto de la sentencia recurrida impide al acusado conocer cuál haya sido el razonamiento de la Audiencia, infringiendo el derecho de éste a la tutela judicial efectiva por la patente ausencia de motivación, menoscabando decisivamente su derecho a recurrir y dificultando gravemente a esta Sala la función revisora de la razonabilidad de la inferencia (única que le cabe en este trámite casacional), lo que, en definitiva significa la inobservancia de un requisito fundamental cuando de prueba indiciaria se trata.

No habiendo sido desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en lo que concierne al delito de robo por el que fue condenado, deberá dictarse ahora un pronunciamiento exculpatorio respecto de dicho delito.

TERCERO

Por último, y en lo que concierne al delito de daños por el que también fue condenado el acusado, como consecuencia de los graves desperfectos sufridos por el vehículo sustraído, el recurrente afirma que también en este caso la condena carece de todo sustento probatorio, como lo demostraría el hecho de que era el coacusado Sr. Rafaelel que lo conducía, y no Carlos Josécuando el automóvil fue abandonado en la playa en tal situación que las aguas ocasionaron los graves daños que sufrió.

Pero, contra lo que sostiene el recurrente, existe prueba de cargo sólida y varia sobre la participación del acusado en este hecho delictivo. En primer lugar, la propia declaración de aquél en el Juicio Oral al manifestar que "el coche lo metieron en la playa" (Folio 36 v., Acta del Juicio Oral), expresión que refleja una conducta conjunta de los dos acusados, ilustrativa, por otra parte, de una previa concertación acerca de lo que hacer con el vehículo sustraido. Pero, a esto se añade que quien conducía el automóvil cuando fue abandonado era precisamente el acusado Carlos José-y no el coacusado, como se dice en el motivo-, tal y como se acredita de manera palmaria en la rueda de reconocimiento obrante al folio 32 de las actuaciones, a presencia judicial y con asistencia del Letrado defensor del acusado en la que un testigo directo del hecho (D. Arturo) "reconoce sin ningún género de dudas al que lleva el nº 4 -el acusado- como la persona que conducía el vehículo Ford Fiesta"; siendo este testigo quien presenció la maniobra efectuada por el conductor del coche hasta dejarlo en la orilla del mar, abandonado. La manifiesta falta de fundamento de la censura, impone su desestimación.

CUARTO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del art. 849, de la L.E.Cr. por error de hecho en la apreciación de la prueba. No especifica el recurrente las concretas equivocaciones en las que el Tribunal hubiera incurrido al efectuar el relato de Hechos Probados, aludiendo -al parecer- a la globalidad de factum de la sentencia, y significa "que las premisas inculpatorias que establece (la sentencia) están en franca contradicción con aquellas manifestaciones de los acusados en las que precisamente basa (la sentencia) su fundamento inculpatorio".

El motivo debe ser rechazado. En primer lugar porque, como se advierte al analizar su desarrollo, lo que hace el recurrente es una revisión crítica de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia que se expresa en la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que, como es harto sabido, está vedado a las partes y a cualquier otra instancia jurisdiccional, toda vez que la función de ponderar y valorar la prueba corresponde privativamente al Juez o Tribunal ante quien se practicó, y así lo señala el art. 741 de la L.E.Cr. y numerosísima jurisprudencia de esta Sala que, por conocida y notoria, excusa de la cita.

En segundo término, porque la piedra angular sobre la que descansa el recurso de casación por error de hecho del art. 849, de la L.E.Cr., es el documento o documentos que demuestren la equivocación sufrida por el juzgador, y así lo requiere con paladina claridad el precepto citado. El señalamiento por el recurrente de esa documental es, pues, primordial e inexcusable exigencia. Luego vendrán los demás: literosuficiencia, identificación de particulares, extrínsecos a la causa, no contradichos por otras pruebas, etc. Pero sin la aportación del documento, el motivo es vano. En este caso no aporta el recurrente documento alguno que acredite la equivocación que se dice cometida. Simplemente se alude a las declaraciones prestadas por los acusados en instrucción y en el plenario que, según el motivo, habrían sido erróneamente valoradas por el Tribunal a quo. Pero multitud de precedentes de esta Sala han sentado una doctrina sin fisuras según la cual las declaraciones personales no tienen la condición de "documento" a los efectos casacionales del art. 849, de la Ley Procesal, precisamente por ser manifestaciones personales aunque figuren documentadas de una u otra manera (véanse, entre otras muchas, SS.T.S. de 29 de noviembre de 1.985, 21 de enero, 28 de febrero, 2 y 28 de junio, 16 de octubre, 3 de noviembre y 8 de diciembre de 1.986, 23 de enero, 30 de mayo, 24 de julio, 5 de septiembre, 4 de octubre y 20 de noviembre de 1.987, 1 y 2 de febrero de 1.989, 14 y 15 de octubre de 1.996, 5 de febrero de 1.997....).

El motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, con estimación parcial de su primer motivo, desestimando el segundo, interpuesto por el acusado Carlos José; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, de fecha 5 de julio de 1.997, en causa seguida contra el mismo y otro por delitos de sustracción de vehículo a motor, robo con fuerza en las cosas y daños. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario, en el procedimiento abreviado nº 173 de 1.997, y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, por delitos de sustracción de vehículo a motor, robo con fuerza en las cosas y daños, contra los acusados Carlos José, hijo de Constantinoy de Elvira, de 20 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, de estado soltero, natural de Las Palmas y vecino de Corralejo (Fuerteventura), de profesión cocinero, con antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa y contra Rafaelhijo de Jose Ángely de Penélope, de 34 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, separado, natural de Las Palmas y vecino de Corralejo (Fuerteventura), comerciante, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 5 de julio de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia de instancia, así como los Hechos Probados que figuran en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan igualmente y se tienen por reproducidos los de la sentencia de instancia, a excepción de los que se contienen en los apartados A) y B) del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida en cuanto hace referencia al delito de sustracción de vehículo de motor por el acusado Carlos Joséy al delito de robo, que serán sustituidos por lo que, al respecto de este acusado, se consigna en nuestra primera sentencia.

SEGUNDO

Los restantes Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia permanecerán. III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Josécomo responsable de un delito de daños con la concurrencia de la circunstancia criminal de reincidencia, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de 2.000 pesetas, absolviéndole de los delitos de sustracción de vehiculo a motor y de robo con fuerza en las cosas de que venía siendo acusado.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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