STS, 22 de Octubre de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso2176/1994
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2176/1994 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª Ariadna , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 26 de febrero de 1994 (Sección Primera), habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y la Compañía Telefónica Nacional de España, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resoluciones dictadas con los números 27 a 31/91-R de la Delegación del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España se acuerda:

  1. En la Resolución 27/1991, el Delegado del Gobierno autoriza a Telefónica, S.A. a efectuar el ingreso en la Caja General de Depósitos del importe de 12.544 pesetas, a disposición de Dª Ariadna , manifestando que atiende a las necesidades de la Línea extraradio Tobarra-Checón, S.A., cuya ejecución precisa la instalación de 25 postes, 5 riostras y 1.543 metros de paso en vuelo en la finca sita en el PARAJE000 , término municipal de Tobarra (Albacete).

  2. En la Resolución 28/91, el Delegado del Gobierno autoriza a Telefónica S.A. para efectuar el ingreso en la Caja General de Depósitos de un importe de 4.992 pesetas a disposición de Dª Ariadna , a los fines interesados por la Compañía, en relación con las necesidades del desarrollo del servicio telefónico en el Proyecto denominado Tobarra línea extraradio a Checón, S.A., cuya ejecución precisa la instalación de 7 postes, 2 riostras y 406 metros de paso en vuelo, en la finca rústica sita en el PARAJE000 , término municipal de Tobarra (Albacete).

  3. En la Resolución nº 29/1991, el Delegado del Gobierno en la Compañía autoriza a la Compañía Telefónica, S.A. para efectuar el ingreso en la Caja General de Depósitos de 1.968 pesetas a disposición de Dª Ariadna , en relación con la ejecución de la instalación de 7 postes y 492 metros de paso en vuelo en la finca sita en el PARAJE000 , término municipal de Tobarra (Albacete).

  4. En la Resolución 30/1991, se autoriza por la Delegación del Gobierno a Telefónica S.A. para efectuar el ingreso en la Caja General de Depósitos del importe de 560 pesetas, a disposición de Dª Ariadna , para el desarrollo del servicio telefónico, cuya ejecución precisa la instalación de 1 poste, 1 riostra y 30 metros de paso en vuelo en la finca sita en el PARAJE000 , del término municipal de Tobarra (Albacete).

  5. En la Resolución 31/91, se autoriza por la Delegación del Gobierno a Telefónica S.A. para efectuar el ingreso en la Caja General de Depósitos de 400 pesetas, a disposición de Dª Ariadna , para el desarrollode la Línea extraradio Tobarra/Checón, S.A., cuya ejecución precisa la instalación de 1 poste y 25 metros de paso en vuelo en la finca sita en PARAJE001 , término municipal de Tobarra (Albacete).

SEGUNDO

Todas estas resoluciones fueron recurridas en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa y suponían, a juicio de la parte recurrente, la colocación en las fincas de su propiedad de un total de 41 postes, 8 riostras y 2.496 metros de cable en vuelo, sobre las fincas sitas en los parajes denominados de " PARAJE001 " y " PARAJE000 " del término municipal de Tobarra (Albacete), propiedad de Dª Ariadna .

La sentencia por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 26 de febrero de 1994, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas".

En la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, se analiza el fondo del asunto, desestimándose la pretensión en aplicación de las bases del contrato entre Telefónica S.A. y el Estado, de 31 de octubre de 1946, y el Real Decreto de 21 de noviembre de 1929, a tenor de los cuales, la afectación de los terrenos requeridos por la empresa, a los efectos del servicio telefónico, ostentan la condición de terrenos sujetos a la utilidad pública, unido a la circunstancia de que es la empresa la que debe designar el lugar donde las instalaciones han de situarse, dado que los trazados alternativos presentados por la actora no reúnen las características técnicas necesarias para desvirtuar la apreciación realizada por la parte codemandada.

Finalmente, la sentencia impugnada, en el fundamento jurídico cuarto, entiende que no se ha producido indefensión ni en la vía administrativa previa, ni en la ulterior jurisdiccional, habiendo efectuado la parte recurrente las alegaciones que tuvo por conveniente.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación por tres motivos el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª Ariadna y la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, inició el trámite de inadmisión respecto del motivo tercero, lo que se acuerda en providencia de 11 de noviembre de 1994, habiéndose dictado Auto el 16 de febrero de 1995, por esta Sección, en el que se acuerda admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Ariadna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 26 de febrero de 1994, salvo en el motivo tercero del artículo 95.1 de la LJCA por no práctica de la prueba pericial propuesta, razonándose en el Auto que la Sra. Ariadna solicitó la prueba pericial, pero proponiendo su escrito el día anterior a finalizar el período probatorio, entiende la Sala que no se quebrantan las garantías procesales por el hecho de que el Tribunal no atendiese a la petición de la recurrente y si para mejor proveer no practicó la prueba pericial, ésta constituye una facultad de uso libérrimo concedida al Tribunal, por lo que la falta de prueba pericial propuesta es imputable únicamente a dicha parte recurrente, debido a la negligencia al haberla propuesto en escrito presentado el día anterior a finalizar el período probatorio.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos de casación formulados por la parte recurrente, se invoca como vulnerado el artículo 95.1.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por entender que concurre defecto en el ejercicio de la jurisdicción y quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

Respecto del defecto en el ejercicio de jurisdicción, es de tener en cuenta que el motivo casacional mencionado en el artículo 95.1.1 de la Ley Jurisdiccional, de idéntica redacción al artículo 1.692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sido interpretado, tradicionalmente, por la Sala Primera del Tribunal Supremo (así, en sentencias de 18 de noviembre de 1985, 14 de junio de 1984 y 8 de octubre de 1985, entre otras resoluciones), en el sentido de que sólo cabe apreciarlo cuando la materia de fondo no esté atribuida por el ordenamiento jurídico al conocimiento de los Tribunales de instancia, cuyas resoluciones se recurren en casación y que la materia de que se trate no corresponda a la jurisdicción contencioso-administrativa, criterio que después reitera la propia Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 1991, cuando indica que el defecto del ejercicio de jurisdicción se produce cuando el órgano jurisdiccional ante el que se promueve el litigio deja de conocer del mismo, en razón a la materia por estar atribuido ese conocimiento a otro órgano jurisdiccional, cuando debió conocer de ello.En el caso examinado, la parte recurrente formula este motivo de casación en base al concepto legal de defecto en el ejercicio de la jurisdicción, que se refiere a la insuficiencia jurisdiccional o al defecto parcial en el ejercicio de la jurisdicción y que en este caso no puede ser estimado porque basta contemplar el suplico de la demanda para comprobar que la sentencia recurrida resuelve la problemática planteada en el proceso de instancia, cuya materia pertenece al ámbito jurisdiccional contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Se alega, dentro del primer motivo, con invocación del artículo 95.1.3 de la LJCA, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y para estimar la vulneración del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa, en que se basa la parte recurrente para promover el motivo de casación que enuncia la posibilidad del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, siempre que se haya producido indefensión, deben concurrir tres requisitos fundamentales:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación, siendo necesario incluir entre tales omisiones, aquellas consistentes en la falta de práctica de una diligencia de prueba admitida, al transcurrir el plazo probatorio por causa ajena a la voluntad de la parte promovente, lo que no ha sucedido en la cuestión examinada.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución.

  3. La real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, lo que no sucedió en el caso examinado.

TERCERO

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa, que en el caso examinado no entendemos imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa, lo que se ha producido en este caso.

CUARTO

También se indica, en este motivo, que se quebranta el principio de congruencia al entender que no hay la debida correlación entre lo pedido y lo resuelto, que la sentencia es incongruente y que falta la correlación entre lo solicitado en el pleito en relación con la actuación administrativa y lo resuelto en la resolución jurisdiccional.

El artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa invocado por la parte recurrente, establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

A mayor abundamiento, es de tener en cuenta, respecto de este punto, que la jurisprudencia delTribunal Constitucional (en sentencias núms. 144/91, 183/91, 59/92, 88/92, 46/93, entre otras) y las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, han puesto de relieve una doctrina jurisprudencial reiterada, que, en aplicación del contenido constitucional del artículo 24.1, establece que el reconocimiento del principio de congruencia supone la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, por lo que en la cuestión examinada hay que determinar si existe incongruencia, por la falta de adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes formulan sus respectivas pretensiones, como reconoció la precedente sentencia constitucional nº 206/87, de 21 de diciembre.

QUINTO

Así, resulta que en la cuestión examinada, el principio de congruencia aparece satisfecho al existir una correlación entre las pretensiones ejercitadas y el pronunciamiento del fallo de la sentencia, puesto que este principio, completado con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, reclama una correlación entre el fallo y la pretensión instada, pero no exige un examen concreto de todas y cada una de las cuestiones o motivos impugnatorios en que se sienta el recurso, hasta el punto de que el Tribunal se vea obligado a seguir de manera paralela el criterio utilizado por el recurrente en cuanto a sus argumentos o razones en que se apoyan las cuestiones o motivos aducidos, puesto que dichos argumentos pertenecen al peculiar modo de razonar de las partes y no vinculan al Tribunal ni imponen la necesidad de su seguimiento estricto, como ha puesto de manifiesto reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es exponente la sentencia dictada el 8 de julio de 1993 en el recurso extraordinario de revisión nº 2076/1990.

En consecuencia, llegamos a la consideración que la fundamentación jurídica de la sentencia, especialmente los apartados tercero y cuarto, suponen un rechazo de los razonamientos vertidos por la parte recurrente en el escrito de demanda y no se advierte la infracción invocada ni la vulneración, en relación con el defecto del ejercicio de jurisdicción, a los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Además de medirse la congruencia por el debido ajuste o equivalencia entre lo pedido y lo resuelto, el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa implica la infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales por haber producido indefensión a la parte recurrente y es al amparo de este precepto donde se puede alegar la supuesta falta de congruencia, según ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Primera del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias de ésta última de 26 de septiembre, 2 de noviembre de 1989, 11 de febrero, 4 de marzo de 1991 y 18 de mayo de 1992), por lo que la invocación de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como infringidos, al amparo del artículo 95.1.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, resulta inadecuada, además de carente de fundamentación, puesto que la conculcación de las normas procesales sólo puede ser hecho valer en casación por el cauce del motivo consistente en el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte, lo que no se acredita en la cuestión examinada.

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del primero de los motivos de casación, en sus diversas perspectivas.

SEXTO

Desestimado el segundo de los motivos de casación en que se basaba la parte recurrente, al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA, por exclusión de la prueba de los hechos, lo que se acuerda por Auto de esta Sección de 16 de febrero de 1995, se invoca como último motivo por la parte recurrente, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, la genérica vulneración de la Base 15 del contrato suscrito entre la Compañía Telefónica S.A. y el Estado español el 31 de octubre de 1946 y especialmente, los artículos 52 y siguientes del Reglamento de 1929, sin olvidar la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones nº 31/87, de 18 de diciembre, que exigen una justificación razonada de la imposición de la servidumbre y de la ocupación de los terrenos señalados.

Además de la generalidad con que se formula el motivo, incurriendo en una omisión formal determinante de la desestimación, al igual que sucedía con el primero de los motivos examinados, reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 27 de noviembre de 1993, 19 de enero, 26 de abril, 10, 18, 19 y 20 de mayo, 4 de junio de 1994 y 4 de febrero de 1995 y Autos de 3 y 28 de junio de 1993 y 8 de febrero de 1994) ha puesto de manifiesto que es clara la diferencia de la carga procesal que tiene que realizar el recurrente en la fase de preparación del recurso, donde tan sólo ha de manifestar su intención de interponerlo y exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos exigidos, de la que ha de realizar en la fase de personación e interposición del recurso, donde ha de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, con concreta cita de las normas o jurisprudencia que se considera infringidas, cargaprocesal que la parte ha de ejercitar acomodándose a los cauces y requisitos procesales que la ley determina, como garantía tanto para dicha parte como para las partes adversas, pues si la parte recurrente en casación no cumple con dichas cargas procesales, ha de asumir tales consecuencias al faltar a los requisitos esenciales de la interposición del recurso, pues en el caso examinado, la parte recurrente, con olvido de la técnica casacional, efectúa una alegación que no se fundamenta en forma concreta, pero que pone en entredicho el modo de proceder del Tribunal de instancia, haciendo imprescindible efectuar una reflexión sobre dicho contenido.

SEPTIMO

En la cuestión examinada, se ha realizado una aplicación por la Administración y, así lo entiende la sentencia recurrida, de la Base 6ª de las normas reguladoras del contrato de concesión de servicio público telefónico, aprobado por Decreto de 31 de octubre de 1946, que reconoce a la Compañía Telefónica Nacional de España la facultad de promover la imposición de servidumbres precisas para la instalación y conservación de postes, líneas, alambres, cables, apoyos, cañerías, conductos, edificios, medios y obras, según lo exija el servicio, siendo competente para su tramitación la Delegación del Gobierno en Telefónica, S.A., disposición que puesta en relación con el artículo 58 del Reglamento telefónico, aprobado por Real Decreto de 21 de noviembre de 1929, declara la utilidad pública de todas las obras y servicios mencionados en el contrato de concesión, para el paso por terrenos en los que deben apoyarse las líneas de Telefonía de España, S.A., al objeto de prestar un servicio público cuya gestión está encomendada a la referida Compañía.

En el caso examinado, no se advierte vulneración de las normas que se citan como infringidas, en particular los artículos 52 y siguientes del Reglamento aprobado por Decreto de 21 de noviembre de 1929, por ser necesario el reconocimiento de un derecho de servidumbre para la instalación de postes, cables y otros medios, así como la referencia genérica que se contiene a las disposiciones adicionales de la Ley 31/87, de 18 de diciembre, sobre las Telecomunicaciones. En esta última Ley se reconoce que durante la vigencia del contrato, pueden incluirse en la concesión nuevos servicios otorgados con arreglo a la nueva Ley y que la concesión ha de estar sometida a la Ley de Contratos del Estado, a dicha Ley y al resto del ordenamiento jurídico, insistiendo en que la suscripción de un nuevo contrato entre el Estado y la Compañía Telefónica Nacional de España se sujetará a dicho régimen jurídico, con excepción del régimen de las expropiaciones y la imposición de servidumbres en las que la Compañía Telefónica Nacional de España sea beneficiaria y su condición de concesionaria del servicio de la telecomunicación, se sujeta, según la nueva Ley de Telecomunicaciones 31/87, a los postulados del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, que contiene el régimen jurídico del procedimiento de urgencia.

OCTAVO

Así, resulta que en la cuestión examinada, como también reconoce la sentencia recurrida, concurrieron las siguientes circunstancias:

  1. La declaración de utilidad pública para cada caso específico, que correspondió al Delegado del Gobierno de la Compañía Telefónica Nacional de España, en las Resoluciones 27 a 31/91-R previa presentación por parte de la Compañía de los Proyectos ajustados a las especificaciones técnicas.

  2. Se declaran de urgencia las obras e instalaciones necesarias para la prestación de los servicios monopolizados que lleva a cabo la Compañía, correspondientes a tales proyectos técnicos, debidamente autorizados.

  3. Finalmente, tampoco resulta vulnerado el ordenamiento jurídico de especial aplicación en la cuestión debatida: la Base 15 del contrato suscrito entre el Estado y la Compañía Telefónica en la medida en que, siguiendo las directrices del indicado texto normativo, la Compañía tuvo en cuenta en el caso examinado y con objetividad, el cumplimiento de las necesidades que exigían el servicio de la Compañía, justificando debidamente su actuación.

NOVENO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de casación, pues se trata de articular bajo un solo motivo, infracciones múltiples y heterogéneas, al amparo de una supuesta vulneración del artículo 95.1.1 y 95.1.3 de la LJCA, en el primero de los motivos o en el caso del último motivo examinado, pese a la invocación del artículo 95.1.4 de la LJCA, no se estima la vulneración aducida, algo que es consustancial a todo recurso, justificando la medida en que dichas vulneraciones pueden determinar la estimación del recurso, que, en este caso, es improcedente.

Por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2176/94 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª Ariadna contra sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, que desestimó el recurso contencioso-administrativo, confirmando la validez de las Resoluciones 27 a 31/1991 de la Delegación del Gobierno en la Compañía Telefónica Nacional de España, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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