STS, 27 de Septiembre de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Septiembre 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación articulado por DOÑA Paloma , representada y defendida por el letrado Don Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia del Juzgado de igual clase núm 2 de Tarragona, en el juicio sobre complemento de mínimos de una prestación de viudedad seguido por ésta contra la entidad gestora ahora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de mayo de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 2 de Tarragona, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Paloma , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1992 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Tarragona en el procedimiento núm. 160/91, seguido a instancia de Dª Paloma , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, condenando a los codemandados al abono a la actora de la pensión de viudedad que tiene reconocida complementada con los mínimos correspondientes, según la normativa aplicable en cada momento, y mientras persistan en la beneficiaria las condiciones económicas legalmente exigibles, así como al abono de las diferencias reclamadas, en cuantía de 1.224.836 pesetas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1985 al 30 de noviembre de 1990, y en su consecuencia, debemos revocar la sentencia impugnada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º: La demandante, Paloma , .a el 31-12-27, contrajo matrimonio el 17-09-46 con Jose Carlos , quien falleció el 13-07-80 siendo pensionista de la Seguridad social.- 2º: El matrimonio se separó de hecho y Jose Carlos convivió e el 24-08-54 hasta el día de su fallecimiento, con Montserrat .- 3º: Ambas mujeres comparten la pensión de viudedad causada por el esposo de la actora, en proporción al tiempo de convivencia.- 4º: La base reguladora de la pensión de viudedad se cifra en 3.853 Ptas, el 45% de dicha base equivale a 1.735 Pts./mes que es la pensión reconocida.- 5º: A la base de 1.735 Pts. se le aplica el porcentaje de convivencia del 23'48% de lo que resulta una pensión de 408 Pts; esta cantidad más 4.217 Pts. por mejoras y 1.959 Pts. por mínimos, arrojan la cifra de 6.584 Pts/mes que es lo percibido por la interesada.- 6º: El 27-11-90 la actora solicitó del INSS la revisión de una pensión interesando que sean objeto de pago los mínimos que para la pensión de viudedad se determinan anualmente". "Desestimo la demanda formulada por Palomacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a quien absuelvo de la pretensión objeto de este recurso"

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 5 de julio de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el articulo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 27 de marzo de 1992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de Dª Paloma , presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de septiembre de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que en el presente recurso se plantea es la de si existe la posibilidad de complementar por minimos aquellas pensiones de viudedad generadas por un único causante y que en su momento fueron repartidas proporcionalmente entre varios beneficiarios, en función de los diferentes periodos de convivencia, al amparo de lo dispuesto en la norma 3ª de la disposición adicional décima de la Ley 30/81, de 7 de julio. O, más exactamente, si debe entenderse que el complemento por mínimos es único para. la pensión, que luego se prorrateará entre los beneficiarios de la misma, o debe atribuirse de forma individual a cada uno de estos. Se trata aquí de una actora que el 17-9-46 contrajo matrimonio con P.D.N., que falleció el 13-7-80 siendo pensionista de la Seguridad Social; el matrimonio se había separado de hecho y P.D.N. convivió con otra persona desde el 24-8-54 hasta el día de su fallecimiento; ambas mujeres comparten la pensión de viudedad causada por el esposo de la actora, en proporción al tiempo de convivencia; el 27-11-90 solicitó la actora la revisión de su pensión, interesando el pago de los mínimos que para la pensión de viudedad se determinan anualmente. Resuelto ello desfavorablemente por el INSS y formulada la oportuna demanda jurisdiccional, el juzgado la desestimó. Pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acogió el recurso de suplicación que la actora interpuso y condenó a los codemandados INSS y Tesorería al abono a aquella de la pensión de viudedad que tiene reconocida complementada con los mínimos correspondientes, según la normativa aplicable en cada momento. Ello sobre la base de que el examen de las sucesivas normas sobre revalorización de pensiones revela que los complementos por mínimos se atribuyen de forma individual a cada pensionista, pues "no puede olvidarse que tales complementos se otorgan en función de los restantes ingresos del titular de la pensión, reconociéndose de forma no consolidable y siendo absorbidos por cualquier incremento en las rentas del mismo. Por ello, entendemos que no es posible argumentar que el complemento es único para los dos beneficiarios concurrentes proporcionalmente en el reparto de la pensión de viudedad inicial,.... ya que la situación económica de cada una puede derivar en que concurran en una, y no en otra, los presupuestos necesarios para su otorgamiento", ello aparte de que "el espíritu de las normas que regulan su concesión se encamina a considerar que la Seguridad Social no puede abonar a sus beneficiarios pensiones cuyo importe no alcance unos mínimos de carácter imprescindible para el logro de su finalidad protectora".

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Cataluña se interpone por el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se aduce y aporta como contradictoria la dictada por la Sala de Asturias el 27 de marzo de 1992. Esta Sala, frente a hechos y pretensiones sustancialmente iguales, adopta un pronunciamiento distinto, pues, acogiendo el recurso de suplicación entablado por el INSS contra la sentencia del juzgado estimatoria de la demanda, desestima ésta. Razona para ello que la pensión de viudedad en el sistema de la Seguridad Social es única, si bien los beneficiarios pueden ser dos o más, que se la distribuirán en la proporción prevista en la norma 39 de la disposición adicional décima de la Ley 30/81, de 7 de julio, lo que significa que en una prestación de la Seguridad Social se interfieren normas de estricto derecho civil, por lo que resulta aplicable el artículo 1137 del Código Civil, según el cual la concurrencia de dos o más acreedores... en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir íntegramente las cosas objeto de la misma. Es decir, que la prestación es única, aunque respecto a la misma concurran varios beneficiarios, y si se debe aplicar la garantía de mínimos lo será sobre la pensión completa, pero no sobre una o más partes de la misma. Concurre, pues, sin lugar a dudas, la contradicción que para la viabilidad del recurso exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento laboral y es preciso pasar al examen de las infracciones legales denunciadas, queson la aplicación indebida de lo dispuesto en los Decretos de Revalorización de Pensiones del Sistema de la Seguridad Social, a partir del Real Decreto 1584/88, en relación con el artículo 92 y la disposición adicional tercera de la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 41 de la Constitución Española y la disposición adicional décima de la Ley 30/81, de 7 de julio.

TERCERO

La cuestión no ofrece dificultades en el presente caso porque ha sido ya abordada y resuelta por la Sala en su sentencia de 30 de marzo del corriente año, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina ya la que en consecuencia es preciso estar, dado que contempla hechos semejantes e incluso examina como sentencias contradictorias una de la Sala de Cataluña y la de la Sala de Asturias de 27 de marzo de 1992, igualmente aportada en el presente caso. Se dice en la referida sentencia que, con independencia del argumento de carácter sistemático que utiliza la Sala de Asturias, "lo cierto es que la pensión de viudedad es una prestación de carácter contributivo, regulada en el artículo 160 de la Ley General de la Seguridad Social, y en los artículos 7 y siguientes de la Orden de 13 de febrero de 1967, con carácter único, y que, por consiguiente, la distribución de esta prestación entre diversos beneficiarios con arreglo al tiempo vivido con el causante no multiplica las prestaciones de viudedad, sino que distribuye una sola prestación entre varias beneficiarias, por lo que los mínimos garantizados en los diversos decretos, mientras estos no dispongan otra cosa, afectan a la prestación y no a cada uno de los beneficiarios, pues la garantía de mínimos es una garantía que afecta a las prestaciones contributivas, y éstas siempre han de tener una vinculación a las cotizaciones del causante y al sistema de prestaciones reguladas, no pudiendo multiplicarse éstas en función de los mínimos vitales garantizados, pues éstas no tienen un carácter asistencial, aunque se vinculen a la falta de otros ingresos y no se consoliden"

CUARTO,- La triple concurrencia, pues, de los requisitos de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, conduce a la estimación del recurso, tal como se postula por el Ministerio Fiscal, para casar y anular la sentencia recurrida como contraria a la unidad de doctrina. Ya resolver el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos razonamientos distintos de los ya expuestos, en el sentido de desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia de instancia, Todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación articulado por Doña Paloma contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de Tarragona, en el juicio sobre complemento de mínimos de una prestación de viudedad seguido por ésta contra la entidad gestora ahora recurrente. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y, con desestimación del expresado recurso, confirmamos la sentencia recaída en la instancia.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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