STS, 3 de Febrero de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:627
Número de Recurso848/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jose María , Dª. Regina , D. Gregorio , Dª. Susana , Dª. Marí Trini , D. Victor Manuel y Dª. Alejandra , representados por la Procuradora Dª. Adela Gilsanz Madroño, dirigidos por Letrado; siendo parte recurridas, de un lado, el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Dª. Nuria Prieto Medina, y defendida de Letrado, y de otro la Comunidad Autónoma de Madrid, respresentada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra el auto de 16 de Junio de 1998 resuelto en súplica por auto de 8 de Octubre del mismo año dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre suspensión de ejecución del acto recurrido en relación la revisión del PGOU de Madrid en cuanto a los ámbitos APE. 05.08 y el APR. 08.03 respecto a su delimitación y determinaciones.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 1452/97 promovido por D. Jose María , Dª. Regina , D. Gregorio , Dª. Susana , Dª. Marí Trini , D. Victor Manuel y Dª. Alejandra , y en el que han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Madrid y la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre suspensión de ejecución del acto recurrido en relación la revisión del PGOU de Madrid en cuanto a los ámbitos APE. 05.08 y el APR. 08.03 respecto a su delimitación y determinaciones.

SEGUNDO

En el referido recurso se formuló petición de la suspensión de la ejecutividad del acto, formándose la correspondiente pieza separada. La misma fue resuelta por dicho Tribunal en auto con fecha 16 de Junio de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: No acceder a la suspensión solicitada, sin hacer expresa condena en costas.". Dicho auto fue confirmado en súplica por auto de 8 de Octubre de 1998 en cuya parte dispositiva afirma: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra nuestro Auto de fecha 16 de Junio de 1998, el cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas.".

TERCERO

Contra dichos autos se preparó recurso de casación por D. Jose María , Dª. Regina , D. Gregorio , Dª. Susana , Dª. Marí Trini , D. Victor Manuel y Dª. Alejandra , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de Enero de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por D. Jose María , Dª. Regina , D. Gregorio , Dª. Susana , Dª. Marí Trini , D. Victor Manuel y Dª. Alejandra , los autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de Junio y 8 de Octubre de 1998, por los que se denegó la suspensión del acto recurrido solicitada en el recurso contencioso-administrativo número 1452/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes son recurrentes en casación contra la Orden de 17 de Abril de 1997 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid, por la que se hace público Acuerdo relativo a la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana del término de Madrid, así como las Normas de dicho Plan General, específicamente se impugna la Revisión del PGOU de Madrid en cuanto a los ámbitos APE. 05.08 y el APR. 08.03, respecto a su delimitación y determinaciones, al afectar directamente las mismas a las viviendas de los recurrentes, situadas en la estrecha franja de edificaciones existentes, comprendidas entre las calles DIRECCION000 y DIRECCION001 .

En el escrito de interposición del recurso contencioso, y por medio de otro-sí, se solicitaba la suspensión del acuerdo impugnado. Las resoluciones denegatorias de la Suspensión constituyen el antecedente próximo del recurso que decidimos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por haber sido superado el tiempo en que razonablemente puede resolverse la suspensión, no puede prosperar.

Lo impugnado es el acuerdo denegatorio de una suspensión. La eventual demora en la resolución de la pieza, si es injustificada, es susceptible de producir responsabilidades de diversa índole pero es evidente que no puede generar, por sí misma, un derecho a la suspensión de los acuerdos impugnados que es lo que parecen sostener los recurrentes.

TERCERO

El segundo motivo se justifica en la falta de motivación de los acuerdos impugnados.

La Sala de instancia, después de afirmar los criterios generales que posibilitan la Suspensión afirma: "Pues bien, habida cuenta que en el presente supuesto la parte recurrente se limita a sostener su disconformidad con el planeamiento aprobado en los ámbitos A.P.E. 05.08 y A.P.R. 08.03, denunciando la ‹› de una determinado trazado la disminución del aprovechamiento asignado a unas fincas de su propiedad, siendo así que tales extremos constituyen precisamente las cuestiones de fondo planteadas con el presente recurso contencioso-administrativo, por lo que obviamente esta Sala no puede entrar, en esta pieza en la que se resuelve sobre una medida cautelar, en la viabilidad de las mismas, es por lo que resulta procedente denegar la suspensión que interesa.".

A la vista de ello es evidente que hay dos motivaciones en el Auto inicial. Una, positiva, que en la ponderación de intereses en juego la Sala entiende que son de mayor relieve los que el acto impugnado está llamado a salvaguardar en contraposición a los que los recurrentes pretenden ostentar. Otra, negativa, que los recurrentes no han aportado elementos de juicio suficientes que permitan acordar la suspensión.

En estas condiciones no puede afirmarse que no exista motivación. La hay, y ésta es razonable, razón por la que no puede prosperar el motivo analizado.

CUARTO

Finalmente, los autos que se citan como vulnerados en el tercer motivo resuelven situaciones que no se ha demostrado que sean equiparables a las que aquí se deciden.

En cualquier caso, la minoración del aprovechamiento tipo que alegan los recurrentes, y que fundamenta los perjuicios en los que sustenta la petición de suspensión, no justifican la suspensión solicitada pues el eventual éxito del recurso constituiría base suficiente para el resarcimiento correspondiente. Es decir, la "no suspensión" no hace perder su finalidad al recurso, y siendo éste el requisito imprescindible de aquélla, es improcedente la suspensión solicitada.

QUINTO

En materia de costas, y en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 95, procede su imposición a los recurrentes, sin que puedan exceder las costas de 3.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Jose María , Dª. Regina , D. Gregorio , Dª. Susana , Dª. Marí Trini , D. Victor Manuel y Dª. Alejandra , contra los autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de Junio y 8 de Octubre de 1998, recaídos en el recurso contencioso-administrativo número 1452/97; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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