ATS, 22 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:9273A
Número de Recurso1804/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 124/2013 seguido a instancia de Dª Manuela contra COLEGIO CONCEPCIÓN ARENAL S.C.G, D. Matías , Dª Adelaida , D. Jose Daniel , CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, COLEGIO MARTÍNEZ RANDULFE S.L. y MARTÍNEZ RANDULFE S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y el codemandado COLEGIO CONCEPCIÓN ARENAL S.C.G., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 11 de febrero de 2014 , aclarada por auto de 28 de marzo de 2014, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. José Antonio Pérez Fernández en nombre y representación de Dª Manuela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, estimando parcialmente la demanda, ha declarado nulo el despido de la actora. La sentencia de instancia considera que ha habido vulneración de derechos fundamentales al no concurrir ningún elemento ajeno a la enfermedad de la trabajadora que justifique su despido, por lo que califica la decisión extintiva de nula. No obstante, no fija cantidad alguna por el concepto de daños y perjuicios irrogados por la vulneración de derechos fundamentales, que en el suplico de la demanda se fijaban en 60.000 €., ya que ningún perjuicio consta acreditado.

La Sala, tras citar diversas sentencias, señala que no es suficiente que quede probada la vulneración de un derecho fundamental para que el Juzgador tenga que condenar automáticamente al pago de una indemnización sino que es necesario que se aleguen adecuadamente en la demanda las bases y elementos claves de la indemnización reclamada, que justifiquen que corresponde ser aplicada al caso concreto, las pertinentes razones que avalen esa decisión, y que queden acreditados, cuanto menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se puede asentar una condena de tal clase. En consecuencia --continúa--, sentado que la simple violación del derecho a la igualdad no entraña "per se" derecho a recibir una indemnización a cargo del responsable, no cabría sin más acordar la indemnización pedida, subrayando que, aun en los casos en que se aprecia una lesión del derecho fundamental de referencia, ha de desprenderse de los hechos probados la producción de un daño concreto, no bastando alegar tan sólo ese hipotético daño causado. Concluye que, no constando base fáctica alguna que permita cuantificar la indemnización correspondiente, procede no fijar por tal concepto cantidad alguna.

La trabajadora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, defendiendo que procede fijar la indemnización reclamada por vulneración de derechos fundamentales.

La resolución que ha seleccionado como contradictoria es la sentencia del Tribunal Supremo de 15-10-13 (rcud. 3012/12 ). En ella se aborda un supuesto en el que la sentencia de instancia --confirmada por la de suplicación-- declaró la nulidad del despido al apreciar discriminación por razón de sexo, condenando a la empresa a abonar a la actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios 3000 €. El Juzgado había declarado la existencia del daño moral alegado, aplicando la presunción del mismo una vez constatada la lesión del derecho fundamental, cuantificando la indemnización de conformidad con los artículos 8 , 12 y 40 de la LISOS , y basándose en los artículos 179.3 y 183 de la LRJS , que establecen el pago de daños morales cuando se acredita la vulneración de un derecho fundamental. Contra la sentencia de suplicación interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina el Ayuntamiento demandado, siendo desestimado por esta Sala al apreciar falta de la necesaria contradicción.

SEGUNDO

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no puede existir contradicción entre la sentencia recurrida, que entra en el fondo del asunto, con la que se ha establecido como término de comparación, que no contiene decisión ni doctrina alguna en su parte dispositiva sobre la cuestión que fue sometida a la consideración de la Sala, toda vez que no entra en el fondo del asunto y desestima el recurso por falta del presupuesto de la contradicción, y no contiene, por tanto, doctrina a unificar con la sentencia que aquí se recurre.

Además, en el caso contemplado por la referencial la sentencia de suplicación reconoce la indemnización de acuerdo con lo solicitado en demanda, admitiendo la existencia del daño moral alegado; mientras que, en el caso de la sentencia ahora impugnada ningún perjuicio consta acreditado.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Pérez Fernández, en nombre y representación de Dª Manuela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de febrero de 2014 , aclarada por auto de 28 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 3917/2013, interpuesto por Dª Manuela y el COLEGIO CONCEPCIÓN ARENAL S.C.G., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Orense/Ourense de fecha 22 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 124/2013 seguido a instancia de Dª Manuela contra COLEGIO CONCEPCIÓN ARENAL S.C.G, D. Matías , Dª Adelaida , D. Jose Daniel , CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, COLEGIO MARTÍNEZ RANDULFE S.L. y MARTÍNEZ RANDULFE S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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