STS, 20 de Noviembre de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:9039
Número de Recurso417/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso contencioso administrativo nº417/99, interpuesto por la entidad Bodegas Dinastía Vivanco S.A., que actúa representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la resolución del Consejo de Ministros de 3 de septiembre de 1.999, recaída en expediente sancionador 3532-R, que impone multa de 236.236 ptas y el pago de 3.374.800 ptas en sustitución del decomiso de la mercancía.

Siendo parte demandada la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de octubre de 1.999, Bodegas Dinastía Vivanco S.A. interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros de 3 de septiembre de 1.999, y por providencia de 26 de enero de 2.000, se admite a trámite el recurso contencioso administrativo y se reclama a la Administración el expediente.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente por providencia de 8 de junio de 2.000, se da traslado a la parte actora para que en el plazo de veinte días formalice la demanda, y el tal trámite lo cumplimenta por escrito de 19 de junio de 2.000, en el que se suplica: "Se declare la prescripción de la acción de la Administración para perseguir la infracción que se imputa a mi representado, y se ordene el archivo definitivo de todas las actuaciones como consecuencia de dicha prescripción; subsidiariamente, para el caso de que esa Sala no estimara la existencia de prescripción, se acuerde declarar la caducidad del procedimiento, con el archivo del mismo; y subsidiariamente, para el caso de que no se estime ésta, se considere la infracción como falta administrativa leve sancionable con simple apercibimiento".

Alegando en sus Fundamentos de Derecho, en síntesis, lo siguiente: A) En cuanto a la forma, que se ha producido la prescripción, por cuanto los hechos que dieron origen al procedimiento se produjeron el 12 de octubre de 1.996, y mientras en el primer expediente iniciado el 10 de enero de 1.997, se declaró la caducidad por parte de la Administración el 19 de Mayo de 1.997, estando las actuaciones paralizadas desde el 14 de abril de 1.997 hasta el 17 de marzo de 1.999, en el segundo expediente iniciado el 5 de febrero de 1.999, terminó por resolución de 3 de septiembre de 1.999, esto es, habiendo transcurrido siete meses y ocho días entre la iniciación y la resolución, señalando como normas aplicables el artículo 20 apartado 6 del Real Decreto 1398/93 de 4 de agosto, artículo 43 de la Ley 30/92, artículo 132.2 de la Ley 25/70 de 2 de diciembre, artículo 18 y Disposición Final Segunda , apartado 18 y artículo del Real Decreto 1945/83 de 22 de junio y artículo 42 de la Ley 4/99.

Y en cuanto al fondo del asunto, que entre su representada y D. Narciso , existía un contrato de aparcería, que fue el que posibilito el suministro de la uva, y que si bien es cierto que por un olvido no efectuó esa declaración, ello puede ser una infracción leve tipificada en el artículo 49.1.2 del Reglamento de la Denominación de Origen, pero no infracción a las normas sobre producción y elaboración de los productos amparados por Denominación de Origen Rioja, que se trata por tanto de una mera irregularidad sin mala fe, y que no ha causado perjuicio ni a la Administración, ni a los consumidores, que el vino en el primer expediente se valoró a razón de 95 pesetas kg. y en el segundo a 130 pesetas y en fin que al declarar que los 25.960 Kg de uva no eran aptos para la elaboración de vino amparado por la Denominación de Origen Rioja ha supuesto la pérdida del valor de esta mercancía.

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, interesa la desestimación del recurso contencioso administrativo, alegando, que no ha existido la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la LRJAP y artículo 18 del Real Decreto 1945/83, pues la Administración inició el primer expediente antes del transcurso de seis meses de que se produjo la infracción y luego tras la caducidad del primer expediente, la Administración podía utilizar el plazo de cinco años que para la prescripción de esas infracciones dispone la norma. Y en relación con el fondo del asunto, que la actora mantiene que se ha producido la infracción del artículo 41.2 del Reglamento de Rioja, pero conforme al artículo 50 y consistiendo la infracción en la introducción de uvas procedentes de un viñedo con rendimiento inferior al del mismo, es claro que se está atentando a las normas que amparan la producción y elaboración de los vinos.

CUARTO

Tras el recibimiento a prueba con el resultado que las actuaciones muestran, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento al no haber utilizado las partes el trámite de conclusiones.

QUINTO

Por providencia de 12 de septiembre del año 2.001, se señalo para votación y fallo el día trece de noviembre del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del Consejo de Ministros de 3 de septiembre de 1.999, impugnada en la litis, declaró como hechos probados, que Bodegas Dinastía Vivanco S.A introdujo en las instalaciones de Federico Paternina S.A. 25.960 Kg de uva, procedentes de sus viñedos y resultantes de un rendimiento superior al reglamentariamente admitido, con el amparo de la cartilla de viticultor de D. Narciso , tal como consta en el acta D 411 y que la infracción descrita en los hechos probados esta tipificada en el artículo 50.1, nº2, 4, 5 y 6 del Reglamento de Rioja, y que tal infracción se sanciona conforme al apartado 2 del mismo artículo con multa del 2 al 20% del valor de la mercancía afectada y con su decomiso.

Es de señalar, que la citada resolución impugnada aparecen entre los antecedentes los siguientes: a) que el 18 de octubre de 1.996, Veedores del Consejo Regulador levantaron el acta D 411 al comprobar que los viñedos inscritos a nombre de D. Narciso se hallaban sin vendimiar, apreciándose muy poca cosecha, hasta el punto de que el titular declaró a los inspectores que no tenía intención de vendimiarlos por ser despreciable la cantidad de uva. No obstante lo anterior, con fecha 12 de octubre de 1.996, Bodegas Dinastía había introducido en Bodegas Paternina, " un cargamento de 25.960 Kg de uva tinta, utilizando indebidamente como acreditación de origen el talón NUM000 de la cartilla de viticultor D. Narciso , y b) que el Pleno del Consejo Regulador en 10 de enero de 1.997, acordó iniciar expediente sancionador sobre el que se declaró la caducidad el 5 de febrero de 1.999, y que en 15 de marzo de 1.999, se formalizó el segundo expediente sancionador sobre los mismos hechos, habiéndose acordado su iniciación el 5 de febrero de 1.999, por acuerdo del Pleno del Consejo Regulador.

SEGUNDO

Es de recordar que esta Sala, entre otras por sentencias de 1 de octubre de 2.001, recaída en el recurso de casación nº 30/2000 y por sentencia de 8 de octubre de 2.001, recaída en el recurso de casación nº 495/99, ha tenido ocasión de valorar y resolver alegaciones similares a las de autos, sobre caducidad del procedimiento sancionador, fuerza probatoria de las actas levantadas por los Veedores, tipicidad y proporcionalidad, y ciertamente para dar adecuada respuesta a las que aquí se plantean, bastaría con referirse, por el principio de unidad de doctrina, a las valoraciones que allí se hicieron, ya que no solo existe similitud genérica entre las alegaciones, sino también en los hechos que se valoran y sancionan en la resolución impugnada.

Ahora bien, y no obstante lo anterior, parece además conveniente referirse por separado a las distintas alegaciones y a las particularidades que en la presente litis se advierten.

TERCERO

Alega el recurrente que se ha producido la prescripción de la acción para perseguir las infracciones y la caducidad del procedimiento, de acuerdo con las normas que cita y en razón, a que los hechos se produjeron el 12 de octubre de 1.996, y mientras el primer expediente, iniciado el 10 de enero de 1.997, caducó el 19 de mayo de 1.997, estando las actuaciones paralizadas desde el 14 de abril de 1.997, hasta el 17 de marzo de 1.999, el segundo expediente iniciado el 5 de febrero de 1.999, terminó el 3 de septiembre de 1.999, habiendo transcurrido siete meses y ocho días, entre la iniciación y la resolución.

Procede rechazar las citadas alegaciones, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, expresada en sentencias de 2 de febrero de 1.998, 20 de diciembre de 1.999, 26 de junio de 2.001, y las más atrás citadas de 1 de octubre de 2.001 y 8 de octubre de 2.001, y en atención a que, el primer expediente se inicia en enero de 1.997, antes por tanto de que hubiera transcurrido el plazo de seis meses, desde que la Administración conoció los hechos, 18 de octubre de 1.996 y el órgano competente declara la caducidad de ese expediente el 5 de febrero de 1.999 y el 15 de marzo de 1.999, se normaliza el segundo expediente que termina por resolución de 3 de septiembre de 1.999.

En efecto, por un lado, al no ser aplicable al supuesto de autos la Ley 4/99, que entró en vigor el 19 de abril de 1.999, conforme a su Disposición Final única, y en razón a que el expediente se inició antes de la entrada en vigor de la citada Ley, la norma aplicable era la Ley 30/92, y conforme a su artículo 43, para que se produjera la caducidad era preciso que transcurrieran desde su inicio seis meses y treinta días, y este plazo no había transcurrido, por cuando el acto de inicio del expediente a valorar era el de 15 de marzo de 1.999, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, más atrás citada-, en razón a que era el que sentaba los hechos, nombraba Instructor y se notificaba al interesado, y como la resolución se produce el 3 de septiembre de 1.999, es claro, que entre el 15 de marzo de 1.999 y el 3 de septiembre de 1.999, no había transcurrido el plazo de seis meses más treinta días, cual era exigido.

Por otro, hay que señalar, que tras la vigencia de la Ley 30/92, que se ocupa en nuestro ordenamiento de la regulación de la caducidad del procedimiento, su aplicación ha de surtir efectos, -entre otros por el principio de jerarquía normativa-, con prioridad sobre lo dispuesto en el Real Decreto 1945/83, en aquello que una y otro no resulten compatibles. Y siendo así, que la citada Ley en sus artículos 43 y 92, precisa que la caducidad del procedimiento se produce por el transcurso de seis meses y treinta días y que la caducidad no producirá por si sola la prescripción de acciones del particular o de la Administración, es claro, que caducado un procedimiento, la Administración puede iniciar otro, hasta tanto no se haya cumplido el plazo de prescripción que la infracción tenga al respecto prevista, como así lo ha declarado esta Sala con reiteración en las sentencias más atrás citadas.

Es bien cierto de otra parte, que el artículo 18 del Real Decreto 1945/83, aplicable también al supuesto de autos, como ha declarado esta Sala , dispone que "caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias designadas a su esclarecimiento de los hechos, hayan transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento", y como esa previsión concreta de la norma, no se encuentra regulada por la Ley 30/92, ni está en contra de sus previsiones, es procedente su aplicación, eso si estrictamente en los supuestos por ella previstos; pero obviamente esta exigencia no puede impedir a la Administración, que haya actuado antes del transcurso de ese plazo, el iniciar un nuevo expediente, después de producida la caducidad de ese primer expediente iniciado antes de los seis meses del conocimiento de lo hechos a que se refiere el citado artículo 18, pues esa posibilidad del nuevo expediente está expresamente dispuesta en el artículo 92 de la Ley 30/92, cual se ha visto.

Es de señalar también, que conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/92, la caducidad del procedimiento no se produce sin más por el mero transcurso del plazo de seis meses, sino que de acuerdo con la letra del precepto es precisa la declaración del órgano competente para dictar la resolución, que habrá de valorar, además, si el procedimiento ha estado paralizado por causa imputable al interesado, ya que esta paralización, como declara la norma, interrumpe el cómputo del plazo para resolver el procedimiento, esto es, el de seis meses.

Pues bien, de acuerdo con las anteriores valoraciones, y la doctrina reiterada de esta Sala, procede también rechazar la alegación relativa a la caducidad del primer expediente, que se alega porque la actividad estuvo paralizada más del tiempo permitido, pues lo cierto y acreditado es que la Administración inició el primer expediente, en enero de 1.987, antes del transcurso del plazo que establece el artículo 18 del Real Decreto 1945/83, pues los hechos ocurrieron el 12 de octubre de 1.996, y tras la declaración de caducidad, por el órgano competente, la única a valorar, -conforme el artículo 43 de la Ley 30/92-, el 5 de febrero de 1.999, se inicia el nuevo y definitivo expediente, el 15 de marzo de 1.999, antes del transcurso del plazo de seis meses entre la terminación de un expediente y el inicio del nuevo.

No se oculta a la Sala, la real posibilidad de que en la materia de autos, dada la amplitud del plazo de prescripción, cinco años, la Administración, por la aplicación estricta de lo dispuesto en la Ley 30/92, pueda durante ese plazo, instruir continuados y repetidos expedientes, pero ello se podrá revisar y controlar, entre otros, bien por el principio de eficacia que en la actuación de la Administración consagra el artículo 103 de la Constitución, o por los principios que establece el Título Preliminar del Código Civil, en los casos en que se acredite y denuncie la paralización injustificada de la actuación de la Administración, y en los que la Administración no justifique o motive la necesidad de un nuevo expediente, bien incluso por la aplicación del artículo 18 del Real Decreto 1945/83, cuando entre la declaración hecha en forma de la caducidad de un expediente y el inicio formal del siguiente transcurran más de seis meses, o en fin, en su caso por la incidencia de la desviación de poder. Más sobre tales supuestos, dados los hechos aquí acreditados, no es procedente hacer valoración alguna, pues los hechos ocurren el 12 de octubre de 1.996, el primer expediente se inicia en enero de 1.997, y tras la declaración de caducidad por el órgano competente el 5 de febrero de 1.999, el segundo expediente se inicia el 15 de marzo de 1.999.

CUARTO

En relación con el fondo del asunto, la parte actora se limita a señalar, que solo existe una infracción leve por no haber aportado al contrato de aparcería, que dice existía, y procede rechazar tal alegación, porque, según su propio relato, y al no existir en la vida jurídica, para la Administración en el momento de los hechos el tal contrato de aparcería se produce la infracción que la Administración valora, sin que la mera referencia a posteriori de ese contrato de aparcería pueda alterar la valoración realizada por la Administración, cuanto también consta en las actuaciones la introducción por parte de Bodegas Dinastía, en las instalaciones de Federico Paternina de 25.960 kg de uva, resultantes de un rendimiento superior al realmente admitido y el relato del titular de la cartilla utilizada, D. Narciso sobre su no percepción de cantidad alguna y el deseo de no vendimiar por ser despreciable la cantidad de uva, apreciándose poca cosecha, lo que permite declarar que se han probado los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, y no la infracción leve, que el recurrente admite.

Debiendo en fin recordar, que esta Sala en sentencias de 11 de julio de 2.000, 26 de junio de 2.001 y 8 de octubre de 2.001, ha confirmado sanciones similares a la de autos, por la entrega para la elaboración de una considerable cantidad de uva excedentaria bajo documentación que se estima falsa, de acuerdo con la versión que las actuaciones muestran, y ha valorado que ello produce beneficio para el infractor y perjuicio para los consumidores, que es también lo que la Administración aquí valora.

QUINTO

Aduce la parte actora que el vino se valora en razón de 135 ptas la botella cuando antes se había valorado en 95 pesetas, y procede también rechazar tal alegación, porque la Administración señala el precio del vino y el criterio al efecto utilizado, ser el precio base utilizado para la exacción por la producción de las plantaciones en Rioja Alta en el ejercicio 1.996, y esa realidad no se ha desvirtuado.

SEXTO

Por último aduce la parte actora la vulneración del artículo 4 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, y procede rechazar esa alegación, además de porque sobre la misma no ha hecho petición alguna en el detallado suplico de su escrito de demanda, porque, como refiere la Administración en la resolución impugnada, la infracción de las normas no puede resultar más beneficiosa que su cumplimiento y por aplicación de la doctrina reiterada de esta Sala, que, entre otras en la sentencia citada de 8 de octubre de 2.001, ha declarado, que la descalificación de los litros de uva entregada bajo documentación falsa, no constituye una sanción, sino una medida administrativa para neutralizar los efectos de los actos realizados en contra del ordenamiento, y que el decomiso, o en su caso el pago del importe de su valor, es preceptivo en todos los casos, con arreglo al artículo 129 de la Ley 25/70, y no hay que olvidar que la sanción, es como se ha visto, por infracción de las normas de elaboración de los productos amparados por la Denominación de Origen Rioja.

SEPTIMO

No es procedente hacer expresa imposición de costas en este incidente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la entidad Bodegas Dinastía Vivanco S.A., que actúa representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la resolución del Consejo de Ministros de 3 de septiembre de 1.999, recaída en expediente sancionador 3532-R, por aparecer la misma ajustada a Derecho, en los particulares que aquí se impugnan. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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