STS, 12 de Abril de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:3091
Número de Recurso3625/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 3625/99, interpuesto por el Procurador Sr. Sandín Fernández, en nombre y representación de la entidad "Levante Centro S.A.", contra el auto de fecha 11 de Enero de 1999, confirmado en súplica por el de fecha 25 de Febrero de 1999, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª (y en su recurso nº 6470/98), resolvió denegar la petición de suspensión del acto administrativo recurrido. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de "Levante Centro S.A." recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 25 de Marzo de 1999, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 12 de Abril de 1999.

SEGUNDO

En fecha 3 de Mayo de 1999 el Procurador Sr. Sandín Fernández, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y casando los autos recurridos, se conceda la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de Junio de 2000 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de Septiembre de 2000 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Procurador Sr. Morales Price (sustituido por el Procurador Sr. Juanas Blanco) en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2000 en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de Marzo de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de Abril de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3625/99 el auto de fecha 11 de Enero de 1999, (confirmado en súplica por el de 25 de Febrero de 1999), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en su recurso contencioso administrativo nº 6470/98, por el cual se denegó la suspensión del acto allí impugnado, que era la resolución del Sr. Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 11 de Septiembre de 1998 por la cual se denegó la licencia de obras solicitada por la entidad "Levante Centro S.A." para realizar obras de reestructuración interior de edificio para Residencia de Tercera Edad en el inmueble sito en los números 13 y 15 de la calle Zazuar de Madrid.

SEGUNDO

Al interponerse el recurso contencioso administrativo la entidad actora solicitó la suspensión del acto recurrido. Lo hizo así literalmente: "Que interesando a esta parte la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo recurrido y de las consecuencias que de él puedan derivarse, a la Sala suplico tenga por instada la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado y de las consecuencias que de él puedan derivarse, y acuerde que la misma tenga lugar en cualquiera de las formas previstas en derecho".

TERCERO

El Tribunal de instancia denegó la suspensión solicitada, con base en el argumento de que el acto impugnado es de contenido negativo (denegación de licencia) y que, por ello, la suspensión, si se concediera, se configuraría como un acto positivo.

CUARTO

Contra esa denegación ha formulado recurso de casación la entidad actora, en un escrito que, pareciendo más bien propio de un recurso de apelación, no precisa como debiera los preceptos que considera infringidos, aunque cita de forma desordenada el artículo 24 de la C.E., el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, la doctrina del "fumus bonis iuris", la de los intereses en juego y la índole de los perjuicios que la ejecución pudiera ocasionar.

Pero ninguno de esos argumentos es suficiente para revocar los autos impugnados, que deniegan la suspensión por un dato muy concreto, que no es rebatido en absoluto por la parte recurrente, y es el de que el acto recurrido es un acto de contenido negativo (puesto que se limita a no conceder una licencia) y que, por ello, no puede accederse a la suspensión si no se quiere convertir a la suspensión en un acto positivo de anticipación provisional de la licencia discutida, lo que excede de la naturaleza de tal medida cautelar. La denegación de la licencia (en cuanto acto de contenido negativo) deja la situación histórica tal como estaba, no innova nada, lo cual significa que los posibles daños y perjuicios que por el cese de la actividad pueden producirse no derivan de la denegación de la licencia, sino de un acto propio anterior de la entidad actora, a saber, haber actuado como si existiera la licencia.

Frente a esta consideración, carecen de virtualidad los argumentos de la entidad recurrente sobre daños y perjuicios (por cierto, no alegados en absoluto en la petición originaria, lo que impedía al Tribunal de instancia tenerlos en cuenta), o sobre la apariencia de buen derecho (que no permite entrar en el estudio de la cuestión de fondo) o sobre los intereses en juego (que no son sólo los de la entidad actora sino los públicos urbanísticos que deben ser salvaguardados).

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la entidad actora en la costas del mismo. (Artículo 139-2 de la Ley 29/98).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3625/99 y, en consecuencia, confirmamos los autos de 11 de Enero y 25 de Febrero de 1999, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 6470/98. Y condenamos a "Levante Centro S.A." en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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