STS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. María Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2003:5664
Número de Recurso6/2002
ProcedimientoSOCIAL - Error Judicial
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial ejercitada por la Procuradora Dª ISABEL HERRADA MARTÍN, en nombre y representación de D. Domingo , frente a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 13 de marzo de 2001, en recurso de suplicación nº 211/2001 dimanante de los autos nº 823/1993 seguidos en el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Madrid, a instancia de dicho recurrente, contra CREMETAL, S.L., Jaime y Pilar , sobre reclamación de DESPIDO.

Han comparecido ante esta Sala el Letrado D. FERNANDO A. MARTÍN ALONSO actuando en nombre y representación de D. Jaime , Dª Pilar y de la sociedad CREMETAL, S.L., y el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Madrid se dictó el 18 de noviembre de 1993 sentencia estimatoria de la demanda por despido nulo dirigida por D. Domingo frente a CREMETAL, S.L., declarando la falta de legitimación pasiva de D. Jaime y su esposa Dª Pilar .

SEGUNDO

Dicha sentencia fue revocada en parte por la dictada el 16 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, al estimar también en parte el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, extendió la condena en forma solidaria a D. Jaime manteniendo la declaración de falta de legitimación pasiva respecto a su esposa Dª Pilar .

TERCERO

Incoada la ejecución de la sentencia con solicitud de embargo de la finca urbana número NUM000 sita en la CALLE000 , NUM001 - NUM002 planta Letra NUM003 de Madrid 28042 el Juzgado de lo Social dictó Auto el 4 de febrero de 1997 acordando despachar la ejecución y el embargo del bien que se señala.

CUARTO

Expedidos los correspondientes mandamientos de embargo por el Registro de la Propiedad nº 17 de los de Madrid se deniega la inscripción por hallarse la finca inscrita a nombre de Dª Pilar , esposa del demandado D. Jaime , por adjudicación en la liquidación de la Sociedad de Gananciales llevada a efecto en escritura otorgada en Madrid el 14 de octubre de 1993 que causó la inscripción de la finca nº NUM000 al folio NUM004 del tomo NUM005 del Archivo, libro NUM006 de Canillejas y no constar se haya dirigido el procedimiento contra dicha señora.

QUINTO

El Juzgado de lo Social dicta el 21 de abril de 1997 providencia a fin de dar traslado a la parte actora de lo anterior para que manifieste lo que a su derecho convenga y ponga en conocimiento del Juzgado bienes susceptibles de embargo.

SEXTO

El 22 de octubre de 1998 el trabajador presenta escrito en cuyo Suplico literalmente dice: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y a la vista de las manifestaciones que contiene, tenga por contestada la Providencia de ese Juzgado de fecha 14 de octubre de 1998, en el sentido de que sea dictada Resolución por la cual se proceda por la vía incidental prevista en el artículo 236 de la L.P.L. al embargo de los bienes de Dª Pilar (sic), esposa de Don Jaime por considerar que deben responder los bienes adjudicados a la esposa de don Jaime de la deuda resultante a favor del actor."

SÉPTIMO

El 25 de noviembre de 1998 el Juzgado de lo Social dicta providencia en la que se acuerda no haber lugar a lo solicitado en el anterior escrito toda vez que Dª Pilar no figura como condenada en el presente procedimiento, no pudiendo por tanto ejecutar bienes de su propiedad, sin que conste impugnación de dicha resolución.

OCTAVO

El 18 de enero de 1999 el Juzgado de lo Social dictó Auto en el que se acuerda declarar al ejecutado D. Jaime en situación de insolvencia legal con carácter provisional por importe de 4.014.720 pesetas y el archivo de las actuaciones.

NOVENO

El Fondo de Garantía Salarial en Resolución de 7 de septiembre de 1999 acordó la entrega al trabajador de 1.456.516 pesetas y el 3 de marzo de 2000 se dicta Auto en el que se acuerda tener al Fondo de Garantía Salarial por subrogado en todos los derechos y acciones del trabajador y por la cuantía de 1.456.516 pesetas.

DÉCIMO

El Fondo de Garantía Salarial solicitó mediante escrito de 7 de marzo de 2000 lo siguiente: "Que, a los efectos de ejecución de los bienes gananciales se traiga al incidente no sólo a los esposos DON Jaime y Pilar sino también a los demás interesados como es el ejecutante SR. Domingo , sino también a la empresa CREMETAL, S.L., y que por ese Juzgado se declare la naturaleza ganancial de la deuda, su carácter anterior a la disolución de la sociedad de gananciales y la afectación de los bienes gananciales adjudicados al cónyuge no condenado en cuanto a la deuda del cónyuge condenado, decretándose el embargo sobre dichos bienes a fin de que por el Registrador de la Propiedad se proceda a la práctica de la anotación preventiva, deduciéndose en todo caso testimonio al Ministerio Fiscal a los efectos de un posible delito de alzamiento de bienes. "

UNDÉCIMO

Celebrado el incidente con apertura a prueba del mismo el 9 de mayo de 2000 el Juzgado de lo Social dicta Auto en cuya parte dispositiva, tres razones acerca de la eficacia de las capitulaciones matrimoniales otorgadas entre la fecha de la demanda, 17 de septiembre de 1993, y la de la sentencia , 18 de noviembre de 1993 y rechaza la excepción de cosa juzgada respecto a la providencia de 25 de noviembre de 1998, acuerda declarar el embargo de la finca urbana nº NUM000 sita en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 planta, letra NUM003 28042 Madrid y ordena librar el oportuno mandamiento. El citado fue objeto de recurso de reposición desestimado por Auto de 12 de julio de 2000.

DUODÉCIMO

El Auto de 9 de mayo de 2000 fue recurrido en suplicación por D. Jaime dictando la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia de 13 de marzo de 2001 en la que se revocaba la resolución, y se ordena estar a la providencia firme de 25 de noviembre de 1998 que resolvió la cuestión. Frente a dicha sentencia el trabajador formula denuncia de error judicial, una vez interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, inadmitido por Auto de 16 de abril de 2002, notificado según manifestación no controvertida el 6 de junio de 2002.

DÉCIMOTERCERO

Con fecha 25 de julio de 2002, tuvo entrada en este Tribunal Supremo demanda en la que se solicitaba declaración de ERROR JUDICIAL formulada por la Procuradora Dª ISABEL HERRADA MARTIN en nombre y representación de D. Domingo . En dicha demanda se solicita que se declare el error judicial denunciado y cometido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de 13 de marzo de 2001 dictada en el recurso de suplicación nº 211/2001 dimanante de los autos de despido nº 823/93 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid y ello con carácter previo a la reclamación de indemnización por causa del citado error, dictándose Auto con fecha 18 de septiembre de 2002 admitiendo a trámite la demanda de error judicial.

DÉCIMOCUARTO

Con fecha 13 de febrero de 2003 se dictó providencia emplazando a las partes para que en el plazo de veinte días contesten a la demanda de error judicial, habiéndolo verificado tanto el Abogado del Estado en la representación que ostenta como el letrado D. Fernando A. Martín Alonso en nombre y representación de D. Jaime , Dª Pilar y de la Sociedad CREMETAL, S.L

DÉCIMOQUINTO

Cumplido el trámite de contestación, el Ministerio Fiscal, en el correspondiente escrito, propone la desestimación de la demanda.

DÉCIMOSEXTO

Por providencia de 16 de julio de 2003 se acordó citar a las partes para la celebración de la Vista, y señalando ésta para el día 17 de septiembre de 2003 a las 10,45 horas de su mañana, en cuya fecha ha tenido lugar, con el resultado que obra en el acta correspondiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador D. Domingo deduce demanda de error judicial al amparo del artículo 293.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial frente a la sentencia dictada el 13 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que dejó sin efecto un Auto del Juzgado de lo Social. En dicho Auto y pese a la firmeza de una providencia dictada el 25 de noviembre de 1998 rechazando la petición de que se proceda por la vía incidental prevista en el artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral al embargo de los bienes de la esposa del codemandado por considerar que deben responder los bienes adjudicados a la misma de la deuda resultante, se acordó declarar embargada una finca urbana inscrita a nombre de la esposa del ejecutado tras valorar que la adjudicación de la finca como resultado de unas capitulaciones matrimoniales otorgadas entre la fecha de la demanda por despido y la de la sentencia no puede vulnerar derechos adquiridos por terceros aunque se reconozcan por sentencia posterior a las capitulaciones, declara el carácter común de la deuda y la obligación de que respondan de ella los bienes que también son comunes. El demandante sostiene, en cambio, que la providencia de 25 de noviembre de 1998 pudo ser consentida y no por ello cabe aplicarle el principio de cosa juzgada ni el de intangibilidad de las resoluciones judiciales.

SEGUNDO

Las partes codemandadas opusieron la caducidad de la acción entablada y al respecto deberán considerarse fechas relevantes, la de notificación de la sentencia impugnada, 20 de marzo de 2001 y la de interposición de la demanda de error judicial, 25 de julio de 2002, así como la interposición frente a aquélla del recurso de casación para la unificación de doctrina, sobre el que recayó Auto de inadmisión el 16 de abril de 2002, notificado al actor según manifestación no controvertida el 6 de junio de 2002. No cabe considerar agotado el plazo de interposición de tres meses previsto en el artículo 293-1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial dado que el dies a quo del mismo se inicia desde "el día en que pudo ejercitarse" y siendo susceptible la resolución impugnada de recurso de casación para la unificación de doctrina no podía la parte actora desatender el mandato del citado artículo 293 en el punto 1.f) de agotar previamente los recursos previstos en el ordenamiento.

TERCERO

Entrando a conocer del fondo de la cuestión debatida, la existencia de error en una resolución judicial que declaró inatacable otra resolución con rango de providencia la cual había alcanzado firmeza al ser incombatida por las partes, con independencia de las posibles interpretaciones que pueda merecer el instituto de la cosa juzgada en orden a su alcance y resoluciones a las que afecta no cabe atribuir a la sostenida en la sentencia de 13 de marzo de 2001 la entidad de error judicial dado el concepto que del mismo proporciona la consolidada doctrina expuesta, entre otras, en las sentencias de 7-4-95 (rec. 1849/1993), 16-5-97 (rec. 1047/1995), 14-5-98 rec. 1349/ 1997), 20-5-98 (rec. 1186/1997), 9-12-98 (rec. 3383/1997), 21-12-98 (rec. 5162/1997), 13-7-99 (rec. 2276/1997), 20-12-99 (rec. 5071/1998), 8-3-00 (rec. 3204/1998) y 7-4- 00 (rec. 3914/98), entre otras -- que "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales"; y que "de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico" (SSTS/Civil de 4-2-88 , 16-6-89, 5-12-89 y SSTS/Social de 16-11-90, 15-2-93 y 14-10-94, entre otras). Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierte una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" (SSTS/Civil de 4-2-88 y 16-6-88) ».

CUARTO

Lo anterior conduce, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal a la desestimación de la demanda de error judicial sin que haya lugar a la imposición de costas. La razón para exonerar de esta carga a la parte actora, pese a que la demanda de error judicial no se encuentra entre los trámites contemplados en la Ley de Procedimiento Laboral estriba en que el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 de 10 de Enero sobre asistencia jurídica gratuita establece el beneficio de la gratuidad, en el orden jurisdiccional social, para la defensa en juicio a los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social. La referencia hecha a la jurisdicción social incluye, salvo otras interpretaciones, a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ante la que se dirime, por el trámite de juicio verbal, la pretensión sobre error judicial.

.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre solicitud de declaración de error judicial, interpuesta por la Procuradora Dª ISABEL HERRADA MARTÍN, en nombre y representación de D. Domingo , frente a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 13 de marzo de 2001, en recurso de suplicación nº 211/2001 dimanante de los autos nº 823/1993 seguidos en el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Madrid, a instancia de dicho recurrente, contra CREMETAL, S.L., Jaime y Pilar , sobre reclamación de DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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