STS, 29 de Junio de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:5321
Número de Recurso86/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzón Herrero

D. Emilio Frías Ponce

D. Angel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 86/2008 pende de resolución ante la misma, promovido por la Procuradora doña María del Carmen Camba Méndez, en nombre y representación de don Eduardo y don Ovidio, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2006, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7817/03, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia (TEAR) de 10 de abril de 2003, desestimatorio de la reclamación NUM000, interpuesta contra Acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación Territorial de La Coruña de la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia por el que se resuelve el recurso de de reposición interpuesto contra la liquidación núm. NUM001 practicada en concepto de Impuesto sobre Donaciones en el expediente tramitado con el núm. NUM002 .

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por el Letrado de la Xunta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 7817/03 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 13 de junio de 206, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Rexeitámo-lo recurso contencioso administrativo da procuradora Sra. Camba Mendez, no nome de D. Eduardo contra o acordo de 14.03.2003 do TEAR (liquidación núm. NUM001 -Doazón) Non se fai declaración das custas."

SEGUNDO

Por la Procuradora doña María del Carmen Camba Méndez, en nombre y representación de don Eduardo y de don Ovidio, se interpuso, por escrito de 11 de septiembre de 2006, recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuyo suplico solicitaba la recurrente que, con suspensión del acto recurrido, se dicte sentencia estimatoria, con los pronunciamientos que en Derecho proceda.

No obstante lo anterior, y a pesar de que en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, la Procuradora encabezaba el mismo actuando en nombre y representación de don Eduardo y de don Ovidio, lo cierto es que tanto en el acto administrativo impugnado - Resolución del TEAR de Galicia de 10 de abril de 2003-, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de 21 de julio de 2003, en la providencia de 3 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de instancia teniendo por presentado el anterior escrito reseñado, en la comparecencia de apoderamiento apud-acta a favor de la Procuradora Sra. Camba Méndez efectuada el 30 de septiembre de 2003, en el escrito de demanda de 14 de diciembre de 2004 y, finalmente, en la propia sentencia impugnada de 13 de junio de 2006, únicamente aparece como recurrente don Eduardo, no constando en ningún otro lugar que la Sra. Camba Méndez ostente la representación procesal de don Ovidio ni que éste haya sido parte en las actuaciones.

TERCERO

Admitido el recurso, y conferido traslado a las partes recurridas para que las mismas formularan oposición al recurso interpuesto, el Abogado del Estado, por escrito de 8 de agosto de 2007, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida. El Letrado de la Xunta, por escrito de 19 de noviembre de 2007, interesó la inadmisión del recurso y subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 24 de junio de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 13 de junio de 2006, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7817/03, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Galicia de 10 de abril de 2003, desestimatorio de la reclamación NUM000, interpuesta contra Acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación Territorial de La Coruña de la Consejería de Economía y Hacienda por el que se resuelve el recurso de de reposición interpuesto contra la liquidación núm. NUM001 practicada en concepto de Impuesto sobre Donaciones en el expediente tramitado con el núm. NUM002 .

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

En su escrito de formalización del recurso, la recurrente se limita a transcribir algunos párrafos de las sentencias de contraste que estima contradictorias con la resolución impugnada, suplicando que se dicte una sentencia estimatoria de sus pretensiones.

La recurrente aporta como sentencias de contraste, las certificaciones de haber solicitado las siguientes; sentencia de 2 de julio de 2004, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; sentencia de 4 de octubre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; sentencia de 6 de mayo de 2005, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y sentencia de 4 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía .

TERCERO

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación se pronuncia sobre la siguiente única cuestión: prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación por entender que la comprobación de valores anulada por el TEAR, por falta de motivación, no era un acto interruptivo del plazo de prescripción.

El Tribunal de instancia rechaza el expresado motivo por existir una jurisprudencia contraria a la tesis del recurrente, según la cual la ineficacia de que se trata no es absoluta sino relativa (anulable) y, por ende, tuvo virtualidad para interrumpir la prescripción alegada.

Pues bien, no todas las sentencias señaladas de contraste pueden considerarse contradictorias con la expresada doctrina.

En efecto, las sentencias del TSJ de Madrid, de 2 de julio de 2004 y 4 de octubre de 2002 se refieren a supuestos de nulidad, consecuencia de la STC de 19 de julio de 2000 que apreció la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

La sentencia del TSJ de Andalucía de 4 de julio de 2002, parece que distingue entre nulidad radical y anulabilidad de la comprobación de valores por falta de motivación, entendiendo que la Administración podía volver a comprobar aunque "solo dentro de los plazos permitidos por no haber transcurrido su cómputo a efectos prescriptivos [...]". Lo que ocurre es que el Tribunal sentenciador considera que "no existe justificación alguna "[...] del porqué la Administración realiza una dilación tan innecesaria como injustificada que produce una pendencia de más de trece años [...] De ahí que no pueda otorgarse efectos interruptivos a actuaciones que se paralizan en el tiempo por periodos muy superiores a lo razonable, sin causa justificada alguna, sin otra razón más que la falta de diligencia y la pasividad de la Administración que utiliza el plazo prescriptivo a modo de autorizaciones quinquenales sucesivas con solo producir un acto intermedio capaz de interrumpir el cómputo".

Únicamente la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana que se cita, de 6 de mayo de 2005, parece sustentar el criterio de que cuando un acto administrativo resulta anulado no se puede otorgar al mismo virtualidad interruptiva de la prescripción. Añade que "cualquiera que fuere el grado de invalidez que afectase a un acto administrativo, sea nulo de pleno derecho o simplemente anulable, ese acto ineficaz no puede producir efecto alguno, y en razón (sic) concretamente el de interrumpir la prescripción".

Ahora bien, resulta que este criterio, que equipara los grados de ineficación de los actos administrativos -que no distingue las categorías de nulidad de pleno derecho y anulabilidad de dichos actos, completamente asentadas en el Derecho Administrativo (arts. 62 y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común) y en el Derecho Tributario (arts. 153 y 154 LGT/1963 ; y art. 217 LGT/2003 )- no es el que se adecúa al ordenamiento jurídico ni es el que ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

Por tanto, si ha de unificarse doctrina es para resaltar que la procedente es que la que sustenta la ratio decidendi de la sentencia objeto del presente recurso de casación, al seguir una jurisprudencia que puede resumirse en los siguientes términos:

  1. ) La anulación de una comprobación de valores (como la de una liquidación) no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producida anteriormente por consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económicos Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos (Cfr. STS de 19 de abril de 2006 ).

  2. ) La anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados .

La Administración Tributaria conserva el derecho a determinar la deuda tributaria mediante la previa comprobación de valores durante el plazo de prescripción cumpliendo rigurosamente con los requisitos propios del acto, entre los que se encuentra la motivación. 3º) El derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida -entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos caos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente (Cfr. STS 22 de septiembre de 2008 ).

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso con imposición de las costas al recurrente, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto, limita la cantidad por honorarios de Letrado de la cantidad de 1.500 #.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Eduardo contra la sentencia, de fecha 13 de junio de 2006, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo núm. 7817/03, sentencia que confirmamos. Y efectuamos expresa imposición de costas a dicha parte recurrente, con el límite establecido en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo

Manuel Vicente Garzón Herrero Emilio Frías Ponce

Angel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

278 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1949/2014, 29 de Septiembre de 2014
    • España
    • 29 Septiembre 2014
    ...de pasar por la valoración efectuada en su día por el contribuyente", como se indica en esa sentencia, lo que se reitera en la STS de 29 de junio de 2009 (casación 86/2008 ). Con esta precisión ha de entenderse la estimación del presente Al presentar el caso enjuiciado dudas de hecho y de d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 133/2016, 15 de Febrero de 2016
    • España
    • 15 Febrero 2016
    ...la comprobación de valores es causa de anulabilidad y no determinante de nulidad de pleno derecho, tal y como se razona en sentencia del TS de 29 de Junio de 2009 para supuesto sustancialmente igual al de "La sentencia impugnada en el presente recurso de casación se pronuncia sobre la sigui......
  • STSJ Comunidad de Madrid 138/2016, 16 de Febrero de 2016
    • España
    • 16 Febrero 2016
    ...la comprobación de valores es causa de anulabilidad y no determinante de nulidad de pleno derecho, tal y como se razona en sentencia del TS de 29 de Junio de 2009 para supuesto sustancialmente igual al de "La sentencia impugnada en el presente recurso de casación se pronuncia sobre la sigui......
  • STSJ Comunidad Valenciana 939/2019, 5 de Junio de 2019
    • España
    • 5 Junio 2019
    ...que determina que la inidoneidad del medio, no afecte al procedimiento. Asimismo conforme a doctrina del Tribunal Supremo, por todas STS 29 de Junio de 2009, Nº de Recurso:86/2008, la anulación por falta de motivación en la comprobación de valores es causa de anulabilidad y no determinante ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR