STS, 15 de Mayo de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:3970
Número de Recurso947/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Bencinas San Asensio S.L. representada por el Procurador de los tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en el que es recurrida la entidad representada por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Teresa Alas Pumariño Larrañaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Bencinas San Asensio S.L. contra la entidad Cepsa-Red S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando resuelto el contrato de derecho de superficie que concluyó con la actora el día 30 de julio de 1991, y que en consecuencia se le pusiera en posesión de las fincas en cuestión, de las edificaciones de todo género llevadas a cabo en las mismas, y que se le indemnizara en los daños y perjuicios causados.

Admitida a trámite la demanda la demandada contestó alegando las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara auto sobreseyendo el proceso, ordenando el archivo del mismo, con imposición de costas a la demandante, y alternativamente, para el supuesto que se declarase la pertinencia del juicio, de menor cuantía, tras los trámites legales, se dictara sentencia, desestimando la demanda, absolviendo de las pretensiones de la actora a la demandada con expresa imposición de costas a la entidad actora.

Por el Juzgado se dictó auto con fecha 5 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Declarar el sobreseimiento de este procedimiento al considerar inadecuado por la cuantía el procedimiento de menor cuantía e imponer a la parte actora las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Logroño dictó auto con fecha 22 de febrero de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Con desestimación del recurso de apelación sostenido por la Procuradora Srª Purón Picatoste en representación de la mercantil "Bencinas San Asensio S.L.", frente al auto dictado por el Sr. Juez de Primera Instancia de Haro en autos de juicio de menor cuantía 43/95, con fecha 5 de junio de 1995, debemos confirmar el auto apelado con imposición a la parte apelante de las costas causadas en el presente recurso".

TERCERO

El Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de la entidad Bencinas San Asensio S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se renuncia a la interposición de motivos de casación al amparo del artículo 1.692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Por vulneración del derecho de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24-1 de la Constitución Española.

Tercero

Por vulneración del artículo 755 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Vulneración del artículo 489-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sexto

Vulneración del artículo 489.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Séptimo

Infracción del artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Octavo

Por infracción del artículo 693-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Noveno

Vulneración del artículo 693-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Alas Pumariño Larrañaga en nombre de la entidad Cepsa Estaciones de Servicio S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente que bajo el titulado "primero", de los motivos del recurso, renuncia a la interposición de "motivos de casación al amparo del artículo 1.692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (precedente), "desarrolla, tras la denominación "al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ya citada), los designados motivos segundo, tercero y cuarto que examinamos en conjunto, dadas sus similitudes en cuanto a la nulidad del auto recurrido por haber declarado el sobreseimiento de las actuaciones, en atención a que la cuantía establecida y comprobada del litigio no permitía la tramitación del asunto por las normas del juicio de menor cuantía y exigía su prosecución conforme al juicio de mayor cuantía. La pretendida vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (motivo segundo) se apoya, según el recurrente, en la supuesta parcialidad de la prueba pericial, practicada a efectos de la valoración ya que esta se sustenta "en datos exclusivamente aportados por la demandada". Mas tal apreciación subjetiva carece de relevancia, pues según señala el Ministerio Fiscal en su dictamen, "los peritos fueron elegidos de mutuo acuerdo" y como recoge el auto recurrido la valoración determinante "fue realizada en el trámite que dispone el artículo 693, regla primera" "en plenitud de condiciones de contradicción". Tampoco la alegada vulneración del artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo tercero), que luego completa con la vulneración del artículo 756, resultan fundadas, pues no hay en el presente caso lugar para la aplicación de las normas generales sobre el "incidente" sino para sustanciar, como se hizo, la "incidencia" según lo prevenido por la regla 1º del artículo 693. Del mismo son inconsistentes las pretendidas inobservancias de reglas que denuncia, en relación con la supuesta vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo cuarto), dado que el auto es perfectamente congruente respecto de lo solicitado, pues a la vista de la improcedencia del cauce procesal elegido por el actor la solución no era otra, conforme al número cuarto del artículo 693 que declarar el sobreseimiento. En consecuencia, se rechazan los motivos mencionados.

SEGUNDO

A renglón seguido bajo la rúbrica, sin duda errónea, de "al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, trata los restantes motivos que se refieren, como los anteriores, a cuestiones procesales. Los motivos quinto y sexto acusan la infracción del artículo 489-3º y 489-8º respectivamente, pero mal cabe sostener las dichas impugnaciones, si se atiende a las peticiones acumuladas de la demanda y a las razones que en día, expuso el Juez de instancia, ratificados por la Audiencia: Es una exigencia que se subraya en el artículo 490 de la citada ley de Enjuiciamiento civil la de que, "en toda demanda se fijará con precisión la cuantía objeto del pleito conforme a las reglas establecidas en el artículo anterior". La demanda inicial de las presentes actuaciones carece de esa "obligada precisión" y así en el hecho décimo se fija una cuantía litigiosa que oscila entre las ochocientas mil pesetas (800.000), y los ciento sesenta millones de pesetas (160.000.000). Esa determinación cuantitativa es manifiestamente parcial y no acomodada a la realidad económica de lo suplicado en la demanda, porque en ella no sólo se debate sobre la existencia y contenido del derecho de superficie que determinaría la aplicación, de ser la única petición, del criterio de concreción cuantitativa que se contiene en el artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que también se reclama la puesta en posesión de la mercantil actora, de las fincas sobre las que se constituye el derecho de superficie, y las edificaciones de todo género llevadas a cabo sobre la misma, petición que no encuentra amparo en la existencia del derecho de superficie, sino precisamente en su resolución antes de que transcurra el plazo de veinte años pactados. Es evidente que esta petición debe ser cuantificada conforme a la regla primera del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque lisa y llanamente se está reclamando la propiedad plena sobre bienes inmuebles que deben valorarse conforme a "los precios corrientes en el mercado"; esa valoración, realizada en el trámite que dispone el artículo 693 regla primera, por el arquitecto urbanista y Agente de la propiedad inmobiliaria Don Luis Antonio , en plenitud de condiciones de contradicción, determina que las estaciones de servicio construidas sobre las parcelas objeto del derecho de superficie tienen un valor actual de doscientos tres millones quinientas dos mil ochocientas cuarenta y tres pesetas (203.502.843), suma que por sí sola supera el límite cuantitativo que para la procedencia del juicio de menor cuantía establece el artículo 484-1º de la ley rituaria. Además se postula una indemnización de daños y perjuicios, cuya valoración a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, se debe realizar conforme a la regla octava del citado artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por tanto, ambos motivos decaen.

TERCERO

El motivo séptimo, dentro del epígrafe general antes señalado, considera que se ha infringido el artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero su argumentación deviene inconducente, puesto que nunca hubo un acuerdo real sobre la cuantía y dicho acuerdo tiene que ser determinativo e incondicionado, de manera, que una vez se manifiesta la conformidad, el Juez dicte un auto dando por terminado el proceso. Los motivos octavo y noveno, también, englobados, en la referida rúbrica, versan, finalmente, sobre pretendidas infracciones de las reglas primera del artículo 693 y cuarta al mismo precepto. La parte, habla de un posible acomodo de un trámite a otro o de una subsanación, que carece de viabilidad al amparo de las reglas del artículo 693 en relación con las relativas a la inadecuación de procedimiento, según la cuantía, pues constituye la determinación de la competencia objetiva un presupuesto procesal no sanable cuya falta obliga, como aconteció, al sobreseimiento del proceso mal iniciado, con remisión de las partes, si así vieren convenirle a su Derecho, al ejercicio de las acciones oportunas por el juicio correspondiente, en el caso examinado, juicio de mayor cuantía. En definitiva, los motivos sucumben. Resulta, por demás, extremadamente dudoso que este recurso de casación fuera admisible a la luz de los autos de esta Sala de 18 de febrero de 1997, 15 de julio de 1997 y 30 de enero de 1999, entre otros.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Bencinas San Asensio, S.L. contra el auto de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis dictado por la Audiencia Provincial de Logroño, en autos, juicio de menor cuantía número 43/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Haro, por la entidad Bencinas San Asensio S.L. contra la entidad Cepsa-Red S.A., con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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