ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:3297A
Número de Recurso57/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 48/2014 la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª) dictó Auto de fecha 17 de febrero de 2015 , en el que acuerda denegar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación de D.ª Herminia contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2014 .

SEGUNDO

Por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, en el nombre y representación indicados, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso interpuesto y debía de haberse tenido por preparado.

TERCERO

La parte recurrente, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita, no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª) con fecha 11 de julio de 2014 , en un juicio de divorcio contencioso, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación ha de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar porque la parte recurrente no ha justificado si la sentencia impugnada es susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 €, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente. Debe tenerse en cuenta que si se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso, tramitado por razón de la materia, resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.2.º LEC , siendo recurrible únicamente por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito del recurso de casación, el cual se constituye como presupuesto necesario para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC .

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto de inadmisión.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de D.ª Herminia , contra el Auto de fecha 17 de febrero de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2 .ª) inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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