STS, 7 de Noviembre de 2012

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2012:8073
Número de Recurso5636/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5636/2011, interpuesto por el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD (ICS), representado por el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia nº 937, dictada el 29 de julio de 2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso nº 2511/2008 , promovido contra la resolución administrativa que acordó la jubilación forzosa de doña Andrea , al denegar la prórroga de permanencia en el servicio activo.

Se ha personado, como recurrida, doña Andrea , representada por la procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 2511/2008, seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra la resolución del Director Gerente de Instituto Catalán de la Salud, de 12 de septiembre de 2008, por la que se deniega la solicitud de permanencia en el servicio activo y se declara a la recurrente en situación administrativa de jubilación forzosa con efectos del día 31 de octubre de 2008, el 29 de junio de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

  1. Estimar el recurso y anular la resolución administrativa objeto de impugnación, con reconocimiento del derecho postulado en la demanda.

  2. - No imponer costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación el Instituto Catalán de la Salud, que la Sala de Barcelona tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 1 de diciembre de 2011, el procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que lo admita y, previos los trámites legales,

"dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos y, por providencia de 15 de febrero de 2012, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en representación de doña Andrea , se opuso al recurso por escrito registrado el 12 de abril de 2012 en el que pidió sentencia desestimatoria, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

SEXTO

Mediante providencia de 17 de julio de 2012 se señaló para la votación y fallo el día 12 de septiembre de este año y, dada la relación existente entre el presente recurso y el que se sigue en esta Sala y Sección con el nº 4586/2011, se aplazó dicho señalamiento al día 24 de los corrientes, a fin de que ambos fueran deliberados y fallados conjuntamente, fecha en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Andrea , facultativa especialista en Bioquímica Clínica, con categoría de jefe de sección, adscrita al Hospital Universitario Vall dŽHebrón, solicitó el 11 de julio de 2008 la prolongación de su servicio activo hasta cumplir setenta años. La Sra. Andrea nació el NUM000 de 1942. Con anterioridad había solicitado y obtenido por resolución del Instituto Catalán de la Salud (ICS) de 17 de agosto de 2007 la autorización para continuar en servicio activo más allá de los sesenta y cinco años, con el límite de cinco y de los setenta, hasta completar treinta y cinco años de cotización, lo que sucedió el 31 de agosto de 2008. Por resolución de 12 de septiembre de 2008 el ICS denegó aquella solicitud porque entre las especialidades necesarias según el Plan de Recursos Humanos publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña del 16 de julio de 2008 no figuraba la de Bioquímica Clínica.

La sentencia cuya casación pretende el ICS estimó el recurso contencioso-administrativo que la Sra. Andrea interpuso contra esa resolución de 12 de septiembre de 2008, la anuló y le reconoció el derecho reclamado en la demanda. Esto es, a reincorporarse a la plaza de facultativo especialista en Bioquímica Clínica y en la categoría de jefe de sección del Hospital Universitario Vall dŽHebrón hasta los setenta años de edad y a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

Las razones que llevaron a la Sala de Barcelona a fallar en este sentido son, en esencia, las siguientes. La Sra. Andrea cumplía los requisitos necesarios para mantenerse en servicio activo más allá de los sesenta y cinco años conforme al artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 15 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud. Y, si bien, por necesidades del servicio, la Administración podía denegar esa prolongación, tenía que justificar tal decisión en virtud de lo previsto en el Plan de Ordenación de los Recursos Humanos al que se refiere aquél precepto. Esos planes han de cumplir las exigencias del artículo 13 de la Ley 55/2003 y a falta de ellos no cabe denegar la solicitud de prolongación del servicio activo. En este caso, dice la sentencia, primero, que no hay prueba de que hubiera sido publicado y, después, que fue anulado el que estaba vigente en el momento de la solicitud de la Sra. Andrea y que el aprobado después no puede desplegar efectos retroactivos en su perjuicio.

SEGUNDO

Los motivos de casación formulados contra esta sentencia por el ICS son tres, todos interpuestos conforme al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . Resumimos, a continuación, su contenido.

(1º) Para el primero, la sentencia ha infringido el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Tal infracción la habría cometido por considerar que el nuevo Plan de Ordenación de Recursos Humanos --publicado el 16 de julio de 2008-- no puede ser aplicado retroactivamente a la reclamación que la Sra. Andrea presentó el 11 de julio anterior, vigente el anterior Plan. Explica ICS que se había autorizado su permanencia en servicio activo hasta que completara los treinta y cinco años de cotización y que eso sucedió el 31 de agosto de 2008. Por tanto, no hubo aplicación retroactiva del nuevo Plan de Ordenación de Recursos Humanos sino que se produjo en un momento posterior a la fecha del mismo. No altera, prosigue el motivo, esta conclusión la circunstancia de que la solicitud denegada se presentara antes de su publicación y bajo la vigencia del Plan de 2004, pues la entrada en vigor del de 2008 modificó sus expectativas y no se debe olvidar que el régimen jurídico del personal estatutario puede ser variado por vía normativa. Señala, a este especto, que el artículo 2 del de 2008 incluye en su ámbito de aplicación a todo el personal adscrito a los centros, servicios y establecimientos del ICS y que las limitaciones a la prórroga del servicio activo que contiene impedían acceder a la nueva petición de la Sra. Andrea . Destaca, además, el motivo que el Plan de 2008 no contiene ninguna disposición transitoria que excluya su aplicación a solicitudes presentadas con anterioridad a su entrada en vigor. En fin, invoca la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, cuya doctrina considera infringida por la Sala de Barcelona .

(2º) Mantiene el ICS que la sentencia ha infringido el artículo 24 de la Constitución por haber vulnerado las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba. Dice el motivo que se hizo de forma arbitraria e irrazonable pues la afirmación de que el Plan de Ordenación de Recursos Humanos exceptúa el derecho a la prolongación de la edad de jubilación de todos los interesados de forma general, global y genérica no se corresponde con la realidad. Al contrario, prosigue el motivo, la lectura de su artículo 5.2.3 revela que sí permite esa prolongación cuando las necesidades de organización expresadas en el Plan lo justifican.

(3º) Por último, el recurso de casación mantiene que la sentencia incurre en una ulterior infracción del artículo 24 de la Constitución en otra valoración de la prueba irrazonable arbitraria: no es cierto que, como afirma la sentencia, no hubiera prueba de la publicación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos pues fue publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 16 de julio de 2008.

TERCERO

La Sra. Andrea se ha opuesto a estos motivos.

(1º) Al primero objeta que el Plan de 2008 ha sido anulado por sentencia de la Sala de Barcelona nº 679, de 1 de junio de 2011 (recurso 2217/2008 ), pendiente del recurso de casación 4586/2011, y que sobre el anterior, el de 2004, también anulado, se ha pronunciado esta Sala en recursos de casación en interés de la Ley [ sentencia de 10 de marzo de 2010 (18/2008 )] y ordinario [ sentencia de 16 de febrero de 2011 (5002/2008 )]. Recuerda que en esas resoluciones fue rechazada la tesis del ICS según la cual la denegación de solicitudes de permanencia en el servicio activo no requería una justificación especial y que, por el contrario, exigieron a la Administración una motivación cumplida a partir de las necesidades del servicio. Estas consideraciones, sostiene la recurrida, han de conducir a la desestimación del motivo. Por lo demás, observa que el artículo 57 invocado sienta la regla de la ineficacia retroactiva de los actos no de las disposiciones generales y el plan tiene naturaleza normativa. En fin, dice que la jurisprudencia cuya infracción cabe aducir en casación es solamente la del Tribunal Supremo.

(2º y 3º) El escrito de oposición aborda conjuntamente los otros dos motivos y nos dice que deben, como el primero, ser desestimados porque el apartado 5.2.3 a) del Plan de 2008 ha sido anulado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y porque la doctrina sentada por las sentencias de esta Sala antes invocadas conduce a ese resultado. En cuanto a la vulneración de las reglas de la sana crítica que el ICS atribuye a la sentencia, recuerda que la prueba propuesta y admitida se limitó a la reproducción del expediente administrativo.

CUARTO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad sobre sentencias de la Sala de Barcelona que enjuiciaron recursos de personal estatutario que vio denegada la solicitud presentada conforme al artículo 26.2 de la Ley 55/2003 de continuar en servicio activo después de los sesenta y cinco años y hasta cumplir los setenta. Lo ha hecho en las sentencias alegadas por la Sra. Andrea y en otras posteriores de las que la más reciente es la de 16 de junio de 2011 (casación 6149/2010).

La interpretación que hemos establecido de las normas aplicables y, en particular, del indicado artículo 26.2 de la Ley 55/2003 es que reconoce al personal estatutario el derecho a continuar en activo una vez cumplidos los sesenta y cinco años y hasta los setenta salvo que la Administración, a partir de lo establecido en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos elaborado al efecto, justifique en concreto la existencia de necesidades organizativas que lo impidan.

Desde esta perspectiva, ha de tenerse en cuenta que cuando la Sra. Andrea pidió continuar en activo no había un Plan que pudiera surtir efectos según la Sala de Barcelona, en apreciación confirmada por este Tribunal Supremo, y que el publicado el 16 de julio de 2008, no sólo es posterior a la presentación de la solicitud sino que contempla en su apartado 5.2.3 a) que, en determinadas especialidades (anestesiología, medicina de familia, obstetricia y ginecología, pediatría, psiquiatría, radiodiagnóstico) pueda prorrogarse el servicio activo más allá de los sesenta y cinco años de quienes los cumplieron a partir del 1 de octubre de 2007. Todo ello se dice sin perjuicio de la suerte de ese apartado del nuevo Plan pues fue anulado por la Sala de Barcelona, no sólo mediante la sentencia alegada en el escrito de oposición sino, además, por la anterior nº 231, de 23 de mayo de 2011 (recurso 210/2009), pendiente del recurso de casación 4462/2011.

En sus deliberaciones de los pasados días 10 y 24 de octubre último la Sala ha acogido -- sentencias de 24 de octubre (casación 4462/2011 ) y 7 de noviembre (casación 4586/2011), de 2012-- las pretensiones del Instituto Catalán de la Salud, anulado las sentencias de la Sala de Barcelona que estimaron los recursos 2217/2008 y 210/2009 y los ha desestimado, con la consecuencia de que el apartado 5.2.3 a) del Plan de 2008 no incurre en vicios que se le imputaron. Ahora bien, del examen conjunto que la Sala ha realizado del presente y de los recursos de casación 4586/2011 y 4462/2011, ha extraído la conclusión de que la solución dada a éstos no conduce a acoger en este caso las pretensiones del Instituto Catalán de la Salud, según vamos a ver.

QUINTO

En efecto, ninguno de los motivos de casación puede prosperar.

El primero porque la sentencia no infringe el artículo 57 de la Ley 30/1992 .

La interesada ejerció su derecho a obtener la prolongación del servicio activo el 11 de julio de 2008 por lo que el ICS debió ajustarse a lo previsto en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos entonces vigente y no al sucesivo. Por otro lado, este último --el de 2008-- aunque carezca, como dice el ICS, de disposiciones formalmente transitorias, sin embargo permite que los facultativos de las especialidades antes relacionadas que cumplieran sesenta y cinco años a partir de 1 de octubre de 2007 y reunieran los demás requisitos exigidos por el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 pudieran prolongar su servicio activo hasta los setenta. Es decir, se preocupó de asegurar sus efectos favorables a situaciones producidas antes de su publicación y entrada en vigor pero no hizo la misma previsión expresa cuando las consecuencias eran desfavorables, con lo que puede concluirse que en tal caso proyecta sus efectos hacia el futuro.

A ese resultado conduce la sentencia recurrida cuando niega que fuera aplicable el Plan de 2008. Y como el de 2004 dice que había sido anulado --en realidad no se tuvo por aprobado y publicado en forma [ sentencia de 28 de febrero de 2011 (casación 5002/2008 )]-- faltaba el presupuesto para que el ICS pudiera denegar a la recurrente su derecho a continuar hasta los setenta años en servicio activo.

Por lo que hace a los motivos segundo y tercero la sentencia no dice que el Plan de 2008 excluye de forma general, global y genérica la prolongación del servicio activo ni que no conste su publicación. Aunque no se expresa con la debida claridad, sus afirmaciones sobre la improcedencia de la exclusión genérica o global de la prolongación del servicio activo, las hace, no respecto a un concreto Plan, sino en general. En ningún caso las refiere al de 2008 porque, por razón de las fechas, excluye su aplicación. Y tampoco niega que fuera publicado. Al contrario, deja constancia de ello en su primer fundamento. La sentencia se refiere al que el Instituto Catalán de la Salud tuvo por Plan anterior y del que reiteradas sentencias de la Sala de Barcelona señalan que no fue publicado y que, por tanto, no podía producir efectos. La razón determinante del fallo es la inaplicabilidad del mismo por razón de las fechas de la solicitud y de esa falta de publicación.

En definitiva, procede desestimar el recurso de casación.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 3.000 €, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 5636/2011, interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia nº 937, dictada el 29 de julio de 2011, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso 2511/2008 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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