STS 1010/1998, 6 de Noviembre de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1748/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1010/1998
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Arrecife, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Jesús, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Letrado D. Felipe Callero González, en el que es recurrida LA UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendida por el Letrado D. Luis Argüello Alvarez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador Sr. López Toribio, en representación de D. Jesús, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad Unión Eléctrica de Canarias, S.A. (UNELCO), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: Se declare que en la noche del 2 de noviembre de 1987, después de un apagón, se produjo una subida de tensión por la zona de la Avda. DIRECCION000, donde mi representado tiene una tienda de pintura y decoración, ocasionando desperfectos en muchas viviendas de la zona; 2 Que la citada subida de tensión produjo un cortocircuito en los cables eléctricos de la tienda de mi representado que ocasionó un incendio de enormes proporciones, 3 Que el tal incendio produjo desperfectos en la tienda cifrados en 3.386.175 pesetas por daños estructurales y 14.514.127 pesetas por el mobiliario y mercancías allí existentes; 4º Que la entidad demandada, en su calidad de entidad suministradora de fluido eléctrico es responsable del pago de los daños y perjuicios irrogados a mi representado: 5. Se condene a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, condenándola al pago de la cantidad de 17.900.302 pesetas, más los intereses legales desde que esa cantidad era exigible, así como al pago de loas costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación la Procuradora Dña. Milagros Cabrera Pérez, quien contestó a la demanda, formulando la excepción de prescripción y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, por haber prescrito el ejercicio de la acción personal que en su caso amparase la demanda formalizada, y subsidiariamente 2º Se desestime igualmente la demanda por inexistencia de responsabilidad imputable a la Empresa demandada por el evento dañoso producido, y en ambos casos, con expresa condena en costas al actor.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 3 de los de Arrecife, dictó sentencia el 7 de octubre de 1993, que contenía el siguiente Fallo: "Que debo absolver y absuelvo en la instancia al demandado "Entidad Unelco, S.A.", sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la actor y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 12 de abril de 1994, cuya parte Dispositiva era la siguiente: "Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado en la representación de D. Jesúscontra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Arrecife de Lanzarote de fecha 7 de octubre de 1993, la cual revocamos en el extremo de que admitiendo la legitimación activa del demandante absolvemos a la Compañía "Unión Eléctrica de Canarias, S.A." de la demanda por aquel interpuesta contra esta por haber prescrito la acción ejercitada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. Jesús, se presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en el siguiente único motivo: Por infracción de Ley y de la Doctrina concordante, al amparó del art. 1692, párrafo 5º. Por infracción del art. 1.101 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado par impugnación, por la representación de la entidad Unión Eléctrica de Canarias, S.A., se presentó escrito impugnando el mismo y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso, confirmando en todos sus extremos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con imposición de costas a la parte recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de octubre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación deja sentado que en 2 de noviembre de 1987 se produjo un incendio que afectó al local y materiales que en el mismo tenía quien se titulaba arrendatario, D. Jesús, siendo el propietario D. Jose Pablo, con contrato de suministro de energía eléctrica perteneciente, por subrogación, a UNELCO, S.A., a quien demandó dicho presunto arrendatario, alegando el art. 1101 del C. civil, al entender que el incendio se había producido por el previo de unos cables, como consecuencia de una subida de tensión.

El Juzgado desestimó la pretensión, manteniendo que la demanda debía haberse planteado por D. Jose Pablo, propietario del local, contra Termoeléctrica de Lanzarote, suministradora de la energía, dado que el actor no había jusitificado su condición de arrendatario, ni la propiedad de las mercaderías, careciendo de legitimación activa, por lo que absolvió a Unelco sin entrar a conocer sobre el fondo.

La Audiencia admitió la legitimación activa, pero, a la vista de que los dos recibos de energía eléctrica aportados por el actor eran posteriores al siniestro (de 21 de noviembre de 1987 y 22 de marzo de 1988), figurando el primero aún a nombre del propietario Sr. Jose Pablocomo titular, aunque girado contra la cuenta del actor, y el segundo (el de 22 de marzo de 1988) ya a nombre del demandante y referido a la misma cuenta corriente, concluyó: "ello nos lleva al convencimiento de que ese par de recibos posteriores a la fecha del incendio no se trata sino de una maniobra para que de alguna forma el demandante aparezca relacionado con Unelco", sin que acreditase tal vinculación al tiempo del siniestro, de modo que solo podía surgir acción a favor del actor D. Jesúsfundándola en el art. 1902 del C.c, supuesto en el que había que estimar la prescripción insistentemente alegada por Unelco, ya que, si en 2 de noviembre de 1988 se admitió a tramite demanda de conciliación, interrumpiendo la prescripción, no se volvió a accionara hasta julio de 1991 (nueva conciliación), dos años y nueve meses después de la primera.

Recurre en casación D. Jesús.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula "por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del art., 1692, párrafo 5º: por infracción del art. 1101 del Código Civil". El desarrollo mantiene que "el meollo de la cuestión debatida es dilucidar si se trata de daños contractuales, cuya acción prescribe a los 15 años, o daños extracontractuales, que prescriben al año", extremo que resuelve, sin atacar adecuadamente la base fáctica sentada por la Audiencia, afirmando que "entre Termoeléctrica Lanzarote S.A., primero, y Unelco S.A., después, y mi representado existía una verdadera relación contractual".

Después de la reforma introducida por Ley 10/92, de 30 de abril, el art. 1692 LEC ya no tiene numero 5º, que pasó a ser el 4º, con idéntico contenido, pues que aquel y éste se concretan en la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"; este error o incuria no permite por si solo el rechazo o desestimación del motivo, pues que sería desproporcionado, al formar la casación parte del derecho a la tutela judicial efectiva y no requerirse en una y otra redacción requisitos especiales, como ocurre con otros ordinales.

Más el motivo, aunque no por el defecto formal, tiene que ser desestimado, sin mayor análisis, porque: 1º) La aplicación del art. 1101 del C.c requiere o presupone la existencia de un contrato, pues para la responsabilidad extracontractual rigen los arts. 1902 y siguientes (S. de 20 de enero de 1983). 2º) Es reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de hecho y como tal su constatación es de la facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación, obtenida a través de la valoración de la prueba practicada, ha de ser mantenida y respetada en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado (SS, entre otras, de 28 de abril de 1989; 23 de diciembre de 1991; 17 y 24 de enero y 15 de octubre de 1992; o 26 de octubre de 1996), hoy día, precisamente por suprimir la Ley 10/92 el error de hecho basado en documentos obrantes en autos siempre que no estuviesen contradichos por otros elementos probatorios, únicamente por error de derecho con invocación de la norma valorativa de prueba legal que se considerase infringida, carácter que no tiene el citado art. 1101 del C.c. 3º) Visto cuanto antecede, ha de recordarse que en casación no es procedente hacer supuesto de la cuestión, dada la especial y extraordinaria naturaleza del recurso, que no puede basarse en argumentos que desconozcan los hechos establecidos en la instancia, si no han sido desvirtuados en forma adecuada, pues no es una tercera instancia que permita una revisión valorativa de las pruebas, sobre todo cuando las apreciaciones valorativas del juzgador de instancia no han sido, ni quedado, impugnadas por la vía casacional adecuada (SS, por citar solo dos años y no hacer la relación interminable, de 16 y 19 de febrero, 18 de marzo, 15 de julio, 11 y 14 de octubre y 3 y 30 de noviembre de 1988; o 16 y 27 de enero, 13 de marzo, 13 de abril, 22 y 26 de mayo, 19 de junio, 4 y 13 de julio, 22 y 26 de mayo, 19 de junio, 4 y 13 de julio, 22 y 26 de septiembre, 8 de noviembre y 15 de diciembre de 1989). Concluyendo: el motivo se basa únicamente en el art. 1101 y hace supuesto de la cuestión puesto que, afirmando la Audiencia que no existe contrato y que la acción por culpa extracontractual está prescrita, habla directamente, dándolo por hecho, de que hubo, de cualquier forma, un incumplimiento contractual, que es el supuesto de hecho normativo o contemplado por dicho art. 1101; y si también se cita en el desarrollo el art. 1205, entendiendo que hubo sustitución del deudor con consentimiento del acreedor (la Cia. Eléctrica), cosa que puede darse en muchos casos, en el que nos ocupa sería después del accidente (recibos), sin efecto retroactivo y , sobre que la cuestión de si un contrato ha sido o no novado es también de orden fáctico, la novación nunca se presume, ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, debiendo constar inequívocamente la voluntad de novar (S. de 17 de febrero de 1987).

TERCERO

Al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse al recurrente (art. 1715, párrafo ultimo, LEC), sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido, dado que las sentencias de instancia, aunque desestimatorias ambas, no son conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de D. Jesús; contra la sentencia dictada, en 12 de abril de 1994, por la Sección quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. Villagómez Rodil.- J. Almagro Nosete.- E. Fernández-Cid de temes.- rubricdos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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