STS, 17 de Octubre de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso6212/1992
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y por la entidad mercantil "Espectáculos Maja, S.A.", representada por el Procurador Sr. Monsalve Gurrea y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 27 de Marzo de 1992, dictada en el recurso nº 323/91, sobre recargo de apremio en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el que figuran, como partes apeladas los mismos recurrentes respecto del recurso interpuesto de contrario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, con fecha 27 de Marzo de 1992 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos parcialmente el recurso. SEGUNDO.- Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida. TERCERO.- Declaramos el derecho de la recurrente a ser indemnizada por los gastos de prestación y mantenimiento de aval bancario a determinar en el período de ejecución de sentencia. CUARTO.- Desestimamos el resto de las pretensiones de la actora. QUINTO.- Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia los mencionados recurrentes formularon recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la Administración del Estado evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que la modificación operada en el art. 128 de la L.G.T. por la Ley 37/1988 determinó la exigibilidad del recargo de apremio cuando el contribuyente hubiera ingresado el importe de la deuda tributaria con posterioridad al vencimiento del plazo voluntario de ingreso pero antes de recibir la notificación del apremio. Al no haberlo entendido así la sentencia impugnada, interesó su revocación. Conferido el mismo traslado al otro recurrente, se opuso al recurso interpuesto de contrario por la representación del Estado e interesó, a su vez, la revocación de la sentencia y la declaración de "la improcedencia de la sanción de recargo del veinte por ciento así como de los intereses que se estiman devengados, manteniendo la indemnización acordada por la Sala de lo Contencioso de Baleares en cuanto al pago de los que se hubieren causado por la constitución del aval a mi representada; con cuanto más sea de justicia". (sic).

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 7 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que en este recurso ha de resolverse, queda centrada en determinarla procedencia o nó del recargo de apremio cuando el ingreso de la deuda tributaria ha sido efectuado por el contribuyente con posterioridad al vencimiento del plazo voluntario, pero antes de recibir la correspondiente notificación del apremio. Este es el planteamiento propuesto por las partes y aceptado en la sentencia, puesto que, aun cuando se reconoció por el actor en la instancia, a propósito de las alegaciones hechas en vía económico-administrativa, que la notificación de los apremios correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Retenciones de Rendimientos del Trabajo) y al Impuesto sobre el Valor Añadido del segundo trimestre de 1989 tuvo lugar el 19 de Enero de 1990 y el ingreso se efectuó el día 30 siguiente, se entendió incluía ya, dentro del cálculo de la deuda tributaria, el 20% de la cuota en concepto del expresado recargo de apremio.

SEGUNDO

La solución al dilema acabado de plantear exige concretar la normativa aplicable al tiempo en que se produjeron los hechos, porque, como tuvo ocasión de declarar esta Sala en las Sentencias de 5 de Marzo, 16 de Abril y 19 de Junio de 1997, por no citar otras que algunas de las más recientes, en este tema pueden señalarse tres etapas diferentes: la primera, anterior al 1º de Enero de 1988, en que entró en vigor la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, estaba representada por la redacción original del art. 128 de la Ley General Tributaria, según la cual, el procedimiento de apremio se iniciaba cuando, vencido el plazo de ingreso voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria. En esta situación, como explica la precitada Sentencia de 19 de Junio de 1997, el procedimiento de apremio se iniciaba mediante la certificación de descubierto, que, providenciada de apremio, constituía título suficiente para proceder contra los bienes y derechos de los deudores -art. 129 de la L.G.T. y 97 del Reglamento de Recaudación, entonces aplicable, de 14 de Noviembre de 1968-. Pero, como quiera que, de hecho, transcurría un cierto período de tiempo desde el vencimiento de la deuda hasta la expedición de la certificación de descubierto, y desde la adopción de la providencia de apremio hasta su notificación al sujeto pasivo del tributo de que se tratase, si el referido sujeto pasivo ingresaba la deuda tributaria en ese interregno, no tenía sentido abrir un procedimiento ejecutivo para cobrar una deuda ya pagada. Por eso, una reiterada doctrina jurisprudencial - Sentencias de 10 de Junio de 1987, 20 de Febrero y 30 de Mayo de 1988 y 23 y 30 de Enero de 1989- declaró paladinamente que si el sujeto pasivo ingresaba voluntariamente con anterioridad a que la Hacienda hubiese dictado y notificado la providencia de apremio, este último -el apremio, se entiende- resultaba improcedente e improcedente, también y por elemental lógica, el recargo a él correspondiente.

La segunda etapa, posterior a la modificación introducida en el mencionado art. 128 de la L.G.T. por el art. 110 de la Ley de Presupuestos para 1988, se centraba en el párrafo añadido a este precepto de la Ley General de referencia, que disponía que "el vencimiento del plazo de ingreso voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria". Por Ley 31/1991, de 30 de Diciembre, art. 86, se dio nueva redacción al art. 128 de la L.G.T., conservando su redacción original con el aditamento del segundo párrafo en su apartado 1 y añadiendo 4 apartados más, hasta totalizar 5, en los que se disponía: "2. Cuando una declaración-liquidación o autoliquidación se presente dentro de plazo sin que se efectúe simultáneamente el ingreso de la deuda tributaria, hallándose obligado a ello el sujeto pasivo o retenedor, la Administración, transcurrido el plazo establecido para la presentación de la liquidación o autoliquidación, procederá de inmediato al cobro por via de apremio de la deuda o cantidad autoliquidada, exigiendo el correspondiente recargo de apremio y los intereses de demora devengados". Esta reforma de 1991 solo introdujo -ap. 3- la modulación de no hacer exigibles los intereses de demora devengados desde el inicio del procedimiento de apremio, "cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, una deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya debido procederse contra los bienes y derechos del deudor de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación". Por último, el nuevo artículo así reformado establecía que "el recargo de apremio será del 2% del importe de la deuda". En realidad, en esta etapa, por imperativo del invocado art. 128.1 L.G.T. la exigibilidad del recargo de apremio iba ligada, no a la notificación de la apertura de la via de apremio, sino a la finalización del período voluntario de ingreso, convirtiéndose así en un auténtico recargo de demora.

La tercera etapa responde a la reforma de la Ley General Tributaria efectuada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio. Con arreglo al art. 126.3 de dicha norma, es decir, de la L.G.T., "el período ejecutivo se inicia: a) Para las deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para su ingreso. b) En el caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, cuando finalice el plazo reglamentariamente determinado para dicho ingreso o, si éste hubiese concluido, al presentar aquélla". A su vez, de conformidad con el art. 127.1, "el inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta", recargo que, sin embargo y como continúa estableciendo el mismo precepto,, "será del 10% cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia deapremio... y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo". Esto es, en esta tercera etapa, el devengo del recargo se vincula al inicio del periodo ejecutivo, periodo que comienza, como se ha dicho, el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso voluntario y que determina, como en la etapa anterior, la exigibilidad de un recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada que se reduce al 10% si la deuda se satisface antes de la notificación del procedimiento de apremio. Con mayor técnica, por tanto, la reforma de 1995 ya no llama recargo de apremio al que se exige al iniciarse el periodo ejecutivo, máxime cuando el procedimiento de apremio, según el nuevo art. 127.3, está perfectamente singularizado dentro del procedimiento ejecutivo y se inicia mediante providencia notificada al deudor, en la que se ha de identificar la deuda pendiente y se ha de requerir a aquel para que efectúe su pago "con el recargo correspondiente".

TERCERO

Expuesto lo anterior, resulta claro que la situación a enjuiciar en este proceso lo ha de ser con arreglo a la normativa aplicable a lo que ha venido en denominarse "segunda etapa". En efecto: aquí se trataba de un ingreso tributario, como se dijo al principio, efectuado el 30 de Enero de 1990 después de la notificación de la certificación de descubierto y providencia de apremio, que tuvo lugar, según reconocimiento de la entidad mercantil recurrente, el 19 de Enero de 1990 -el 22 de Enero del mismo año la situaba el Tribunal Económico-Administrativo Provincial-, y que correspondía a deudas tributarias devengadas el segundo trimestre de 1989 en concepto de retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de Impuesto sobre el Valor Añadido. No hubo, de parte de la entidad "Espectáculos Maja S.A.", presentación de declaración-liquidación o autoliquidación alguna ni tampoco petición de suspensión, aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria, sino solo dos comunicaciones de la referida entidad, dirigidas a la Delegación de Hacienda, en que se manifestaba la imposibilidad de satisfacer las deudas ya devengadas por los mencionados conceptos. Es obvio que estas comunicaciones no podían equivaler a petición de suspensión, aplazamiento o fraccionamiento de pago alguno. Por tanto, no podían ser de aplicación ninguna de las prevenciones del art. 61 de la Ley General Tributaria en la versión que este precepto recibió de la Ley 10/1985, de 26 de Abril, que hubiera sido la aquí aplicable, ni tampoco las de los apartados 2 a 5, inclusives, del art. 128 en la versión recibida de la antecitada Ley 31/1991, de 30 de Diciembre, que, además, por su fecha, resultaba asimismo inaplicable. El único precepto ajustado al supuesto de autos, pues, era el art. 128 de la L.G.T. tal y como quedó redactado tras la meritada Ley 33/1987, esto es, el que vinculaba la procedencia del impropiamente denominado recargo de apremio al vencimiento del plazo de ingreso de la deuda tributaria en periodo voluntario. Hay que notar que esta hubiera sido también la solución tras el nuevo art. 127.1 de la L.G.T. salido de la reforma de 20 de Julio de 1995, que, como ha quedado expuesto, estableció el devengo "de un recargo" -no lo llama ya recargo de apremio- del 20% del importe de la deuda que no hubiese sido ingresada al inicio del periodo ejecutivo, inicio que, como es sabido, se produce en la actualidad -art. 126.3.a) y b)- a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para su ingreso cuando se trate de deudas liquidadas por la Administración o, en el caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, cuando finalice el plazo reglamentariamente determinado para el mismo o, si este hubiere concluido, al presentar aquélla. La única diferencia efectiva es la previsión de disminución del recargo a un 10% si la deuda no ingresada se satisface antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio y de no exigencia de los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo -nuevo art. 127.1 de la L.G.T.-. En el caso de autos, tampoco hubiera sido factible la reducción del recargo ni la eliminación de intereses tan pronto se tenga en cuenta que el ingreso se produjo, conforme se destacó al principio, con posterioridad a la notificación de la providencia de apremio.

En consecuencia, procede concluir que, con arreglo a la normativa aquí aplicable, la falta de pago de la deuda tributaria en la fecha de su vencimiento llevaba aparejado el recargo del 20%, más los correspondientes intereses de demora. Al no haberlo entendido así la sentencia impugnada, debe estimarse el recurso formulado por el representante de la Administración.

CUARTO

Resta a la Sala considerar el recurso también interpuesto por la entidad "Espectáculos Maja S.A.". Realmente, el confuso escrito de alegaciones producido por dicha parte en este segunda instancia jurisdiccional, en el que se termina suplicando la revocación de la sentencia recaída en la primera instancia y, exclusivamente, y la declaración de la improcedencia de la "sanción de recargo del veinte por ciento así como de los intereses que se estiman devengados, manteniendo la indemnización acordada por la Sala de lo Contencioso de Baleares en cuanto al pago de los que se hubieren cansado por la constitución del aval a mi representada; con cuanto mas sea de justicia" (sic), no contiene ningún argumento por el que la sentencia que dice impugnar deba ser revocada. Es más: las peticiones concretas que formula en el mencionado escrito de alegaciones fueron acogidas en la sentencia apelada, anulatoria de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Baleares y las providencias de apremio que este había confirmado, que precisamente contenían los recargos del 20% inicialmente recurridos y el pago de los correspondientesintereses de demora. Por ello y porque la estimación del recurso del Abogado del Estado es incompatible con estas supuestas pretensiones impugnatorias, ha de desestimarse este solo aparente recurso de la entidad de referencia.

QUINTO

A los efectos de cuanto establece el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, no son de apreciar méritos suficientes para una particular condena de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Espectáculos Maja S.A." y estimando el interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 27 de Marzo de 1992, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia no ajustada a Derecho y, consecuentemente, la revocamos. Todo ello con desestimación del recurso contencioso administrativo que la misma resolvió, declarando la conformidad jurídica de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Baleares y de las providencias de apremio que la Sentencia había anulado y sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estanco constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

34 sentencias
  • STSJ Aragón , 20 de Septiembre de 2000
    • España
    • 20 Septiembre 2000
    ...motivo de oposición. Este criterio sustentado por la doctrina jurisprudencia que se cita, tiene continuidad en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1998 (Aranzadi núm. 7925/98) y de 2 de noviembre de 1999 (Aranzadi 8648/99), sirve para desestimar la tesis nuclear de la de......
  • SAN, 9 de Octubre de 2003
    • España
    • 9 Octubre 2003
    ...momento, el recargo de apremio (con la salvedad de que se haya producido la prescripción)>>. Por su parte, y en segundo lugar, las STS de 17 de octubre de 1998 y 2 de noviembre de 1999 señalan que La primera, anterior al 1 de enero de 1988, en que entró en vigor la Ley 33/1987, de 23 diciem......
  • SAN, 23 de Mayo de 2002
    • España
    • 23 Mayo 2002
    ...el recargo de apremio (con la salvedad de que se haya producido la prescripción)>>. CUARTO Por su parte, y en segundo lugar, las STS de 17 de octubre de 1998 y 2 de noviembre de 1999 señalan que La primera, anterior al 1 de enero de 1988, en que entró en vigor la Ley 33/1987, de 23 diciembr......
  • SAN, 2 de Octubre de 2003
    • España
    • 2 Octubre 2003
    ...momento, el recargo de apremio (con la salvedad de que se haya producido la prescripción)>>. Por su parte, y en segundo lugar, las STS de 17 de octubre de 1998 y 2 de noviembre de 1999 señalan que La primera, anterior al 1 de enero de 1988, en que entró en vigor la Ley 33/1987, de 23 diciem......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR