STS, 7 de Octubre de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3342/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª Mercedes Rodríguez Navarro en nombre y representación del Servicio Andaluz de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Granada de 20 de mayo de 1998 dictada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén de 17 de febrero de 1996, dictada en autos seguidos a instancia de Dª Guadalupe, Dª Magdalena, D. Humberto, Dª Concepción, Dª Milagrosy Dª Angelina, repreesentados y defendidoss por el Letrado D. Julián Corredor Jiménez,contra dicho recurrente sobre reclamación de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 1996, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "Que desestimando las demandas interpuestas por Dª Guadalupey CINCO MAS, tanto en la pretensión principal de declaración de fijeza de las actoras como en las que se refiere a la solicitud de cantidad por premios de antigüedad, absolviendo libremente a la Entidad demandada SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Las actoras vienen prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del S.A.S. demandado como asistentes sociales con los salarios que se dicen en las certificaciones del S.A.S. que se dan aquí por reproducidas y en virtud de los siguientes contratos: Dª Guadalupe, al amparo del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre desde el 12-12-90, en el centro de Salud de Mancha Real, hasta que la plaza que ocupa se cubra por algunos de los procedimientos reglamentarios previos o en su caso se amortice; Dª Magdalena, desde el 18-7-88 en el Hospital General de Especialidades Ciudad de Jaén, al amparo de idéntico Decreto y con la misma condición que la anterior; D. Humberto, desde el 1-10-90, en el Centro de Salud Marqueses de Linares, al amparo de idéntico decreto y con las mismas condiciones; Dª Concepción, desde el 3-7-90 en el centro de Salud Virgen de Linarejos, por igual Decreto e idénticas condiciones; Dª Milagros, desde el 1-3-89, en el Distrito Sanitario de Alcalá la Real, por idéntico Decreto y en las mismas condiciones; Dª Angelinadesde el 3-8-90 en el Distrito Sanitario de Linares, por idéntico Decreto y en las mismas condiciones.- SEGUNDO: Los servicios de asistencia social se introducen en la atención primaria mediante Decreto 195/85 de 28 de agosto, y el ámbito de la atención especializada comienza a funcionar en el Hospital general de especialidades Ciudad de Jaén en julio de 1985, aprobándose por Orden de 4-5-90 las plantillas Orgánicas de Asistentes Sociales en los centros de destino.- TERCERO: El Real Decreto 118/91 de 25 de enero estableció las nuevas bases de selección del personal estatutario y la provisión de destinos, señalándose en su artículo 16 la necesidad de convocar previamente un concurso de traslado y tras este la cobertura de vacantes por pruebas selectivas, efectuándose acuerdos con las diversas mesas sectoriales, para la convocatoria de tales concursos, en 2-3-94, convocándose concurso de traslado y tras éste la cobertura de vacantes por pruebas selectivas, efectuándose acuerdos con las diversas mesas sectoriales, para la convocatoria de tales concursos, en 2-3-94, convocándose concursos de traslado con referencia a los trabajadores sociales por resolución del 10-3-95, que fueron impugnados judicialmente, recayendo autos del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, de 7-4-95 y 21-6- 95, suspendiéndose los concursos de A.T.S. y Médicos de Medicina General, por lo que por resolución de 10-8-95 se acordó la suspensión cautelar del resto de los concursos convocados, incluídos los de asistentes sociales.- CUARTO: los actores no perciben trienios en sus emolumentos, ni ningún tipo de antigüedad- QUINTO: Que agotaron la vía previa administrativa".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 20 de mayo de 1998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Guadalupe, Dª Magdalena, D. Humberto, Dª Concepción, Dª Milagrosy Dª Angelinay cinco más (sic) contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Jaén de fecha 17 de febrero de 1996, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre declaración de fijeza y prima de antigüedad contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto a lo referente al susodicho premio, que debe quedar fijado al 1-4-95, en cuantía mensual de 4.512 pesetas, para Guadalupe, Angelina, Concepcióny Humbertoy de 9.024 para Milagrosy Magdalena, condenando al Ente Gestor a estar y pasar por ello, así como a abonar a los demandantes, en concepto de atrasos por antigüedad del período comprendido entre el1-4-94 y 31-3-95, las siguientes cantidades: A Guadalupe, 61.638 pesetas; a Angelina71.485 pesetas; a Concepcióny Humberto, 65.485 pesetas; a Milagros65.997 pesetas; y a Magdalena, 101.175 pesetas. Confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. "

TERCERO

Por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 30 de julio de 1998 en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 10 de mayo de 1999, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de septiembre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de refiere a si tienen o no derecho a complemento de antigüedad los empleados de régimen laboral del INSALUD por tiempo determinado. En el presente caso se trata de asistentes sociales contratados al amparo del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, hasta que la plaza que ocupan sea cubierta por los procedimientos reglamentarios. Respectivamente todos ellos vienen prestando sus servicios desde los años 1987, 1988, 1989 y 1990 sin percibir cantidad alguna por el concepto de antigüedad.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de los actores y la de suplicación que ahora se impugna, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Gradada, de 20 de mayo de 1998 estimó aquella concediendo el premiso de antigüedad solicitado.

SEGUNDO

Como sentencia contradictoria respeto de la recurrida se invoca en el recurso la de esta Sala de 1 de julio de 1996.

La contradicción entre las sentencias que se comparan es clara, pues también la sentencia de contraste resuelve una cuestión similar a la que contempla la impugnada: psicólogo contratado laboral con carácter temporal, desde 1990, al amparo del Real Decreto 2104/85 hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma. Sin embargo la solución que se adopta difiere de la de la recurrida ya que se desestima la pretensión sobre el abono de cantidades debidas al complemento de antigüedad. Se cumplen pues los requisitos de identidad exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La entidad recurrente, Servicio Andaluz de la Salud, denuncia en el recurso la infracción por la sentencia recurrida, por aplicación indebida, de los artículos 2.2. d. del Real decreto 2104/84 de 21 de noviembre en relación con el artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 2.2.6 del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre, por interpretación errónea del artículo 14 de la Constitución y asimismo por no aplicación de la disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Ley 3/87 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 20 de junio de 1994, 11 y 15 de julio de 1994, 30 de diciembre de 1994, 25 de septiembre de 1995, 4 y 22 de abril de 1996 y 1 de julio de 1996.

Como recuerda el dictamen del Ministerio Fiscal, y reconoce la parte recurrida en su escrito de impugnación, esta Sala de lo social del Tribunal Supremo se ha pronunciado ya en numerosas ocasiones sobre la cuestión planteada; entre otras en las sentencias de 20 de junio de 1994, 11 y 15 de julio de 1994, 30 de diciembre de 1994, 25 de septiembre de 1995, 4 y 22 de abril de 1996, 1 de julio de 1996 y 19 de febrero de 1997. En todos estos pronunciamientos la Sala se ha inclinado por la solución acogida en la sentencia de contraste de no reconocer a los actores el derecho al complemento de antigüedad reclamado. Esta solución es la que corresponde también, como es lógico, en la decisión del presente caso.

No es necesario repetir aquí la exposición detallada del razonamiento que ha conducido a tal decisión, para lo que se pueden consultar especialmente las sentencias de 20 de junio de 1994 y 11 de julio del mismo año. El núcleo o parte central de dicho razonamiento se resume así en las dos últimas sentencias citadas: a) el art. 2.2.d. del Real Decreto 2104/1984 (aplicable al presente caso, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria única del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre) no contiene un reconocimiento incondicional del derecho al complemento de antigüedad para los trabajadores contratados por tiempo determinado, sino que remite a las normas sectoriales y a la autonomía de la voluntad; y b) la normativa específica del personal al servicio de la Seguridad Social limita expresamente la percepción de los trienios a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo (Real Decreto-Ley 3/1987, disposición transitoria segunda. dos) lo que, a contrario sensu, supone la exclusión de los que han sido contratados por tiempo determinado.

Por todo lo cual, al haberse infringido los preceptos legales denunciados por el recurrente, el recurso debe ser estimado casando y anulando la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase formulado por los actores, confirmando la sentencia de instancia. Y sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª Mercedes Rodríguez Navarro en nombre y representación del Servicio Andaluz de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, radicada en Granada de 20 de mayo de 1998 dictada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén de 17 de febrero de 1996, dictada en autos seguidos a instancia de Dª Guadalupe, Dª Magdalena, D.

Humberto, Dª Concepción, Dª Milagrosy Dª Angelinacontra dicho recurrente sobre reclamación de derechos y cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de los actores y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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