STS 531/1999, 10 de Junio de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3336/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución531/1999
Fecha de Resolución10 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección primera-, en fecha 25 de octubre de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre litisconsorcio pasivo necesario, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid número nueve, cuyo recurso fue interpuesto por doña Maite, representada por el Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, no habiendo comparecido en el recurso la demandada doña Blanca.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nueve de Valladolid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 603/93, en base a la demanda interpuesta por doña Maite, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día dictar sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se emitan los siguientes pronunciamientos: Primero.- Declarando que Dª Maite, es única y universal heredera de Dª Angelinay en su consecuencia titular dominical de los bienes y derechos dejados por dicha causante a su fallecimiento. Segundo.- Declarando que los depósitos dinerarios por importe de trece millones veinticuatro mil trescientas veintiocho pesetas (13.024.328 Pts.) obrantes en las cuentas de imposición a plazo fijo y Libreta de Ahorros del "Banco de Fomento, S.A." O.P. en Valladolid, detallados en el hecho séptimo de la demanda, a nombre bancariamente indistinto de Dª Angelinay de Dª Blanca, existentes en el momento del fallecimiento de la primera, pertenecen a la exclusiva titularidad dominical de la causante Dª Angelina, debiendo integrarse entre los bienes y derechos dejados por ésta a su óbito. Tercero.- Declarando asimismo nulos e ilegítimos los actos de disposición de dichos depósitos dinerarios realizados por Dª Blancaen la cuantía de ocho millones doscientas mil pesetas (8.200.000 Pts) a partir de la fecha del fallecimiento de Dª Angelinasobrevenido el 23 de diciembre de 1991, por haber sido efectuados en fraude de los derechos sucesorios de la actora en su condición de única y universal heredera de la referida causante, y llevados a efecto sin conocimiento, ni consentimiento, ni beneplácito de mi mandante. Y como consecuencia de tales declaraciones se condene a Dª Blanca: 1º) A estar y pasar por las mismas. 2º) A reintegrar a la masa de la herencia de la causante Dª Angelina, o a su única y universal heredera Dª Maite, la cantidad de ocho millones doscientas mil pesetas (8.200.000 Pts) cuyo montante fue ilegítima y fraudulentamente dispuesto por la demandada desde la fecha de fallecimiento de aquélla, más los intereses legales computados desde la fecha de presentación de esta demanda. 3º) A hacer entrega a la demandante de todos los documentos mercantiles que tengan relación con las cuentas abiertas en el "Banco de Fomento, S.A." O.P. en Valladolid a nombre bancariamente indistinto de Dª Angelinay Dª Blanca, que se pormenorizan en el hecho séptimo de esta demanda y que están en posesión de la demandada. 4º Imponer a la parte demandada las costas íntegras del procedimiento en razón a la doctrina del vencimiento objetivo y por la temeridad y mala fe de su conducta".

SEGUNDO

La demandada, doña Blanca, se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma en base a las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Que previa la tramitación legal oportuna, y sin entrar en el fondo del asunto estime la excepción de litisconsorcio pasivo necesario o, subsidiariamente, de entrarse a conocer de él desestime íntegramente los pedimentos de la actora. En ambos casos con expresa imposición de costas de las que se causen".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Valladolid número nueve dictó sentencia el 8 de marzo de 1994, cuyo Fallo literalmente dice: "Que apreciando la falta de litisconsorcio pasivo necesario en el procedimiento iniciado a instancia del Procurador Sr. Ramos Polo en representación de Doña Maitecontra Doña Blanca, representada por la Procuradora Sra. Guilarte, y dejando imprejuzgadas las acciones ejercitadas, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

CUARTO

La actora y la demandada de referencia recurrieron dicha sentencia, al haber planteado apelación para ante la Audiencia Provincial de Valladolid, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 178/94, pronunciando sentencia con fecha 25 de octubre de 1994, la que en su parte dispositiva declara: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Maitey estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Blancacontra la sentencia de fecha 8 de marzo de 1.994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Valladolid en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 603/93-B, debemos revocar y revocamos dicha sentencia únicamente en el sentido de imponer las costas de la primera instancia a la actora confirmando en todo lo demás dicha sentencia, imponiendo las costas causadas por el recurso interpuesto por Dª Maitea dicha apelante, y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas por el recurso interpuesto por Dª Blanca".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de doña Maite, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Violación del artículo procesal 359.

Dos: Violación de los arts. 618, 624, 634 y 647 del C.Civil y aplicación indebida de la jurisprudencia sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Tres: Infracción de la doctrina jurisprudencial de las sentencias que se citan.

Cuatro: Infracción de los artículos 667, 738, 689 y 739 del C.Civil.

Cinco: Inaplicación del artículo 785-4º y del 901 y 907 del C.Civil.

Seis: Inaplicación del artículo 902-2º y 4º del C.Civil.

SEXTO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día veintiocho de mayo de 1.999.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, al confirmar la del Juzgado, no resolvió el fondo de la cuestión objeto del debate procesal, por haber apreciado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. La recurrente en los motivos segundo y tercero combate dicha decisión y han de estudiarse en forma conjunta. Los motivos denuncian violación de los artículos 618, 624, 634 y 647 del Código Civil y doctrina jurisprudencial sobre dicha excepción.

Se infringe ya de principio la normativa que disciplina su aportación casacional, pues para el estudio de la excepción su residencia debe hacerse por el número tercero y no por el cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según jurisprudencia reiterada (Ss. de 5-3-1991, 25-2-1992 y 30-1-1993, entre otras).

La sentencia de la Audiencia acogió la excepción en una doble vertiente. La primera por no haber sido convocados al pleito los beneficiarios y sucesores, aparte de la recurrente, en la herencia de doña Angelina-que falleció sin herederos forzosos-, a los que se les asignó diversos efectos muebles, según las instrucciones que contiene la disposición ológrafa de dicha causante (que lleva fecha 23 de abril de 1985), y deben ser llamados al proceso, atendiendo al suplico primero de la demanda, en el que la recurrente solicitó sea declarada única y universal heredera, en base al testamento que otorgó el 6 de febrero de 1976 y ha de supeditarse al ológrafo posterior, y con ello, titular exclusiva de todos los bienes y derechos que aquella hubiera dejado a su fallecimiento.

De esta manera y de acogerse el "petitum" que se deja dicho, la recurrente contaría con título judicial que le facilitaría reclamar de los familiares instituidos lo recibido por el reparto practicado de una porción del haber hereditario, y con ello poder privarles de lo que se les adjudicó, sin haber sido oídos ni haber tenido oportunidad de defender sus derechos, incluso, si les conviniera, discutir la validez del testamento ológrafo referido.

En estos supuestos la excepción que se estudia resulta procedente y el Tribunal de Instancia con todo acierto la apreció, ya que ha de evitarse situaciones de abuso del derecho, que pueden ser próximas a conductas expropiatorias, lo que se trata de remediar en lo posible con la necesidad de que la relación procesal se constituya debidamente o, mas bien, en forma completa, llamando como demandados a quienes de modo directo y no con carácter reflejo, puedan resultar afectados por la sentencia que se pronuncie, lo que ocurre en el caso que nos ocupa, por la afección de la resolución a un derecho o relación perteneciente a quien no ha sido parte procesal y del que puede ser privado sin habérsele dado oportunidad procesal de defensa (Sentencia de 25-2-1992).

La excepción procede, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial que resulta de aplicación (Ss. de 16-10-1990, 25-1-1990, 28-9-1993 y 19-5-1993).

El motivo tercero lleva a cabo desviación del objeto del pleito, en cuanto trata de excluir los bienes repartidos, pero sin renuncia expresa a su titularidad sucesora, lo que conforma cuestión nueva, no integrada en el suplico de la demanda. También atiende la sentencia recurrida a la procedencia de la excepción de que se trata, en relación al pedimento segundo, en el que se solicita que el depósito bancario por 13.024.328, a nombre de la fallecida y de su amiga, la demandada doña Blanca, sea declarada de la exclusiva titularidad dominical de dicha causante y, por ello, integrado en su haber hereditario.

Se peticionó que fueran declarados nulos e ilegítimos los actos de disposición realizados por la demandada mencionada, en la cuantía de 8.200.000 pesetas y debía de incorporar dicha suma a la herencia de doña Angelinay pasar íntegra a la recurrente.

El Tribunal de Instancia respecto a dichas disposiciones de fondos bancarios y cuya invalidez se peticiona, decretó la necesidad de la presencia en el pleito de las entidades a cuyo favor se efectuaron, tratándose de actos de donaciones caritativas, pues la demandada no llevó a cabo reintegro bancario alguno para sí y su provecho, y sólo se limitó a hacer entrega gratuita a sus destinatarios de las cantidades que extrajo de la cuenta corriente, de la que, al ser cotitular, estaba facultada para llevar a cabo y cumpliendo los deseos de la fallecida.

Al resultar confirmada la sentencia del Juzgado se parte de la existencia de donación de bienes muebles, la que resultó suficientemente aceptada y debidamente realizada, conforme al artículo 632 del Código Civil, pues basta tenerla como tal con que se realice la entrega material y recepción de lo donado, quedando cumplidos los requisitos de exigencia legal (Sentencia de 15 de Junio de 1995).

Al peticionarse la ineficacia y nulidad radical de los actos dispositivos de referencia, se impone necesariamente vocar al pleito a cuantos puedan resultar afectados por la sentencia estimatoria que pudiera pronunciarse, para evitar situaciones que serían de despojo y pudieran conculcar el principio constitucional de la tutela judicial y el procesal de contradicción y dualidad en el debate. Al prescindirse de los beneficiarios de los actos gratuitos que tuvieron lugar, la excepción también resulta debidamente estimada.

La no acogida de los motivos que se dejan estudiados, releva de resolver la cuestión de fondo y del examen de los demás motivos aportados a esta casación.

SEGUNDO

Las costas del presente recurso se rigen por el artículo procesal 1715 y conforme al mismo han de imponerse a la parte recurrente, al no acogerse la casación que planteó, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por doña Maitecontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección primera-, en fecha veinticinco de octubre de 1.994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a dicha recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución y remítase junto con los autos y rollo a la expresada Audiencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-José Menéndez Hernández.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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