STS, 3 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Junio 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Silvia, representada por la Procuradora Dña. María Teresa Sánchez Recio y defendido por la Letrada Dña. Isabel Barbero i Palma, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 5 de mayo de 1998 (autos nº 598/95), sobre INCOMPETENCIA. Es parte recurrida LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y defendida por la Letrada Dña. Beatriz Rodríguez Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre incompetencia.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La demandante Dña. Silviapresta sus servicios por cuenta y orden de la Conselleria de Agricultura, Ganadería e Montes de la Xunta de Galicia como profesora en la Escuela de Capacitación Agraria dependiente de la Agencia Comarcal de Extensión Agraria de Castroverde- Lugo percibiendo la retribución correspondiente. 2.- La actora en fecha 1 de julio de 1974 (efectos de 9-7-74) suscribió contrato administrativo de colaboración temporal con la Dirección General de Capacitación y Extensión Agraria -actuando con autorización del Ministro de Agricultura- para impartir clases a alumnos en la Agencia Comarcal del S.E.A. en la localidad de Castroverde-Lugo. Dicha contratación fue sucesivamente prorrogada en los años 1975, 1976 y 1977 y con fecha 14-2- 1983 la Subdirección General de Personal del citado Ministerio remitió a la trabajadora escrito sobre prórroga del contrato de colaboración temporal inicialmente suscrito. No constando desde dicha fecha otras prórrogas de su contrato. 3.- La trabajadora accionante ha venido prestando servicios ininterrumpidamente desde su contratación inicial y continua actualmente; alega no percibir retribución por el concepto de complemento de antigüedad, si bien percibe como premio de permanencia la cantidad mensual de 21.793 ptas. 4.- Por Real-Decreto 3218/1982 (BOE 24-12-82) se produjo el traspaso de competencias, funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de Agricultura y Pesca. Y en la relación de puestos de trabajo del Consellería de Agricultura, Ganadería e Montes publicada en el DOGA nº 227 de 27- noviembre-1995, se procedió a encuadrar a la actora que ocupaba el puesto de trabajo de profesor en Castroverde (con nº de Registro Personal NUM000), como "Posto Base Grupo B" Código do Posto NUM001(nivel 16) y destino en la misma localidad. 5.- Por escrito de fecha 10 de julio de 1997 (Rgto, de entrada de 17-7-97) dirigido a la Consellería demandada, la actora reclamaba la condición de trabajadora laboral fija y diferencias por el concepto de antigüedad, reclamación que quedó incontestada. 6.- Agotada la vía previa, se interpuso la demanda origen de los presentes autos fue repartida a este juzgado el 30 de septiembre de 1997". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la representación procesal de la CONSELLERIA demandada, frente a la demanda formulada por DOÑA. Silviacontra la CONSELLERIA DE AGRICULTURA, GANDERIA E MONTES DE LA XUNTA DE GALICIA y con estimación íntegra de la misma, debo declarar y declaro la condición de personal laboral fijo de la trabajadora demandante, condenando a la CONSELLERIA demandada a estar y pasar por tal declaración, así como al abono a la actora de la suma de ochenta mil doscientas treinta y cuatro pesetas (80.234 PTAS.) en concepto de diferencias del complemento de antigüedad correspondientes al período 1-julio-1996 al 30-junio-1997".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso de suplicación, planteado por el Letrado Asesor de la Xunta de Galicia, contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Social nº 1 de Lugo, en fecha 21 de octubre de 1997; debemos declarar y declaramos la incompetencia de los órganos jurisdiccionales del Orden Social, para conocer de la demanda, planteada por Doña Silvia, contra la Consellería de Agricultura, Gandería e Montes de la Xunta de Galicia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de abril de 1996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora, doña Inés, mayor de edad, con DNI número NUM002, viene prestando servicios para la Consellería de Educación y ordenación universitaria de Galicia en el Instituto de Lalín, desde el 15-1-68, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo. La última prórroga que se le hizo fue en enero del 83 y hasta diciembre del mismo año. El día 20-10-93 se traslada al Instituto de Bachillerato de Caldas de Rey. 2.- Con data 30-11-93 presenta escrito de reclamación previa desestimado por silencio administrativo".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 27 de junio de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 2 de julio de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 24 de abril de 1999.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 1 de junio de 1999, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la competencia jurisdiccional para resolver litigios relativos a determinadas relaciones de servicios nacidas de contratos celebrados entre Administraciones públicas y trabajadores. El supuesto concreto en el que se ha planteado esta cuestión competencial es el de una relación de servicios en cuyo origen remoto se encuentra un contrato administrativo de colaboración temporal, acogido al Decreto 1742/1966 de 30 de junio, entre el Ministerio de Agricultura y una profesora de escuela de capacitación agraria. Dicho contrato fue prorrogado varias veces (la última en 1983), y en su titularidad como entidad empleadora se subrogó la Junta de Galicia en cumplimiento de disposiciones sobre traspaso de competencias, funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma gallega (RD 3218/1982 de 21 de julio). La actora ha prestado los servicios contratados de manera ininterrumpida y solicita de la jurisdicción social la calificación de 'trabajadora laboral fija'.

La sentencia de suplicación recurrida se ha declarado incompetente para la decisión del caso, remitiendo para la resolución del mismo a los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo. Distinto ha sido el pronunciamiento sobre competencia adoptado en la sentencia de contraste, dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 23 de abril de 1996. Las circunstancias del asunto resuelto en esta sentencia son sustancialmente iguales a las de la sentencia impugnada; en ambas se trata de relaciones de trabajo prestadas inicialmente en virtud de contratos administrativos, que se prorrogan repetidas veces, y en los que se produce una sucesión en la titularidad empresarial con ocasión de la transferencia de servicios del Estado a la Junta de Galicia. Sin embargo, la sentencia de contraste se ha pronunciado en sentido afirmativo sobre la competencia de los Juzgados y Tribunales de trabajo para la resolución de la cuestión planteada.

SEGUNDO

De conformidad con el completo dictamen del Ministerio Fiscal, corresponde al orden social de la jurisdicción la competencia para conocer de litigios suscitados en el desarrollo de relaciones de servicios con Administraciones Públicas en las circunstancias concurrentes en las sentencias comparadas. Ciertamente, los iniciales contratos administrativos de colaboración temporal fueron el soporte de dichas relaciones de servicios hasta el momento del término final previsto en los mismos, o, en su caso, hasta el vencimiento de sus prórrogas. Pero a partir de la Ley 30/1984 de reforma de la Función Pública se prohibió la celebración de los contratos administrativos de servicios, salvo excepcionalmente para "la realización de trabajos específicos y concretos no habituales" (disposición adicional 4ª y disposición derogatoria 1.A). Dicha prohibición, aunque hipotéticamente no afectara a la ejecución de los contratos que hubieran sido objeto de una prórroga válida, sí hay que entenderla aplicable a los contratos prorrogados, e incluso (aunque no sea éste el caso enjuiciado) a los actos de prórroga posteriores a la entrada en vigor de la citada Ley 30/1984, que equivalen a estos efectos a los actos contractuales.

Siendo ello así, la prestación de servicios por parte de la actora al Estado o a la Junta de Galicia desde el vencimiento de la última prórroga válida de su contrato inicial no se ha efectuado sobre la base de un contrato administrativo, sino sobre la base de un contrato de trabajo, fuera cual fuera la forma del mismo. En efecto, debe descartarse que nos encontremos ante una relación de servicios de funcionarios públicos (calificación que, a la vista de los hechos probados, no puede corresponder a la actora, en contra de lo que apunta la sentencia recurrida); y debe descartarse también en el caso la existencia de una relación de servicios excluida del régimen laboral en virtud del art. 1.3.a. del Estatuto de los trabajadores, debida a regulación al "amparo de una Ley" por "normas administrativas o estatutarias", puesto que los servicios prestados no pueden acogerse desde luego a la "realización de trabajos específicos y concretos no habituales", tal como esta excepción ha sido configurada por el legislador y entendida por la jurisprudencia.

Las conclusiones obligadas del razonamiento son que la relación de servicios objeto de controversia no puede ser otra cosa en el momento presente que una relación de trabajo de régimen laboral; que el contrato que le sirve de sustento es hoy día un contrato de trabajo; y que la competencia para el conocimiento jurisdiccional de las cuestiones surgidas en el seno de esta relación de trabajo corresponde a los Juzgados y Tribunales de Trabajo, en virtud de los artículos 1 y 2.a. de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina que declara la competencia del orden social de la jurisdicción debe producir como regla general el efecto de devolución de las actuaciones al órgano jurisdiccional que se consideró incompetente para resolver, el cual habrá de pronunciarse sobre el fondo con la libertad de criterio que corresponde en la aplicación del derecho, y ateniéndose como premisa o punto de partida de la resolución a la competencia declarada. Ello supone en el caso la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Silvia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de mayo de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES, sobre INCOMPETENCIA. Declaramos que la competencia para conocer de la cuestión controvertida corresponde a los órganos de la jurisdicción social, con devolución a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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