ATS, 27 de Octubre de 2020

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2020:9443A
Número de Recurso348/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 348/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 348/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 27 de octubre de 2020.

Dada cuenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D. ª Bárbara Egido Martín, en nombre de D. Jeronimo, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 7 de septiembre de 2020, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que tuvo por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 45/2019.

El auto ahora impugnado señala que el escrito de preparación no ha fundamentado la concurrencia de alguno de los supuestos de interés casacional objetivo recogidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA); incumpliéndose así la exigencia procesal del artículo 89.2.f) de la misma Ley.

SEGUNDO

En su escrito de preparación, dijo la parte recurrente, para fundamentar el interés casacional, lo siguiente:

" SEXTO (INTERÉS CASACIONAL). - Debemos referir que estamos ante un supuesto con interés casacional objetivo a tenor de establecido en el artículo 88. 2, c) de la Ley de esta jurisdicción, por entender que se ha infringido norma de ordenamiento jurídico y doctrina jurisprudencial.

El interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento favorable a los intereses de mi representado, viene dado por el hecho de haberle sido denegada su solicitud de asilo y protección subsidiaria cuando entendemos que reunía todos los requisitos para que le fuera concedida en virtud de lo que el Tribunal Supremo ha establecido en sentencias como la de 28 de febrero de 2014 cuando ha dejado ya establecido que la denegación comporta una patente disminución de garantías para el solicitante cuando se permite un rechazo acelerado de las solicitudes que ya en primera aproximación, esto es, sin esfuerzos de investigación merecen ser calificadas de incoherentes, contradictorias o inverosímiles, pero cuando esa inverosimilitud o incoherencia del relato no se revela manifiesta, obvia o patente, lo que hay que hacer es admitir la solicitud con los actos de instrucción necesarios para verificar la verosimilitud del relato, su posible incardinación entre las causas de persecución protegibles, y su acreditación indiciaria suficiente, con la preceptiva intervención de la CIAR y con la tramitación del correspondiente expediente de asilo.

Por otro lado. el artículo 33 de la Convención de Ginebra de 1951 impone a los Estados contratantes la prohibición de expulsión y de devolución de los refugiados a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de opiniones políticas. El asilo constituye un mecanismo legal de protección de aquellos ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de vulneración de derechos humanos.

Así las cosas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha fijado de qué manera debe obrar la Administración para que su actuación en materia de asilo o protección internacional se adecue al ordenamiento jurídico, algo que consideramos no se ha producido en este procedimiento con respecto a mi representado.

Hay que tener en cuenta que hay un gran número de ciudadanos marroquíes que solicitan asilo, protección subsidiaria o bien que se les autorice la estancia o residencia en España por razones humanitarias, debido a la situación existente en su país y sin embargo el Ministerio del Interior viene rechazando muchas de estas peticiones que en la mayoría de los casos podrían enmarcarse en cualquiera de los tres supuestos invocados en nuestro recurso."

Por su parte, el Tribunal de instancia basó la denegación de la preparación del recurso en las siguientes consideraciones:

"La parte recurrente fundamenta el recurso de casación en el supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia previsto en el artículo 88. 2c) de la LJCA.

Sobre el supuesto del artículo 88. 2. c) LJCA ha dicho la Sala III del Tribunal Supremo y Sección Primera del Tribunal Supremo que "su válida invocación pasa por justificar que el pronunciamiento de la sentencia impugnada presenta una virtualidad expansiva que implicará su proyección o influencia sobre numerosas situaciones similares. Por eso, corresponde a quien lo invoca en el escrito de preparación del recurso de casación hacer explícita esa afección sobre otros muchos casos, sin que sean suficientes las afirmaciones asertivas o apodícticas que presuponen sin más tal afección" ( ATS, Contencioso sección 1 del 17 de julio de 2020 ( ROJ: ATS 5825/2020).

En concreto, el Auto del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2019 (recurso n o 63/2019, ponente D. Fernando Román García, Roj ATS 3146/2019 , recuerda que "según doctrina jurisprudencial uniforme de este Tribunal Supremo, la mera cita de un supuesto de interés casacional carece de toda virtualidad si nada se dice para justificar su concurrencia"

Por otra parte, por lo que se refiere al art. 88.2. c) de la Ley Jurisdiccional el Auto del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2019 (recurso n o 43/2019, ponente D. Fernando Román García, Roj ATS 2123/2019 , FJ 3) establece que "cuando se trae a colación el supuesto del artículo 88.2.c) su invocación exige a la parte que: i) explique la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos; ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas abstractas, que presupongan sin más tal afección; y iii) tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca".

El recurrente no justifica ninguno de los extremos a que se refiere el Alto Tribunal, por lo que no cabe tener por preparado el recurso anunciado"

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja que su escrito de preparación cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA. Insiste en la existencia de las infracciones jurídicas de fondo denunciadas en el anuncio del recurso, y añade que en la preparación fundamentó la concurrencia del supuesto de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA. Considera que la Sala de instancia ha sobrepasado el ámbito de enjuiciamiento que le corresponde en esta fase de preparación, pues ha hecho pronunciamientos que sólo corresponde adoptar al Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no dio adecuado cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.2 LJCA, que exige a la parte que anuncia el recurso, "especialmente", fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación auto- justificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido), sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Esto, decimos, no lo hizo de forma adecuada la parte recurrente, que aun cuando en el escrito de preparación dedicó un apartado, sexto, a la exposición del "interés casacional", lo hizo de forma claramente insuficiente.

En efecto, en dicho apartado de su escrito preparatorio la parte citó el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.c) de la LJCA, pero no argumentó lo que la jurisprudencia consolidada (acertadamente reseñada por el Tribunal a quo) requiere cuando tal supuesto se invoca.

Es, ciertamente, muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que cuando se invoca ese supuesto de interés casacional, corresponde al recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección

Más aún, cuando nos hallamos ante materias casuísticas como esta que ahora nos ocupa, sobre asilo, cuya respuesta está por definición ligada a la contemplación de las peculiares circunstancias concurrentes en cada asunto, resulta muy problemático argumentar que la respuesta dada en la resolución judicial impugnada afectará a otras situaciones que por definición presentarán perfiles propios, singulares y diferenciados; por lo que la parte recurrente debe justificar cumplidamente que el pronunciamiento de la sentencia impugnada presenta una virtualidad expansiva que implicará su proyección o influencia sobre numerosas situaciones similares.

Con toda evidencia, esto no lo hizo la parte aquí recurrente, que, de hecho, se limitó a decir generalidades sobre el asilo, y sobre la situación política de Marruecos, de forma vaga y sucinta, y sin razonar en ningún momento esa virtualidad expansiva de la sentencia a que acabamos de referirnos. La afirmación que hace de que hay muchos ciudadanos marroquíes que piden asilo carece de toda utilidad a estos efectos, no sólo por la generalidad con que se formula, sino también y sobre todo porque de ser aceptada como válida daría lugar a una consecuencia frontalmente incompatible con la lógica jurídica del recurso de casación en su actual configuración legal, a saber, la admisión prácticamente automática de cualesquiera litigios sobre protección internacional promovidos por nacionales de Marruecos.

Al apreciarlo así, la Sala de instancia no sobrepasó su legítimo ámbito de actuación, ni invadió la esfera competencial del Tribunal Supremo. Es verdad que la valoración del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es función propia de este Tribunal Supremo, pero al Tribunal de instancia le corresponde determinar, a la hora de resolver sobre la adecuada preparación del recurso, si ha habido en el escrito de preparación una justificación argumental mínimamente adecuada de ese interés casacional, tal como exige el artículo 89.2.f) LJCA y ha perfilado la jurisprudencia de esta Sala y Sección; y en este caso esa fundamentación del interés casacional es la que se echa en falta.

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 348/2020, interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo, contra el auto de 7 de septiembre de 2020, dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 45/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis María Díez-Picazo Giménez. Antonio José Fonseca- Herrero Raimundo, César Tolosa Tribiño,

Ángel Ramón Arozamena Laso, Dimitry Berberoff Ayuda.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR