STS, 17 de Junio de 2002

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2002:4442
Número de Recurso8275/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 8275/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el 1 de junio de 1998, en el recurso núm. 627/95. Siendo parte recurrida las representaciones procesales, respectivamente, de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria, del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Pablo , contra el acto administrativo objeto del presente recurso, según se ha descrito en el antecedente primero de esta Sentencia, el cual declaramos ajustado a Derecho. No imponer condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar sentencia por la que, estimando los motivos del presente recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con las pretensiones del escrito de demanda oportunamente formalizada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CINCO DE JUNIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada en el presente recurso de casación, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de junio de 1998 que desestimó el recurso planteado contra la Orden del Consejero de Política Territorial de esa Comunidad de 4 de noviembre de 1994 en la que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Ordenación del Area Universitaria de Tafira Baja, dedicado a la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, así como la impugnación indirecta, a tenor del artículo 39.2 de la Ley Jurisdiccional del Plan General de Ordenación Urbana de esta localidad, en cuanto a las determinaciones sobre su finca y especialmente la clasificación urbanística de suelo rústico dotacional.

SEGUNDO

La parte recurrente, titular de un predio de 1548 m2, con vivienda, pequeña granja avícola y huerta, impugna el Plan Especial únicamente en lo referente a su predio, que fue calificado de PF (protección de fincas) en cuanto a la vivienda y el resto, clasificado como suelo rústico dotacional para sistema general, solicitando que todo el predio ostente la cualidad de PF, excluido del sistema de expropiación, viniendo referida también solo a su finca la impugnación indirecta del P.G.O.U., en cuanto es clasificado en él, de suelo rústico dotacional, sometido al sistema de expropiación, peticionando que sea clasificado su predio como suelo urbano o urbanizable.

Formula esta parte cinco motivos de casación, todos al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional.

En el primero, alega la infracción del articulo 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 1218 del Código Civil. El segundo plantea la aplicación indebida del principio de jerarquía normativa, con infracción de los artículos 9.3 de la Constitución, 17 de la Ley del Suelo de 1976 y 84 de la Ley del Suelo de 1992.

El tercero viene referido al principio de igualdad, con infracción del articulo 14 de la Constitución.

Y en el cuarto se enuncia la infracción de los articulos 79, 80 y 86 de la Ley del Suelo de 1976, y 11, 12 y 15 de la Ley del Suelo de 1992, pronunciándose el quinto sobre la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida.

TERCERO

Los preceptos considerados infringidos en el primero de los motivos, se refieren al concepto de documentos públicos y que estos hacen prueba del hecho que los motiva y de la fecha de los mismos.

Realmente, no se puede hablar aquí, de infracción de esos preceptos, respecto de los documentos citados, núm. 7, del Plan General de Ordenación Urbana de las Palmas de Gran Canaria y de la Memoria del Plan Especial, que como bien se expresa en la sentencia recurrida contienen indicaciones de carácter general, sobre las finalidades de esos Planes, perfectamente compatibles y aplicables a la condición urbanística atribuida a la finca del recurrente y al carácter de suelo rústico de carácter dotacional de esa parcela, y sin que desde luego, de ninguno de esos documentos se infiera que toda la finca del recurrente debiera ser catalogada íntegramente como PF (protección de fincas).

CUARTO

Tampoco cabe la estimación del segundo motivo.

No es susceptible de ser enjuiciada aquí y ahora, la aducida infracción del articulo 84 de la Ley del Suelo de 1992, al haber sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 teniendo en cuenta que tanto la sentencia como los escritos de preparación e interposición de este recurso, son posteriores a dicha fecha. El efecto de nulidad absoluta de ese precepto, derivado de su inconstitucionalidad impide toda aplicación e interpretación del mismo, al constituir ya un ente normativo inexistente.

No es apreciable infracción del precepto constitucional ni del articulo de la Ley del Suelo de 1976 considerados, al no existir vulneración del principio de jerarquía normativa, ni contradicción entre el Plan Especial y el Plan General aquí contemplados. El Plan General establecía como sistema de actuación, la expropiación, y ello es precisamente lo que se reconoce y aplica en el Plan Especial, al asignar la cualidad de PF sólo a la vivienda, permaneciendo el resto de la finca como suelo rústico, naturalmente sujeto a expropiación, siendo de reconocer que conforme a lo establecido en dicho Plan Especial, no existía ninguna restricción a que se asignara la PF a solo parte del predio, no debiéndose olvidar que tal como indica la sentencia, la zona en que se ubica la finca es catalogada como PN 6 que tanto el Estudio de Impacto Ambiental como el propio Plan considera que ha de conservarse como recurso natural.

QUINTO

En el tercer motivo es alegado la infracción del principio de igualdad, reconocido en el articulo 14 de nuestra Constitución, aduciendo el diferente trato de que fue objeto la finca del recurrente en relación con otras calificadas como PF en el Plan Especial, objeto de esta litis.

Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, en innumerables resoluciones, que hacen innecesaria su mención expresa, han caracterizado el principio de igualdad constitucional del articulo 14 de la Constitución, en el sentido de mantener que no toda desigualdad subjetiva en la aplicación de una norma, supone infracción del principio de igualdad, el cual exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, y para apreciar la desigualdad de trato prohibida por el articulo 14 de la Constitución, es necesario que el titular del derecho alegue y pruebe haber sido tratado arbitrariamente de forma desigual a otros justiciables por un órgano judicial en un supuesto sustancialmente idéntico, al haber sido resuelto de forma distinta y sin la debida fundamentación.

En el supuesto enjuiciado no es apreciable tal vulneración del principio de igualdad en cuanto la no determinación de la cualidad PF a la totalidad del predio del actor, lo que se hizo respecto de otros propietarios, al no haberse acreditado la concurrencia de igual situación fáctica y circunstancial entre tales supuestos. Se trata aquí, del establecimiento de un sistema general de carácter docente, que recae nada menos, que sobre 819.540 m2 --la finca del recurrente es de 1548 m2--, extensión que presupone gran diversidad de circunstancias en cuanto a la situación territorial de los diferentes predios de particulares, susceptibles, por ello, de un distinto tratamiento jurídico.

Precisamente, ya hemos indicado que la finca se ubica en zona catalogada como PN 6, respecto de la que el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan, consideran que ha de ser conservada como recurso natural, y que precisamente en su situación de proximidad al margen del barranco se consideró adecuado otorgar la cualidad de PF solo a la vivienda y no al resto de la parcela, criterio que puede ser discutible, pero explicable con arreglo a su concreta situación fiísica no equiparable a las de otras fincas.

Procede, pues, desestimar este motivo.

SEXTO

Respecto de los articulos 11 y 12 de la Ley del Suelo de 1992, declarados también inconstitucionales por la sentencia antecitada de 20 de marzo de 1997, hemos de reiterar aquí lo ya expresado en el segundo motivo relativo al articulo 84 de la propia Ley del Suelo de 1992.

La parte aduce que el suelo de la finca de su propiedad debió ser clasificada como suelo urbanizable. A diferencia de la clasificación del suelo como urbano, que tiene carácter reglado, en cuanto concurran los servicios y condiciones establecidos en el articulo 78 de la Ley del Suelo de 1976, que prevalece en todo caso, sobre la voluntad del planificador, en la caracterización de suelo urbanizable y no urbanizable, el ente planificador goza de facultad discrecional para optar por una u otra clasificación, en función del tipo de planeamiento elegido, y de la mejor satisfacción del interés general, conforme a los criterios y finalidades elegidas, que así permitan evitar, en su caso, la arbitrariedad en la elección de una u otra clase de suelo.

En la cuestión aquí planteada, no es apreciable arbitrariedad en ese margen discrecional de elección de alguna de esas dos clases de suelo, al ser clasificada la finca como dotacional rústica o no urbanizable en función de lo ya expresado sobre la ubicación física de la finca y sobre las características generales del Plan cuestionado, de creación de un "campus universitario" en una gran extensión de terreno, donde perfectamente cabe la diversidad de clasificaciones de los distintos suelos, "vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, conforme a lo establecido en la legislación urbanística y sectorial que los regule" tal como preceptua el artículo 15 de la Ley del Suelo de 1992, y en definitiva, también los citados de la Ley del suelo de 1976.

En consecuencia procede desestimar este cuarto motivo.

SEPTIMO

El quinto y último motivo se funda en la infracción de la serie de sentencias del Tribunal Supremo, que vienen reproducidas parcialmente, en los extremos atinentes a los planteados en estos Autos, sobre las facultades discrecionales de las potestades administrativas concretadas en el planeamiento urbanístico, y referidos a la clasificación de los suelos integrados en los Planes.

Ninguna de esas sentencias es aplicable o asimilable, a la problemática planteada en este recurso, donde como ya hemos dicho se da una correcta adecuación entre las características y finalidades del Plan Especial para la ordenación de un Campus universitario, y la clasificación de no urbanizable atribuida a la finca del actor y recurrente, no procediendo la estimación de este motivo.

OCTAVO

Las costas de este recurso se imponen a la parte recurrente, al haber sido desestimados los motivos de oposición casacional aducidos, conforme a lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Juan Pablo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 1 de junio de 1998, dictada en su recurso 627/95, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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