STS 669/1996, 27 de Julio de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3432/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución669/1996
Fecha de Resolución27 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Bergara, sobre acción declarativa; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON VicenteY DON Luis Pedro, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia; siendo parte recurrida DON Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Parra Ortum. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José Alberto Amilibia Peyrussanne en nombre y representación de D. Ángel, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bergara, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Luis Pedro, D. Vicente, Vicente Gabilondo e Hijos, S.A., contra la Compañía Mercantil Aceros Bilbao, S.A., contra la Compañía Mercantil Tornillos Unzurrunzaga, S.A., contra Dª Paloma, Dª Amanda, D. Jesus Miguel, Dª Luzy contra el Registro de la Propiedad de Bergara nº NUM001, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: Que el Auto de fecha 15 de marzo de 1989, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Bergara Número Dos (Doc. nº 2 de la Demanda) es VALIDO, como título de adjudicación de bienes subastados en procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria nº 133/88, del Juzgado de Primera Instancia de Bergara nº Dos, con los efectos de que procede su inscripción, tal cual, en los Libros del Registro de la Propiedad de Bergara, y ordenando al Registro de la Propiedad de Bergara la inscripción de dicho Auto, con su total contenido, en los Libros correspondientes del Registro de la Propiedad de Bergara; o, en su caso, alternativamente, se declare que dicho Auto es nulo de pleno derecho y nulo el trámite de subasta y la aprobación del remate de bienes subastados en favor del actor, y ordenar reponer los Autos del proceso al momento en que se produjo el acto que motivó dicha nulidad, y ordenar, igualmente, que se devuelva a D. Ángelel principal del precio satisfecho por importe de 12.353.266 pesetas, condenando, al demandado o demandados que procedan, al pago de los intereses de dicho principal desde la fecha en que éste fué satisfecho por el Sr. Ángelen el Juzgado; y, en una y otra petición alternativa, condenando al demandado o demandados que se opusieren con temeridad a dichas pretensiones, en las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Miguel Angel Oteiza Iso en nombre y representación de D. Luis Pedroy D. Vicenteallanandose a la demanda.

El Procurador D. José María Barriola Etxeberria se personó en autos en nombre y representación de D. Vicente Gabilondo e Hijos, S.A. y de Aceros Bilbao, S.A. y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare y condene a las partes a pasar por las declaraciones siguientes y alternativas: A) Declarar que el Auto de fecha 15-3-89 de adjudicación de bienes es válido, condenando a las partes a pasar por dicha declaración y a los Registros correspondientes a su inscripción en sus libros con las especificaciones precisas, que se detallen en nueva redacción del Auto.- B) O alternativamente se declare la nulidad de actuaciones del procedimiento sumario 133/88-2 de Bergara conforme al art. 132-4 RH, ordenando retrotraer el expediente al momento previo a la subasta de bienes, con modificación y corrección del tipo de tasación a 21.414.295 pesetas.

El Procurador D. Amilibia Mugica en nombre y representación de Tornillos Unzurrunzaga, S.A. se personó en autos alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción de falta de legitimación pasiva y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se estime dicha excepción, con imposición de costas a la parte actora.

No habiendose personado los demandados Dª Paloma, Dª Amanda, D. Jesus Miguely Dª Luzfueron declarados en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía promovida por Ángel, representado por el Procurador Sr. Amilibia Peyrussanne, contra Luis Pedro, Vicentey Registro de la Propiedad, representados por el Procurador Sr. Oteiza, contra Vicente Gabilondo e Hijos, S.A. y Aceros Bilbao, S.A., representados por el Procurador Sr. Barriola, contra Tornillos Unzurrunzaga, S.A. representado por el Procurador Sr. Amilibia Mugica y contra Paloma, Amanda, Luzy Jesus Miguel, todos ellos en situación procesal de rebeldía, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de San Sebastián dictó sentencia en fecha uno de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que admitiendo el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Ramón Calparsoro Bandrés, en nombre y representación de DON Ángelcontra la Sentencia de 28 de Noviembre de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. Uno de los de Bergara, debemos revocar y revocamos la misma y en su virtud declarar nulo el Auto de 15 de Marzo de 1989 dictado por el Juzgado de Primera Instancia num. Dos de Bergara y por ende nulo de pleno derecho el trámite de la subasta y la aprobación del remate de bienes subastados en favor del actor, debiendo reponerse los Autos al momento en que se produjo el acto que motivo dicha nulidad, entregándose al actor la suma de 12.353.266 Ptas, con sus correspondientes intereses por quien ó quienes de entre los demandados corresponda, absolviendo a DON Marcelinoy a la Entidad TORNILLOS UNZURRUNZAGA, todo ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias."

SEXTO

El Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de D. Vicentey D. Luis Pedro, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 1º del art. 1692 de la L.E.C. en relación con el art. 359 de la misma Ley Procesal y nº 3 del art. 11 de la L.O.P.J. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. en relación con los arts. 132 del Reglamento Hipotecario y 66 de la Ley Hipotecaria. TERCERO.- Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la L.E.C. en relación con el art. 238 y 240 de la L.O.P.J.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 28 de Diciembre de 1993, se entrego copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

No habiendo presentado escrito de impugnación la parte recurrida y no habiendose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de Julio del presente año, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos previos de que ha de partirse, en cuanto integran hechos plenamente probados que nadie cuestiona, son los siguientes: 1º En su condición de propietario de una mitad indivisa de una finca plenamente identificada (que es la registral número NUM000del Registro de la Propiedad número NUM001de Bergara -Guipuzcoa), D. Luis Pedrotenía constituida sobre dicha mitad indivisa una hipoteca, con igualdad de rango, en favor de las entidades mercantiles "Vicente Gabilondo e Hijos, S.A.", "Aceros Bilbao, S.A." (antes llamada "Aceros Garay Mondragón,S.A.") y "Tornillos Unzurrunzaga, S.A.", en garantía del pago de las deudas (concretamente determinadas) que tenía contraídas, respectivamente, con las expresadas entidades mercantiles. La referida hipoteca se halla inscrita en el aludido Registro de la Propiedad (inscripción segunda). Después de la constitución de la meritada hipoteca, D. Luis Pedrovendió la expresada mitad indivisa de la aludida finca registral a D. Vicente.- 2º Con base en la referida hipoteca, en 1988 las acreedoras entidades mercantiles "Vicente Gabilondo e Hijos, S.A." y "Aceros Bilbao, S.A." (antes llamada "Aceros Garay Mondragón, S.A.") promovieron procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, del que, en turno de reparto, correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Bergara (autos número 133/88 de dicho Juzgado).- 3º En el referido procedimiento judicial sumario, en su momento, fué sacada a pública subasta la finca hipotecada (la ya dicha mitad indivisa de la finca registral número NUM000), por el tipo de licitación de 12.353.265 pesetas. A la expresada subasta, en el día señalado para ella, concurrió, como único postor, D. Ángel, quien ofreció por la finca subastada la cantidad de 12.353.266 pesetas, siendo aprobado el remate en su favor.- 4º En dicho procedimiento judicial sumario (autos número 133/88), el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Bergara dictó auto de fecha 15 de Marzo de 1989, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Procede aprobar el remate de la finca subastada, descrita en el Hecho primero de esta resolución, y que en este lugar se dá por reproducida, a favor de D. Ángel, mayor de edad, soltero, con D.N.I. NUM002, con domicilio en Mondragón, CALLE000, NUM003, por precio de 12.353.266 pesetas. Entiéndase subsistentes todas las cargas anteriores o preferentes al crédito reclamado en estos autos de la finca antes señalada, entendiéndose que el rematante las acepta y queda subrogado en las responsabilidades de las mismas, sin destinar a su extinción el precio del remate. Se decreta la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones que graven la finca a que se refiere esta resolución. Para que tenga lugar estas cancelaciones, líbrese mandamiento duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad de Bergara. Expídase testimonio de esta Resolución al adjudicatario que le servirá de título bastante para la inscripción de la finca a su favor, cumpliendo todo lo dispuesto en cuanto al impuesto de transmisión, si procediere".- 5º El Registro de la Propiedad número NUM001de Bergara denegó la inscripción del referido Auto (cuya parte dispositiva acaba de ser transcrita), mediante Nota de fecha 25 de Abril de 1989 que, copiada literalmente, dice así: "DENEGADA la inscripción del precedente documento, por adolecer de los siguientes defectos: 1º No se expresan, ni globalmente ni por separado, las cantidades exactas que por principal, intereses y costas son objeto de reclamación por los dos acreedores ejecutantes lo que hace imposible calificar la observancia del principio de limitación de responsabilidad hipotecaria en perjuicio de tercero consagrado en los artículos 114 y 120 de la L.H.- 2º La finca se adjudica al rematante en 1ª subasta por la cantidad de 12.353.266 pesetas, cifra que no es igual, como erróneamente se dice en el Testimonio del Auto, sino muy inferior al precio de tasación de la finca a efectos de subasta que, según el Registro, asciende a 21.414.295 pesetas, con lo cual se infringe la regla 9ª del artº 131 de la Ley Hipotecaria y se irroga un grave perjuicio al titular registral. Siendo insubsanable el 2º de los defectos no procede tomar anotación preventiva".- 6º Contra la expresada nota o calificación denegatoria del Registrador de la Propiedad número NUM001de Bergara, D. Ángelinterpuso recurso gubernativo, el cual fué resuelto por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante Auto de fecha 14 de Diciembre de 1989, cuya parte dispositiva dice así: "Acuerdo desestimar el recurso gubernativo interpuesto por D. Ángelcontra la nota calificadora extendida por el Sr. Registrador de la Propiedad de Bergara de fecha 25 de abril de 1989, puesta en el Auto de adjudicación presentado por el recurrente, confirmando aquélla, sin hacer declaración en cuanto a costas".- 7º Ante todo ello, D. Ángelpresentó en el antes referido procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (autos número 133/88 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Bergara) un escrito de fecha 11 de Enero de 1990, en el que exponía, sustancialmente, que había sido el rematante de la finca subastada en dicho procedimiento y que había hecho efectivo el pago del precio de remate (12.353.266 pesetas), pero que el Registrador de la Propiedad número NUM001de Bergara había denegado la inscripción del auto de fecha 15 de Marzo de 1989, por el que se le adjudicaba la finca subastada, cuya denegación había sido confirmada, en el correspondiente recurso gubernativo, por auto de fecha 14 de Diciembre de 1989, dictado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por todo lo cual solicitaba al referido Juzgado de Primera Instancia número Dos de Bergara que dictara resolución "por la que se declare nulo el Auto de adjudicación de los bienes subastados en mi favor y que procede la devolución al dicente de la cantidad pagada como precio de subasta, juntamente con las demás declaraciones procedentes en justicia".- 8º El aludido Juzgado de Primera Instancia número Dos de Bergara, mediante auto de fecha 15 de Enero de 1989 (suponemos querría decir "Enero de 1990") desestimó dicha petición de declaración de nulidad, para lo cual se basó, sustancialmente, en la consideración de que no era "momento ni medio adecuado el solicitar la nulidad de las actuaciones, debiendo las partes acudir al procedimiento declarativo correspondiente para hacer valer en él sus pretensiones".

SEGUNDO

Con base en los antecedentes o presupuestos que acaban de ser relacionados, en Marzo de 1990, D. Ángelpromovió el juicio declarativo de menor cuantía de que este recurso dimana contra los siguientes demandados: D. Luis Pedro; D. Vicente; entidad mercantil "Vicente Gabilondo e Hijos, S.A."; entidad mercantil "Aceros Bilbao, S.A."; entidad mercantil "Tornillos Unzurrunzaga, S.A."; Dª Paloma; Dª Amanda; D. Jesus Miguel; Dª Luzy el Registro de la Propiedad número NUM001de Bergara. En la demanda iniciadora de dicho juicio de menor cuantía (del que, por turno de reparto, correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Bergara -autos número 99/90-) el demandante postuló que se dicte sentencia por la que se declare "que el Auto de fecha 15 de marzo de 1989, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Bergara Número Dos es VALIDO, como título de adjudicación de bienes subastados en procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria nº 133/88, del Juzgado de Primera Instancia de Bergara nº Dos, con los efectos de que procede su inscripción, tal cual, en los Libros del Registro de la Propiedad de Bergara.... , o, en su caso, alternativamente, se declare que dicho Auto es nulo de pleno derecho y nulo el trámite de subasta y la aprobación del remate de bienes subastados en favor del actor, y ordenar reponer los Autos del proceso al momento en que se produjo el acto que motivó dicha nulidad, y ordenar, igualmente, que se devuelva a D. Ángelel principal del precio satisfecho por importe de 12.353.266 pesetas, condenando, al demandado o demandados que procedan, al pago de los intereses de dicho principal desde la fecha en que éste fué satisfecho por el Sr. Ángelen el Juzgado".

Las posiciones procesales que en dicho juicio de menor cuantía (del que este recurso dimana) adoptaron los numerosos demandados en el mismo fueron las que a continuación se expresan:

D. Luis Pedro, D. Vicentey D. Marcelino(Registrador de la Propiedad de Bergara número NUM001) se personaron en el proceso y se allanaron a la segunda de las peticiones alternativas de la demanda (la de declaración de nulidad de la subasta y del auto de aprobación del remate y adjudicación de la finca subastada), oponiéndose a la primera de dichas peticiones alternativas (la de declaración de validez del expresado auto de adjudicación).

Las entidades mercantiles "Vicente Gabilondo e Hijos, S.A." y "Aceros Bilbao, S.A.", se personaron en el proceso y se allanaron a cualquiera de las dos peticiones alternativas de la demanda, no oponiéndose a ninguna de ellas.

La entidad mercantil "Tornillos Unzurrunzaga, S.A." se personó en el proceso y adujo la excepción de falta de legitimación pasiva, al no haber tenido relación ni intervención algunas en el procedimiento judicial sumario al que se refiere este proceso.

Los demás condemandados (Dª Paloma, Dª Amanda, D. Jesus Miguely Dª Luz) no se personaron en el proceso, por lo que, en su momento fueron declarados en rebeldía.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, en los dos ya dichos pedimentos alternativos de la misma.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por el demandante D. Ángel, recayó sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, la cual, revocando la de primera instancia, hace el siguiente pronunciamiento: "Declarar nulo el Auto de 15 de Marzo de 1989 dictado por el Juzgado de Primera Instancia num. Dos de Bergara y por ende nulo de pleno derecho el trámite de la subasta y la aprobación del remate de bienes subastados en favor del actor, debiendo reponerse los autos al momento en que se produjo el acto que motivó dicha nulidad, entregándose al actor la suma de 12.353.266 Ptas. con sus correspondientes intereses por quién o quienes de entre los demandados corresponda, absolviendo a D. Marcelinoy a la Entidad Tornillos Unzurrunzaga".

Contra la referida sentencia de la Audiencia solamente los codemandados D. Luis Pedroy D. Vicentehan interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de tres motivos.

TERCERO

Ante todo, ha de patentizarse la evidente extrañeza que produce la formulación del presente recurso de casación y ello por las siguientes razones: 1ª Como ya se dijo en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, los codemandados D. Luis Pedroy D. Vicente(que son los únicos aquí recurrentes), en su escrito de contestación a la demanda, se allanaron a la segunda petición alternativa que el actor formuló en su demanda, o sea, la atinente a que se declaren nulos el auto de adjudicación de la finca subastada, el acto de subasta de la misma y la aprobación del remate.- 2ª La sentencia aquí recurrida, estimando, precisamente, dicha petición alternativa de la demanda, declara nulos el auto de fecha 15 de Marzo de 1989 sobre adjudicación de la finca subastada, así como el trámite de la subasta y la aprobación del remate, que es, precisamente, repetimos, la petición a la que los Sres. Luis Pedroy Vicente(deudor hipotecante y tercer poseedor de la finca hipotecada, respectivamente) se habían allanado.- 3ª Del principio de la buena fé procesal y de la doctrina del respeto a los actos propios se desprende que los referidos codemandados (Sres. Luis Pedroy Vicente) carecen de legitimación para interponer el presente recurso, al haber sido estimada por la sentencia aquí recurrida la referida pretensión alternativa a la cual ellos, decimos una vez más, se habían allanado, por lo que las anteriores razones, por si solas, son suficientes para rechazar en su integridad el presente recurso por ellos interpuesto, no obstante lo cual examinaremos cada uno de los motivos que lo integran.

CUARTO

El encabezamiento del motivo primero aparece textualmente formulado así: "Al amparo del ordinal 1º del artículo 1692 de la L.E.C. en relación con el artículo 359 de la misma Ley Procesal y nº 3 del art. 11 de la L.O.P.J.". En el alegato integrador del mismo, bajo el epígrafe de "Resumen" aduce lo siguiente: "El fallo infringe el principio de congruencia por cuanto que al estimar la petición alternativa declara la nulidad de un acto procesal absolviendo a unos demandados y no condenando a otros que gozan del mismo rango (Vicente Gabilondo e Hijos, S.A., Aceros Bilbao, S.A. y mis mandantes) dejando en indeterminación aquellas responsabilidades que, al parecer, deben ser asumidas por algunas de las partes".

Ante todo, ha de puntualizarse que la supuesta incongruencia de una sentencia tiene un cauce procesal específico de denuncia, que no es, precisamente, el aquí utilizado (ordinal 1º), sino el inciso primero del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia"). Hecha la anterior puntualización, el expresado motivo, cuya inconsistencia impugnatoria es ostensible, ha de ser desestimado, por las razones que a continuación se exponen. La congruencia de toda sentencia viene determinada por la adecuación o correspondencia de su "fallo" con el "petitum" de la demanda, en relación con la "causa petendi" de la misma. Como ya se ha dicho en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución, el actor postuló en su demanda, como pedimento alternativo del que le precede, que se declare "que dicho Auto (se refiere al de adjudicación de la finca subastada, de fecha 15 de Marzo de 1989) es nulo de pleno derecho y nulo el trámite de subasta y la aprobación del remate de bienes subastados en favor del actor y ordenar reponer los autos del proceso al momento en que se produjo el acto que motivó dicha nulidad, y ordenar, igualmente, que se devuelva a D. Ángelel principal del precio satisfecho por importe de 12.353.266 pesetas, condenando al demandado o demandados que procedan al pago de los intereses de dicho principal desde la fecha en que éste fué satisfecho por el Sr. Ángelen el proceso". La sentencia aquí recurrida, en plena concordancia con lo pedido en la demanda, estima dicho pedimento alternativo y, en su "fallo", declara "nulo el Auto de 15 de Marzo de 1989 dictado por el Juzgado de Primera Instancia num. Dos de Bergara y por ende nulo de pleno derecho el trámite de la subasta y la aprobación del remate de bienes subastados en favor del actor, debiendo reponerse los autos al momento en que se produjo el acto que motivó dicha nulidad, entregándose al actor la suma de 12.353.266 ptas. con sus correspondientes intereses por quien o quienes de entre los demandados corresponda". Es evidente que del expresado "fallo" (que, desde luego, no aparece redactado con una paradigmática claridad) se desprende que, de entre los numerosos demandados, solamente condena a devolver dicha cantidad y sus intereses a aquellos que, en fase de ejecución de sentencia, se acredite que la percibieron, como expresamente lo aclara la propia sentencia recurrida (en su Fundamento jurídico único "in fine") cuando dice: "... y disponiendo la devolución a D. Ángeldel principal del precio satisfecho de 12.353.266 ptas. con sus correspondientes intereses a contar desde su entrega, por quien o quienes se acredite en el cumplimiento de la presente resolución haber sido destinatarios de la citada suma". Resulta evidente, por tanto, que, de entre todos los demandados, sólo resultan condenados a devolver la referida cantidad con sus intereses aquél o aquéllos que la hubieran percibido, a determinar en ejecución de sentencia, y todos los demás demandados (los que no hubieran percibido dicha cantidad, ni parte de ella) han de considerarse, obviamente, absueltos. De todo lo expuesto se desprende que la sentencia aquí recurrida no ha incurrido en la incongruencia de que, con tanta ligereza, como falta de fundamento, la acusan los recurrentes, por lo que el motivo, como ya se dijo, ha de fenecer.

QUINTO

Para poder resolver el motivo segundo, han de consignarse determinados antecedentes (algunos de los cuales ya han sido expuestos en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución). Son los siguientes: 1º Entre los muy numerosos demandados contra los que el actor dirigió su demanda iniciadora del proceso al que este recurso se refiere, figuraba "el Registro de la Propiedad de Bergara numero NUM001, quien será emplazado en la persona de su titular, en el domicilio del Registro de la Propiedad de Bergara, en CALLE001, nº NUM004".- 2º A virtud del emplazamiento que se le hizo, conforme a lo pedido por el actor, D. Marcelino, titular del Registro de la Propiedad número NUM001de Bergara, se personó voluntariamente en el proceso (representado por Procurador y defendido por Letrado) y se allanó expresamente al pedimento alternativo de la demanda (el atinente a la declaración de nulidad del auto de adjudicación de la finca subastada, del acto de subasta de la misma y de la aprobación de remate) y se opuso al otro pedimento (el relativo a la declaración de validez de dicho auto).- 3º Durante la tramitación del recurso de apelación, D. Marcelino, Registrador de la Propiedad número NUM001de Bergara, presentó ante la Sala de apelación un escrito (por medio de su Procurador y con la firma de su Abogado) en el que, con base en lo preceptuado en el artículo 132 del Reglamento Hipotecario, en relación con el artículo 66 de la Ley Hipotecaria, sostenía que él no podía, ni debía, ser parte en este proceso, por lo que solicitaba se acordara el sobreseimiento del procedimiento con respecto a él.- 4º Ante dicha petición, la Sala de apelación dictó Auto de fecha 23 de Mayo de 1991 (luego aclarado por otro de fecha 4 de Junio de 1991), en cuya parte dispositiva resuelve lo siguiente: "Acordar el Sobreseimiento del procedimiento respecto al Registrador de la propiedad nº NUM001de Bergara, quedando las presentes actuaciones pendientes de señalamiento tal y como se estableció en la Diligencia de Ordenación de fecha 19 de febrero de 1991".- 5º No obstante ello, la sentencia aquí recurrida dice en su "fallo": ".... absolviendo a D. Marcelino....".

SEXTO

El motivo segundo aparece textualmente formulado así: "Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1692 de la L.E.C. en relación con los arts. 132 del Reglamento Hipotecario y 66 de la Ley Hipotecaria". El alegato integrador de su desarrollo lo dividen los recurrentes en dos apartados. En el primero de dichos apartados acusan, en esencia, a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia al absolver en su "fallo" a D. Marcelino(Registrador de la Propiedad número NUM001de Bergara), cuando en un auto anterior la propia Sala de apelación había decretado el sobreseimiento del procedimiento con respecto a dicho Registrador. El segundo de los referidos apartados del alegato (con el que concluye el mismo) dice textualmente lo siguiente: "Así mismo la sentencia incurre en arbitrariedad e incongruencia cuando absuelve a TORNILLOS UNZURRUNZAGA, S.A. y omite al resto de codemandados sin ningún tipo de fundamento puesto que sólo mis mandantes se mostraron como parte en el Juicio Declarativo, habiendo sido declarados en rebeldía el resto de codemandados".

Ante todo ha de puntualizarse, una vez más, que el vicio de incongruencia de toda sentencia (que es de lo que, según parece, acusan los recurrentes a la aquí recurrida) tiene un cauce casacional específico de denuncia, que no es el aquí utilizado (ordinal cuarto), sino el inciso primero del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Hecha la anterior puntualización, la resolución del presente motivo exige que nos refiramos separadamente a cada uno de los dos ya dichos apartados que integran su desarrollo, los cuales, en una correcta técnica casacional, deberían haber sido objeto de motivos separados e independientes.

Por lo que respecta al primero de dichos apartados (el atinente a la absolución que el "fallo" de la sentencia recurrida hace del Registrador de la Propiedad número NUM001de Bergara, no obstante el anterior sobreseimiento del proceso que había acordado con respecto a dicho Registrador), ha de tenerse en cuenta lo siguiente: 1º Condición inexcusable de todo recurso, en general, y del de casación, en particular, es la de que el recurrente tenga algún interés jurídico que defender con la interposición del mismo, condición que no concurre en dicho primer apartado del motivo, ya que a los aquí recurrentes no les afecta en absoluto (ni directa, ni indirectamente) la referida absolución del Registrador de la Propiedad número NUM001de Bergara que, además, sería el único y exclusivo legitimado para recurrir la sentencia por dicha innecesaria absolución, cosa que no ha hecho. Por otro lado, si bien es cierto que la Sala de apelación, al haber decretado el sobreseimiento del proceso en cuanto a dicho Registrador, mediante el auto de fecha 23 de Mayo de 1991, aclarado por otro de 4 de Junio de 1991 (a los que nos hemos referido en el apartado 3º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución), no tenía ya necesidad alguna de absolverlo en el "fallo" de su sentencia, también lo es que esa expresada e innecesaria absolución no afecta en manera alguna al pronunciamiento estimatorio que la expresada sentencia hace del pedimento alternativo de la demanda, por lo que el "fallo" de dicha sentencia (en lo que respecta a este apartado del motivo) ha de ser mantenido en los términos en que aparece redactado, dado el carácter meramente accidental y superfluo que en el mismo tiene la repetida e innecesaria absolución del aludido Registrador.

Por lo que respecta al segundo apartado del motivo (el atinente a la absolución expresa que el "fallo" de la sentencia recurrida hace de la entidad mercantil "Tornillos Unzurrunzaga, S.A.") ha de tenerse en cuenta lo siguiente: 1º No es cierto que los aquí recurrentes, D. Luis Pedroy D. Vicente, como afirman en dicho apartado, hayan sido los únicos personados en el juicio declarativo del que este recurso dimana (si es a dicho juicio declarativo al que quieren referirse, al ser el único que se ha tramitado), ya que en el mismo, como ya se ha dicho en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución, se personaron, además, de los aquí recurrentes, las entidades mercantiles "Vicente Gabilondo e Hijos, S.A." y "Aceros Bilbao, S.A.", D. Marcelino(Registrador de la Propiedad número NUM001de Bergara) y la propia entidad mercantil "Tornillos Unzurrunzaga, S.A.".- 2º La expresada absolución que en el "fallo" de la sentencia recurrida se hace de la entidad mercantil "Tornillos Unzurrunzaga, S.A." (al no haber tenido la misma intervención alguna en el procedimiento judicial sumario sobre el que versa el proceso de que este recurso dimana) no impide de ningún modo que también hayan de considerarse absueltos todos los demás demandados que no percibieron, en todo o en parte, la cantidad que ha de ser devuelta al actor Sr. Ángel(12.353.266 pesetas), como ya se dijo extensamente en el Fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Por todo lo que aquí ha sido expuesto, el expresado motivo segundo, en los dos apartados que lo integran, ha de fenecer.

SEPTIMO

El motivo tercero y último aparece textualmente formulado así: "Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la L.E.C. en relación con el art. 238 y 240 de la L.O.P.J.". En el alegato integrador de su desarrollo, los recurrentes vienen a sostener, en esencia, que no cabe la posibilidad de postular y obtener, a través de un juicio declarativo ordinario, la nulidad de actuaciones de un procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, sino que el afectado por dichas actuaciones, presuntivamente nulas, debió utilizar los recursos correspondientes o pedir la nulidad de tales actuaciones dentro del propio procedimiento en que se practicaron.

El expresado motivo también ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1ª Como se ha expuesto detallada y minuciosamente en el Fundamento jurídico primero de esta resolución, al que nos remitimos, el demandante D. Ángel(que no fué parte en el procedimiento judicial sumario al que se refiere el proceso del que dimana este recurso, sino que simplemente fué un postor en la subasta celebrada en dicho procedimiento judicial sumario, en cuyo favor fué aprobado el remate) utilizó el único recurso de que disponía, que fué el gubernativo contra la calificación denegatoria de inscripción del Registrador, que le fué desestimado por Auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 14 de Diciembre de 1989 y, ante dicha desestimación, pidió al Juzgado que había conocido del procedimiento judicial sumario (el número Dos de Bergara) la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas en dicho procedimiento, cuya petición la denegó el referido Juzgado, mediante Auto de fecha 15 de Enero de 1990, en el cual se le remitió expresamente al juicio declarativo correspondiente.- 2ª Esta Sala tiene admitida la posibilidad de que un tercero, que haya sido totalmente ajeno a un procedimiento sumario (no parte en el mismo) y que resulte perjudicado, pueda pedir y obtener, a través del juicio declarativo ordinario correspondiente la nulidad de lo actuado en dicho procedimiento sumario (Sentencia de 8 de Marzo de 1993 que, a su vez cita las de 14 de Noviembre de 1990, 3 de Junio de 1991, 24 y 25 de Febrero de 1992).- 3ª El artículo 132 de la Ley Hipotecaria (que esta Sala no tiene conocimiento de que haya sido derogado, según afirman los recurrentes) reserva para el juicio declarativo que corresponda todas las cuestiones que se refieran a la nulidad de actuaciones practicadas en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la misma Ley, que es, precisamente, lo que ha hecho el demandante Sr. Ángela través del juicio declarativo de menor cuantía del que dimana este recurso.

OCTAVO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. José- Luis Martín Jaureguibeitía, en nombre y representación de D. Luis Pedroy D. Vicente, contra la sentencia de fecha uno de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián en el proceso a que este recurso se refiere (autos 99/90 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Bergara), con expresa imposición a los recurrentes de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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